CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00057-00(47036)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00057-00(47036)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECURSO DE SÚPLICA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA /
REGULACIÓN NORMATIVA DEL RECURSO DE SÚPLICA / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE / AUTO APELABLE / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / RECHAZO DE LA
DEMANDA
[R]esulta imperioso determinar la procedencia del recurso ordinario de súplica, para lo cual es necesario acudir al artículo 246 del C.P.A.C.A., (…) Visto lo anterior y comoquiera que el auto que aquí se recurre fue proferido por el Magistrado Ponente en el trámite de un proceso de única instancia y por naturaleza sería apelable, en atención a lo establecido en el numeral 1 del artículo 243 del C.P.A.C.A., ya que rechazó la demanda, se concluye que el recurso a resolver resulta procedente.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / C.P.A.C.A. -
ARTÍCULO 246
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / ALCANCE DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / OBJETO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / NATURALEZA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / FINALIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / LIMITACIÓN A LA PROPIEDAD PRIVADA
/ LÍMITES DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / LIMITACIONES A LA PROPIEDAD / AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA
TENENCIA / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA /
DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA [E]l eje central del recurso interpuesto consiste en afirmar que al sub examine no le resulta aplicable ningún término de caducidad, comoquiera que la demanda podía ser presentada en cualquier tiempo, ya que fue formulada en ejercicio del medio de control de nulidad. (…) [E]l artículo 137 del C.P.A.C.A. regula el (…) medio de control [de nulidad]. (…) [D]e conformidad con la norma (…), el medio de control de simple nulidad procede contra los actos administrativos de contenido general y que, excepcionalmente, puede pedirse a través de éste la nulidad de actos administrativos de carácter particular, cuando: i) con la demanda no se busque o de la sentencia declaratoria de la nulidad no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero, ii) se trate de recuperar bienes de uso público, iii) los efectos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico o iv) la ley lo consagre expresamente. Adicionalmente, el
parágrafo de dicha disposición establece que si de la demanda del acto administrativo surge que lo que se busca con ella es el restablecimiento automático de un derecho, tal pretensión debe tramitarse conforme a las reglas previstas para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Vistas así las cosas, y teniendo en cuenta que los actos aquí demandados son de contenido general, se podría decir, en un principio, que le asiste razón al actor cuando afirma que se debe revocar la providencia recurrida, comoquiera que las demandas instauradas en ejercicio de este medio de control pueden presentarse en cualquier tiempo, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 164 del C.P.A.C.A.; sin embargo, previo a la realización de una afirmación en tal sentido, la Sala debe verificar si con la declaratoria de nulidad de los actos demandados se produciría un restablecimiento automático de un derecho, caso en el cual deberá estudiarse si la demanda se interpuso oportunamente, es decir, dentro del término consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A.. (…) Así las cosas, se señala que en el presente asunto la parte actora solicitó la declaratoria de nulidad de varios actos administrativos emitidos por entidades del orden nacional, por medio de los cuales, aduce, se vieron afectados predios de su propiedad. (…) [L]a Sala considera que, aunque la pretensión formulada en este proceso está dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de los actos demandados, su finalidad no radica únicamente en la protección del orden jurídico en abstracto, ya que, si se accede a tal solicitud, dicha declaratoria
generaría, por sí misma, un restablecimiento automático del derecho a favor de la demandante, pues finalizaría la afectación al derecho de dominio alegado por ésta sobre los terrenos (…). Así las cosas y en concordancia con lo prescrito en los artículos 137 y 138 del C.P.A.C.A., se estudiará si la demanda fue interpuesta dentro de los 4 meses siguientes a la publicación de los actos administrativos cuestionados o en caso de existir un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, este término se empezará a contar a partir de la fecha de notificación de este último. (…) En consecuencia, queda claro que, como lo afirmó el magistrado ponente, la demanda interpuesta (…) fue formulada por fuera del término legal previsto para tal fin, razón por la cual se confirmará el proveído suplicado.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 137 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 138 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 1
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CAUSAS DEL MEDIO DE CONTROL
DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FUENTE DEL DAÑO / ACTO ADMINISTRATIVO / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / LIMITACIÓN A LA PROPIEDAD PRIVADA / LÍMITES DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / LIMITACIONES A LA PROPIEDAD / AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / DAÑO CAUSADO
A LA PROPIEDAD / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA
TENENCIA / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA /
DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO CAUSADO POR
ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
[S]e resalta que la Sala comparte las consideraciones esgrimidas por el magistrado sustanciador, en el sentido de afirmar que este asunto tampoco se podría admitir como si la demanda hubiese sido presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa, comoquiera que dicho medio no es procedente, ya que la pretensión de la parte demandante está dirigida, como se observó, a discutir la legalidad de los actos enjuiciados y porque, si en gracia de discusión se llegare a admitir que este otro medio es procedente, éste también se encontraría caducado, toda vez que la demanda fue presentada casi 15 años después de la publicación del último de los actos administrativos debatidos.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00057-00(47036)
Actor: LABORATORIOS MENDEL LTDA.
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD (AUTO) Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto contra el auto mediante el cual se rechazó la demanda, por haber operado el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control ejercido.
I. ANTECEDENTES
1. El 7 de mayo 2013, Laboratorios Mendel Ltda. presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad, contra la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Unidad Administrativa Especial de Sistema de Parques Nacionales Naturales, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: i) la Resolución 191 del 31 de agosto de 1964, expedida por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Reforma Agraria, mediante la cual se reservaron y declararon como Parques Nacionales Naturales, tres sectores de tierras “presumiblemente baldías”, ubicadas en el departamento del Magdalena; ii) el Acuerdo 4 de 1969, emitido por la Junta Directiva del Inderena, por medio del cual se delimitaron y reservaron dos áreas de tierras ubicadas en el departamento del Magdalena; iii) la Resolución 292 del 18 de agosto de 1969, expedida por el Ministerio de Agricultura, en virtud de la cual se aprobó el Acuerdo 4 de 1969 y iv) la Resolución 472 del 8 de junio de 1998, proferida por el
Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible (folios 1 a 54 del cuaderno principal).
2. En auto del 23 de agosto de 2013, el magistrado sustanciador rechazó la demanda presentada por Laboratorios Mendel Ltda., por haber operado la caducidad del medio de control ejercido, comoquiera que, en aplicación de la teoría de los móviles y finalidades –consagrada expresamente en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo–, se advierte “… que si bien la pretensión está encaminada a que por vía judicial se declare la nulidad de unos determinados actos administrativos de contenido general, lo cierto es que el demandante persigue con la declaratoria de nulidad de aquellos un restablecimiento automático del derecho, consistente en el cese de la afectación o restricción del supuesto derecho de dominio alegado sobre los terrenos denominados Venecia
(Las Mercedes, La Lola y Salitral)”1 (se transcribe como obra en el texto original). Por lo anterior, se estudió si frente a cada uno de los actos administrativos demandados ya había transcurrido el término de 4 meses que tenía la parte actora para demandarlos y se concluyó que el mismo ya había operado frente a todos éstos, toda vez que: i) el término de caducidad para demandar la Resolución 191 del 31 de agosto de 1964 transcurrió del 16 de octubre de 1964 al 16 de febrero de 1965, ii) frente al Acuerdo 4 de 1969, dicho plazo corrió del 9 de septiembre de 1969 hasta el 9 de enero de 1970 y, finalmente, iii) respecto de la Resolución 472 del 8 de junio de 1998, se adujo que el
mismo transcurrió del 28 de julio hasta el 28 de noviembre de 1998. Por último, advirtió que se descartó la posibilidad de admitir la presente demanda como si hubiese sido interpuesta en ejercicio del medio de control de reparación directa, ya que tal medio no es procedente “… puesto que como ya se ha indicado a lo largo de esta providencia, la pretensión del actor claramente se encuentra encaminada a controvertir la legalidad de los actos acusados y, por ende, a obtener un restablecimiento automático”2 y, además, porque, si en gracia de discusión este medio llegará a resultar adecuado, también se encontraría caducado, “… teniendo en cuenta que el último de los actos administrativos demandados fue proferido el día 8 de junio de 1998 y tan sólo hasta el 7 de mayo de 2013, se presentó la referida demanda, esto es casi 15 años después”3.
3. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso, oportunamente, recurso de reposición. 1 Folio 355 del cuaderno principal. 2 Folio 364 del cuaderno principal. 3 Folio 367 del cuaderno principal.
4. En providencia del 30 de enero de 2014, el magistrado sustanciador advirtió que el recurso procedente contra la anterior providencia es el de súplica y no el de reposición; razón por la cual, y con fundamento en el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, decidió tramitar el recurso de reposición interpuesto como un ordinario de súplica.
II. EL RECURSO DE SÚPLICA En la sustentación del recurso, la parte demandante solicitó revocar el auto recurrido y
que, en su lugar, se admita la demanda, toda vez que, afirma, el sub examine no se debe tramitar como si fuese un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que con éste se pretende la declaratoria de nulidad de unos actos administrativos de contenido general; razón por la cual, adujo, el medio de control procedente es el de simple nulidad, a través del cual formuló la demanda y al que no le es aplicable el fenómeno jurídico de la caducidad. Manifestó, asimismo, que todos los actos administrativos demandados son (se transcribe tal como obra en el expediente): “… de contenido GENERAL debido a que a través de estos actos administrativos el Estado Colombiano por intermedio de su institución Rama EjecutivaMinisterio de Agricultura –Ministerio de Medio Ambiente dan cumplimiento a una norma de rango Internacional como lo es el tratado Internacional de Ramda, ratificado por Colombia. “El objetivo central de ese tratado de carácter internacional es proteger los Humedales a nivel mundial, por ser el pulmón de la humanidad, está es la razón de la creación, delimitación y del proyecto ambiental denominado ‘parque Isla Salamanca’, por lo tanto no se trata de un acto administrativo de carácter particular. “Al desconocerse la propiedad privada por parte del Mismo Estado Colombiano por intermedio de su institución Rama EjecutivaMinisterio de Agricultura –Ministerio de Medio Ambiente, esta propiedad privada representadas en las tierras adquirida legalmente por mi poderdante en este caso LABORATORIOS MENDEL LTDA, se estaría desconociendo EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO que reza nuestra Constitución Nacional,
se está pisoteando la norma Constitucional en sus artículos 1,2,6, 29, 58,59 en especial dentro de su importancia el articulo 29 (debido Proceso), el Debido Proceso Constitucional, fue total y plenamente violado o trasgredido por el mismo Estado Colombiano Ministerio de medio Ambiente y Min agricultura, al desconocer por vía de hecho, el procedimiento legal para la adquisición de propiedad de tierras en manos de particulares en los proyectos de interés general, esta es otra razón fundamental para justificar nuestro proceso de NULIDAD, amparados en el numeral 6 de las causales de procedibilidad establecidas en los código contencioso administrativo tanto anterior como reciente, ‘ cuando el acto se expida en forma irregular, es decir con violación del derecho al debido proceso. (Vicio de forma y procedimiento)’”4.
III. CONSIDERACIONES En primer lugar, resulta imperioso determinar la procedencia del recurso ordinario de súplica, para lo cual es necesario acudir al artículo 246 del C.P.A.C.A., que establece lo siguiente: “Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recuro extraordinario. “El recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.
“El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”. Visto lo anterior y comoquiera que el auto que aquí se recurre fue proferido por el Magistrado Ponente en el trámite de un proceso de única instancia y por naturaleza sería apelable, en atención a lo establecido en el numeral 1 del artículo 243 del 4 Folios 375 y 376 del cuaderno principal. C.P.A.C.A., ya que rechazó la demanda, se concluye que el recurso a resolver resulta procedente. Ahora, el eje central del recurso interpuesto consiste en afirmar que al sub examine no le resulta aplicable ningún término de caducidad, comoquiera que la demanda podía ser presentada en cualquier tiempo, ya que fue formulada en ejercicio del medio de control de nulidad. Pues bien, el artículo 137 del C.P.A.C.A.5 regula el referido medio de control, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. “Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
“También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. “Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: “1.Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 5 La anterior codificación (Decreto 01 de 1984) consagraba este medio de control como la acción de simple nulidad, en el artículo 84. Su regulación en el código anterior y en el actual no es idéntica, comoquiera que en el artículo 137 de la Ley 1437 el legislador se encargó de regular y armonizar las variantes de la teoría de los móviles y las finalidades. La Corte Constitucional, en sentencia C-259-15, estudió una demanda de inconstitucionalidad formulada contra la norma acabada de citar y la declaró exequible, al considerar que no existe una violación del artículo 243 de la Constitución Política, toda vez que “… el Legislador tenía la potestad libre de determinar los alcances del artículo 137 del CPACA y de considerar pertinente la positivización de la teoría de los móviles y las finalidades consolidada por el Consejo de Estado, junto con las recomendaciones propuestas por la Corte Constitucional en relación con el acceso a la justicia”. “2.Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. “3.Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. “4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
“PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente”. Se tiene entonces que, de conformidad con la norma que se acaba de transcribir, el medio de control de simple nulidad procede contra los actos administrativos de contenido general y que, excepcionalmente, puede pedirse a través de éste la nulidad de actos administrativos de carácter particular, cuando: i) con la demanda no se busque o de la sentencia declaratoria de la nulidad no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero, ii) se trate de recuperar bienes de uso público, iii) los efectos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico o iv) la ley lo consagre expresamente. Adicionalmente, el parágrafo de dicha disposición establece que si de la demanda del acto administrativo surge que lo que se busca con ella es el restablecimiento automático de un derecho, tal pretensión debe tramitarse conforme a las reglas previstas para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Vistas así las cosas, y teniendo en cuenta que los actos aquí demandados son de contenido general, se podría decir, en un principio, que le asiste razón al actor cuando afirma que se debe revocar la providencia recurrida, comoquiera que las demandas instauradas en ejercicio de este medio de control pueden presentarse en cualquier tiempo, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 164 del C.P.A.C.A.; sin embargo, previo a la realización de una afirmación en tal sentido, la Sala debe
verificar si con la declaratoria de nulidad de los actos demandados se produciría un restablecimiento automático de un derecho, caso en el cual deberá estudiarse si la demanda se interpuso oportunamente, es decir, dentro del término consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A.6. Así las cosas, se señala que en el presente asunto la parte actora solicitó la declaratoria de nulidad de varios actos administrativos emitidos por entidades del orden nacional, por medio de los cuales, aduce, se vieron afectados predios de su propiedad. Tales normas son:
1. El artículo primero de la Resolución 191 del 31 de agosto de 1964, “Por la cual se reservan y declaran como Parques Nacionales Naturales, tres sectores de tierras baldías en el Departamento del Magdalena”, expedida por el Instituto de la Reforma Agraria –INCORA–, el cual establece (se transcribe como obra en el texto original): “ARTICULO PRIMERO.- Con el fin de preservar la flora, la fauna y las bellezas escénicas naturales, resérvanse y decláranse Parques Nacionales Naturales, los siguientes sectores de tierras presumiblemente baldías: “1. Un área de 21.000 hts. de extensión aproximada, parque natural nacional de la ‘Isla de Salamanca’ y singularizada por los siguientes linderos generales … “2. Un sector de 12.000 hts. de extensión aproximada, que se denominará parque natural nacional de Santa Marta, el cual se identifica en la forma siguiente … “3. Una zona de 114.000 hts. de extensión aproximada, que comprende las
partes altas de las hoyas hidrográficas de los ríos Mendiguaca, Guachaca, Buritaca y Don Diego, la vertiente izquierda del río Palomino y la vertiente derecha del río Piedras. Esta zona se denominará en adelante Parque 6 “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. “(…) “Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. Natural Nacional de los Tayronas, está singularizada por los siguientes linderos generales …”7.
2. El artículo primero del Acuerdo 04 del 24 de abril de 1969, proferido por la Junta Directiva del INDERENA, “Por el cual se delimitan y reservan dos áreas de tierras ubicadas en el Departamento del Magdalena”, en donde se indica: “ARTICULO PRIMERO: Con el objeto de conservar la flora, la fauna y las bellezas escénicas nacionales, con fines científicos, educativos, recreativos o estéticos, delimítanse y resérvanse las siguientes zonas: “1o.- Un área con veintiún mil (21.000) hectáreas de superficie aproximada, que se denominará PARQUE NACIONAL NATURAL DE LA ISLA DE SALAMANCA, ubicada dentro de las jurisdicciones se Sitionuevo y
Puebloviejo, en el Departamento del Magdalena y singularizada por los siguientes linderos generales …”8.
3. La Resolución Ejecutiva 292 del 18 de agosto de 1969, “Por la cual se aprueba el Acuerdo No.04 de fecha 24 de abril de 1.969, originaria de la Junta Directiva del
INSTITUTO DE DESARROLLO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES –
INDERENA–”.
4. Los artículos primero y segundo de la Resolución 472 del 8 de junio de 1998, proferida por el Ministerio de Medio Ambiente, “Por la cual se recategoriza y se redelimita el Parque Nacional Natural de la Isla de Salamanca”, en los cuales se
determina: “ARTICULO PRIMERO.- Recategorizar el Parque Nacional Natural de la Isla de Salamanca en la categoría de Vía Parque. Por lo tanto y para todos los efectos legales el área reservada y delimitada se denominará Vía Parque Isla de Salamanca. “ARTICULO SEGUNDO.- Ampliar y redelimitar el área protegida por la Vía Parque Isla de Salamanca, ubicada en jurisdicción de los municipios de Sitio Nuevo, Pueblo Viejo y Ciénaga, en una extensión de treinta y cinco mil doscientas (35.200) hectáreas, completando así una superficie total 7 Folios 84 y 85 del cuaderno principal. 8 Folio 103 del cuaderno principal. aproximada de cincuenta y seis mil doscientas (56.200) hectáreas y la cual quedará comprendida dentro de los siguientes límites, identificados con las correspondientes coordenadas planas y geográficas …”9.
Visto lo anterior y previo a determinar si con la solicitud de declaratoria de nulidad de los citados actos administrativos se produce un restablecimiento automático del derecho, la Sala considera necesario advertir que Laboratorios Mendel Ltda., en atención a lo dicho en la demanda y a las pruebas allegadas al expediente10, es propietaria del bien inmueble denominado “Venecia”, conformado por las fincas La Lola, Las Mercedes y Salitral, las cuales, en conjunto, tienen un área de 388 hectáreas más ocho mil ochenta y un (8081) metros cuadrados, inmueble que se identifica con la matrícula inmobiliaria 228-000-316111, se encuentra ubicado en el municipio de Sitio Nuevo (Magdalena) y, afirma la actora, se trata de tierras destinadas a la cría de ganado y cultivo de pasto. Se señala, igualmente, que estos predios fueron incluidos como parte integrante del parque nacional natural de la “Isla de Salamanca”, posteriormente recategorizado como Vía Parque Isla de Salamanca. Al respecto, la parte actora, al referirse a la solicitud de declaratoria de nulidad del artículo primero de la Resolución 191 de 1964 –proferida por el INCORA–, manifestó: “El numeral antes descrito contiene la descripción geográfica y física, (sic) de la zona delimitada, (sic) y declarada como PARQUE NACIONAL NATURAL DE LA ISLA DE SALAMANCA, en esta delimitación quedaron inmersas a su vez las propiedades rurales, VENECIA, conformada por tres 9 Folio 109 del cuaderno principal. 10 En los folios 226 a 230 del cuaderno principal, obra la escritura pública 2379, del 14 de septiembre de
1966, por medio de la cual la señora Juana Olivares de Barraza transfirió a título de venta a Laboratorios Mendel Ltda. el inmueble denominado “Venecia” y se constituyó a favor de la vendedora una hipoteca de primer grado, por el término de un año. De otra parte, en los folios 232 a 237 del cuaderno principal, obra la sentencia del 12 de julio de 2000, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sitio Nuevo Magdalena, mediante la cual se declaró la prescripción de la acción hipotecaria que tenía la señora Juana Olivares de Barraza contra Laboratorios Mendel Ltda.. Esta decisión fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga (Magdalena), en sentencia del 14 de noviembre de 2000 (folios 238 a 240 del cuaderno principal). 11 Folios 64 a 68 del cuaderno principal. fincas rurales o inmuebles rurales contiguos una (sic) de otra (sic), así LA
LOLA, LAS MERCEDES Y LA SALITRAL …”12
En el mismo sentido, sobre la Resolución 472 del 8 de junio de 1998, proferida por el Ministerio de Medio Ambiente, adujo: “De la (sic) específicamente lo que (sic) refiere a la recategorización y redelimitación de las tierras, que abarca EL PARQUE NACIONAL NATURAL ISLA DE SALAMANCA quedaron inmersos en forma arbitrarias (sic) los predios de propiedad de LABORATORIOS MENDEL LTDA, tipificándose una vía de hecho, por violación de normas de carácter CONSTITUCIONAL, como son el debido Proceso (sic) y al mismo tiempo
se vulneró el Derecho (sic) a la propiedad privada adquirida en forma legal”13. Se indica, asimismo, que sobre la presunta vulneración del derecho a la propiedad privada, consagrado en el artículo 58 de la Constitución Política, en que se incurrió con la expedición de los actos administrativos enjuiciados, la parte demandante aseveró lo siguiente(se transcribe como obra en el texto original, incluso con errores): “En el caso en concreto donde las propiedades Privadas de carácter rural denominadas VENECIA, (la Lola, la mercedes y la salitral), todas de propiedad de LABORATORIOS MENDEL LTDA, fueron completamente afectadas por los mismos miembros o funcionarios de gobierno, desconocieron ese derecho pleno que blinda a los propietarios de plenas voluntades de disposición sobre sus bienes. “No respetaron la exclusividad que les facultó la ley a los señores propietarios LABORATORIOS MENDEL LTDA, para disponer actividades licitas agrarias dentro del inmueble. “(…) “Fueron revocados en forma arbitraria, extralimitación en funciones y configurándose una expresa VIA DE HECHO por parte de los servidores del Gobierno Nacional. 12 Folio 7 del cuaderno principal. 13 Folio 10 del cuaderno principal. “Se pisoteo el derecho real representado en las escrituras y registros legales, este derecho real no puede ser desconocido sin antes no se realiza un procedimiento con justa causa que amerita tal situación”14. Hechas las anteriores precisiones, la Sala considera que, aunque la pretensión formulada en este proceso está dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de los actos demandados, su finalidad no radica únicamente en la protección del orden
jurídico en abstracto, ya que, si se accede a tal solicitud, dicha declaratoria generaría, por sí misma, un restablecimiento automático del derecho a favor de la demandante, pues finalizaría la afectación al derecho de dominio alegado por ésta sobre los terrenos denominados “Venecia”. Así las cosas y en concordancia con lo prescrito en los artículos 137 y 138 del C.P.A.C.A., se estudiará si la demanda fue interpuesta dentro de los 4 meses siguientes a la publicación de los actos administrativos cuestionados o en caso de existir un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, este término se empezará a contar a partir de la fecha de notificación de este último. Respecto de la Resolución 191 del 31 de agosto de 1964, expedida por el INCORA, se advierte que ésta fue aprobada a través de la Resolución 255 del 29 de septiembre d
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