CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00063-00(47286)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00063-00(47286)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Condena MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CONFIGURACIÓN DEL DOLO SÍNTESIS DEL CASO: La Universidad Popular del Cesar, en ejercicio de la acción de repetición, demandó al señor […], con el fin de que se le condenara a reintegrar la suma que la entidad pagó como consecuencia de la condena impuesta en la sentencia que anuló el acto administrativo por medio del cual declaró insubsistente el nombramiento de la señora […], quien se desempeñó como técnico administrativo adscrito a la oficina jurídica, dependiente de la rectoría de la universidad. PRELACIÓN DE FALLO – Medio de control de repetición En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. En concordancia con lo anterior, la Sección Tercera de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 2005 dispuso que las acciones de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual esta Subsección se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18
COMPETENCIA PARA MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA La Ley 1437 de 2011, en sus artículos 149, 152 y 155 reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición, así: i) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 e ii) introdujo el factor subjetivo; es decir, el que atiende a la calidad del demandado -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estadoy el objetivo por la cuantía para los de doble instancia. […] En este caso, la competencia de la Corporación estriba en uno de los supuestos contemplados por la norma mencionada, ya que el demandado, el señor […], fungió, para la época de los hechos que dieron lugar a la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Cesar, como representante de la Universidad Popular del Cesar en su condición de rector, la cual, de conformidad con la Ley 34 de 1976 y el artículo 4° del Acuerdo No 001 de 1994 , tiene la categoría de un establecimiento público autónomo del orden nacional.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 / LEY 34 DE 1976 – ARTÍCULO 4 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO7
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE LA ACCIÓN DE
REPETICIÓN / TERMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Para efectos de contar la oportunidad para la presentación del medio de control de repetición, se aclara que al presente asunto le resultan aplicables las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011, toda vez que el término para acudir ante esta Jurisdicción empezó a correr con posterioridad al 2 de julio de 2012. […] [L]o que resulta determinante para contar el término de caducidad es la fecha efectiva del pago de la condena o el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin, lo que ocurra primero. La Sala debe poner de presente que la condena objeto del sub lite se profirió dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició su trámite en vigencia del Código Contencioso Administrativo. De igual manera, que la UPC debía cumplirla en los términos de los artículos 177 y 178 de ese mismo Código. La Subsección, mediante providencia del 23 de marzo de 2018, se pronunció frente a las normas que resultan aplicables para determinar el plazo de cumplimiento de las sentencias judiciales emitidas dentro de los procesos tramitados en vigencia del Decreto 01 de 1984, pero que se radicaron bajo los lineamientos de la Ley 1437 de 2011 […]. […] Bajo esos parámetros, en este caso, el término de caducidad se contabilizará desde el vencimiento de los 18 meses previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que el pago de la suma de dinero derivada de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 29 de julio de 2010, se efectuó con posterioridad a ese
término.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 178
DEMANDA DE REPETICIÓN – Definición / PRESUPUESTOS DEL MEDIO DE
CONTROL DE REPETICIÓN/ NORMATIVIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN La Sala parte por señalar, en relación con la definición de la demanda de repetición, que el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 -normativa aplicable a la presente controversia, en atención a la fecha de presentación de la demandaprevé este medio de control en los siguientes términos: “Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado (…)”. Lo anterior, partiendo del antecedente de que, como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este”. Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, según el cual “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial
de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. La Sala precisa que esta disposición normativa se refiere únicamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo establecido por el Código Contencioso Administrativo. De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Dicha ley definió la repetición como una demanda de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o exservidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso. Para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general,
según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de la Ley 678 de 2001, como ocurre en este caso, son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción, se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). En cambio, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a imposición de la condena por cuyo pago se repite acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido únicamente al Código Civil.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 142 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 124 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL / LEY 678 DE 2001
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / DOLO / CULPA GRAVE / PRESUNCIÓN LEGAL / CARGA DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA Esta Subsección, mediante sentencia del 6 de julio de 2017 (exp. 45.203), señaló que las presunciones que contempló la Ley 678 de 2001, en sus artículos 5 y 6, son legales -que admiten prueba en contrario-, con lo cual se garantiza el ejercicio del derecho de defensa, pues, de haber sido calificadas como presunciones de derecho, al demandado se le habría privado de la posibilidad de demostrar que la conducta cuestionada no ocurrió a título de culpa grave o de dolo. […] [D]el pronunciamiento en cita y por la importancia que amerita, se destaca que quien invoque en la demanda de repetición una presunción prevista en la Ley 678 de 2001 deberá probar el hecho en que esta se funda, eximiéndolo de demostrar el hecho inferido en la respectiva disposición, sin perjuicio de que la parte contraria desvirtúe la conclusión que se presume […]. […] En conclusión, las presunciones previstas en la Ley 678 de 2001 son legales, de ahí que, en caso de invocarse una de ellas en la demanda de repetición, deberá demostrarse el hecho en que se apoya dicha presunción y así, en principio, se deduciría que la conducta del demandado ocurrió a título de culpa grave o de dolo, a menos que, en ejercicio de su derecho de defensa, este desvirtúe dicha presunción.
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de una condena judicial, de un acuerdo conciliatorio o de otra forma de terminación de conflictos que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; ii) que el pago se haya realizado; iii) la calidad de la demandada como agente o ex agente del Estado y iv) la culpa grave o el dolo. CONFIGURACIÓN DE LA DESVIACIÓN DE PODER – Decisión no es tomada para mejoramiento del servicio / CONCEPTO DE DESVIACIÓN DE PODER PRESUNCIÓN DE DOLO Cabe señalar que la causal de desviación de poder, según la doctrina, tiene lugar cuando un acto administrativo que fue expedido por un órgano o una autoridad competente persigue fines diferentes a los que ha fijado el ordenamiento jurídico, como, por ejemplo, cuando con su expedición no se pretende satisfacer el interés general, la búsqueda del bien común o el mejoramiento del servicio público, concepto con el cual coincide la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado […]. […] [L]a Sala advierte que la actuación del entonces rector de la UPC con la expedición de la Resolución No. 0490 del 23 de marzo de 2004 no buscó el mejoramiento del servicio público, por cuanto, como ya se dijo, se trató de una decisión proferida con fines distintos a la satisfacción del interés general y no se acreditó en este proceso que se hubieran atendido las razones del buen servicio público, lo cual da cuenta de que obró con desviación de poder y, por tanto, su actuar se presume doloso, en los términos del artículo 5, numeral 1, de la
Ley 678 de 2001. En este orden de ideas, resulta pertinente señalar que la presunción de dolo, como consecuencia de la desviación de poder, no solamente no fue desvirtuada por el demandado -quien decidió no contestar la demanda-, sino que se confirmó, de acuerdo con la valoración probatoria efectuada en precedencia, la cual da cuenta de que el acto expedido por el señor […] no buscó de manera alguna el mejoramiento del servicio, sino que fue el resultado de su actuación retaliatoria en contra de quienes trabajaron de forma cercana con el señor […], con quien surgió una enemistad, circunstancia que fue advertida por esta jurisdicción, tal como se ha explicado, y que quedó demostrada en este proceso, a la luz del soporte documental y testimonial al que se ha hecho alusión en precedencia. Así las cosas, en lo atinente al aspecto frente al cual versó la fijación del litigio en el asunto bajo estudio, es decir, si la condena impuesta a la entidad demandante tuvo su origen en una conducta dolosa del aquí demandado, la Sala concluye que ello fue así, porque se estableció el supuesto fáctico de la presunción de dolo contenida en el artículo 5.1 de la Ley 678 de 2001 (desviación de poder), sin que el extremo demandado lo hubiere desvirtuado.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 5
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 678 de 2001, el monto de la condena se cuantificará “atendiendo al grado de participación del agente en la producción del
daño”. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA Según el inciso primero del anterior enunciado normativo [artículo 15 de la Ley 678 de 2001], el juez que conoce de la acción de repetición puede, de oficio, establecer el plazo para que la parte demandada cumpla la obligación de pagar la condena impuesta. Esta facultad otorgada por la ley la analizó la Corte Constitucional para concluir acerca de su constitucionalidad […]. […] [C]orresponde a la Sala establecer el plazo para que el señor […] pague la condena impuesta en su contra.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 15
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil (hoy CGP). Según lo consagrado en el artículo 361 del Código General del Proceso, las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. El artículo 365 del Código General del Proceso, en el numeral 1, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. Entonces, el extremo vencido, señor […], está obligado al pago de las costas. Así pues, en lo que atañe a las agencias en derecho, el artículo 366 del Código General del Proceso, numeral 4, establece que para su fijación deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Así las cosas, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, la Sala fija las tarifas de agencias en derecho en la suma correspondiente al 5% de las pretensiones de la demanda. Se resalta que la liquidación de las costas se realizará por la Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación, en los términos del artículo 366 del código en mención e incluirá los gastos judiciales hechos por el extremo demandante, correspondientes a las actuaciones autorizadas por la ley -siempre que aparezcan comprobadosy las agencias en derecho que fijó esta Corporación. Por último, la Sala advierte que la excepción a la imposición de condena en costas contenida en el artículo 188 del CPACA no resulta aplicable al caso sub examine, toda vez que esta disposición está dirigida a la protección del patrimonio público que, en modo alguno, se está afectando con la decisión contenida en esta sentencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –
ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 366
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00063-00(47286)
Actor: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR
Demandado: ROBERTO DAZA SUÁREZ Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) DE ÚNICA INSTANCIA Temas: RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE – la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011 / PRESUNCIONES DE CULPA GRAVE O DOLO – previstas por la ley 678 de 2001 - los hechos en que se apoya una presunción legal se deben probar y, en este caso, opera a favor de quien la invoca, relevándola o eximiéndola de la prueba del hecho inferido o indicado en la disposición que la contempla, a menos que la otra parte infirme la conclusión legal probando lo contrario / ALCANCE DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO – determina los hechos aceptados o no cuestionados por las partes, ya sea porque desde ese momento gozan de respaldo probatorio, o porque simplemente no se expresa objeción, por lo que el tema de la prueba y su valoración en la sentencia se circunscribe a los puntos planteados en esa etapa de la audiencia inicial.
Se decide en única instancia la demanda que la Universidad Popular del Cesar interpuso en contra del señor Roberto Daza Suárez.
I. SÍNTESIS DEL CASO La Universidad Popular del Cesar, en ejercicio de la acción de repetición, demandó al señor Roberto Daza Suárez, con el fin de que se le condenara a reintegrar la suma que la entidad pagó como consecuencia de la condena impuesta en la sentencia que anuló el acto administrativo por medio del cual declaró insubsistente el nombramiento de la señora Aura María Acosta Rumbo, quien se desempeñó como técnico administrativo adscrito a la oficina jurídica, dependiente de la rectoría de la
universidad.
II. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda A través de apoderado, la Universidad Popular del Cesar –en adelante UPC– formuló demanda de repetición el 18 de julio de 20121, en contra del señor Roberto Daza Suárez, para que se le condenara, por haber incurrido en una conducta dolosa, a reintegrar la suma de $204’419.696, que tuvo que pagar en cumplimiento de una sentencia judicial proferida en su contra por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 29 de julio de 2010. 1.1. Hechos El señor Roberto Daza Suárez, en su condición de rector de la UPC, profirió la Resolución No 0490 del 23 de marzo de 2004, por medio de la cual declaró insubsistente el nombramiento de la señora Aura María Acosta Rumbo, como técnico administrativo, código 406, grado 11, adscrito a la Oficina Jurídica de esa institución.
La señora Aura María Acosta Rumbo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó ese acto administrativo. El 17 de junio de 2009, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, en primera instancia, negó las pretensiones de la demanda. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Cesar revocó esa decisión, declaró la nulidad de la Resolución 1 Folio a 1 a 12 del cuaderno principal. No 0490 del 23 de marzo de 2004 y ordenó el reintegro de la demandante, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde la fecha en que fue desvinculada hasta el momento en que se produjera su
reintegro al servicio. La nulidad se declaró en virtud de lo dispuesto en el artículo 84 del C.C.A., porque la mencionada resolución se profirió con desviación de poder y con desconocimiento del artículo 36 del mismo código. De esta manera, se debe presumir el dolo del demandado, de conformidad con el artículo 5°, numeral 1 de la Ley 678 de 2001, que tipificó como causal el obrar con desviación de poder.
2. Trámite procesal 2.1. Admisión de la demanda y notificación La demanda se admitió mediante auto del 21 de agosto de 20132 y se notificó personalmente al Ministerio Público3 y al señor Roberto Daza Suárez4. 2.2. Contestación de la demanda Según informe del 4 de julio de 2014, el señor Roberto Daza Suárez guardó silencio5. 2.3. Audiencia inicial El 14 de agosto de 2014, se llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 20116.
En esa oportunidad se agotaron las etapas previstas en la disposición normativa en comento; es decir, el saneamiento del proceso, la fijación del litigio y el decreto de 2 Folios 187 a 188 del cuaderno principal. 3 Folio 194 del cuaderno principal. 4 Folio 203 a 204 del cuaderno principal. 5 Folio 211 del cuaderno principal. 6 Acta que obra a folios 217 a 221 del cuaderno principal. pruebas. No hubo pronunciamiento sobre excepciones previas, toda vez que la parte demandada no contestó. El litigio se fijó en los siguientes términos (se trascribe de forma literal):
“… el objeto del litigio se contrae a determinar si el señor Roberto Daza Suárez obró de manera dolosa y si, por consiguiente es responsable de los perjuicios causados a la Universidad Popular del Cesar con la condena proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, con motivo de la expedición de la resolución 0490 del 23 de marzo de 2004 por medio de la cual declaró la insubsistencia del nombramiento de Aura María Acosta Rumbo, presuntamente, en forma ilegal y con desviación de poder y como consecuencia de ello se le ordene reintegrar al demandante las sumas que la Universidad reconoció en favor de Aura María Acosta”7. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Posteriormente, se decretaron las pruebas pedidas en la demanda, salvo la recepción de un testimonio, por no cumplir lo señalado en el artículo 212 del C.G.P. La diligencia concluyó con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. 2.4. Audiencia de pruebas El 23 de octubre de 2014 se llevó a cabo la audiencia de pruebas8, en la cual se incorporaron al expediente las decretadas, se practicó una prueba testimonial y se le corrió traslado de estas a las partes y al Ministerio Público. De igual manera, se ordenó oficiar al Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, para que remitiera el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el número 2004-1370, adelantado en contra de la Universidad
Popular del Cesar. La audiencia se suspendió, con el fin de que el juzgado allegara la documentación requerida. 7 Folio 219 del cuaderno principal. 8 Folios 227 a 231 del cuaderno 1, en los cuales obra el acta y el CD que recogieron lo sucedido en la diligencia. La parte demandada no compareció a la audiencia. El 13 de noviembre de 20149 y el 4 de diciembre del mismo año10 se continuó la audiencia de pruebas. Agotado el objeto de la audiencia, el Despacho aplicó lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto de la representante del Ministerio Público. 2.5. Alegatos de conclusión La parte actora insistió en los fundamentos de la demanda y sostuvo que bastaba con observar los fundamentos de la sentencia que resolvió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la señora Aura María Acosta en su contra, para establecer que la expedición de la resolución que declaró la insubsistencia de su nombramiento se hizo de manera dolosa, a la luz del artículo 5º de la Ley 678 de 200111. El demandado se opuso a los testimonios que fueron trasladados del mencionado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho al de la referencia, en tanto consideró que, por un lado, no se practicaron con su audiencia y, por otro lado, de ellos no se puede obtener certeza de que la expedición de la Resolución 0490 del
23 de marzo de 2004 se hizo con desviación de poder; como consecuencia, solicitó que se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la demanda12. El Ministerio Público consideró que, de conformidad con el material probatorio allegado al proceso, se reúnen los presupuestos necesarios para imponer una condena en contra del demandado, toda vez que la conducta del señor Roberto Daza Suárez, que a su turno dio lugar a una condena en contra de la demandante, se erigió como una desviación de poder que se tipifica como una conducta dolosa13. 9 Acta y CD que obran a folios 234 a 235 del cuaderno principal. 10 Acta y CD que obran a folios 239 a 240 del cuaderno principal. 11 Folios 250 a 251 del cuaderno principal. 12 Folios 252 a 255 del cuaderno principal. 13 Folios 242 a 245 del cuaderno principal.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social.
En concordancia con lo anterior, la Sección Tercera de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 200514 dispuso que las acciones de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual esta Subsección se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada.
2. Competencia de la Sala La Ley 1437 de 2011, en sus artículos 149, 152 y 155 reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición, así: i) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 e ii) introdujo el factor subjetivo; es decir, el que atiende a la calidad del demandado -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estadoy el objetivo por la cuantía para los de doble instancia.
En particular, el numeral 13 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 dispuso lo siguiente: “Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 14 Según Acta No. 015 de esa misma fecha. “(…). “13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del
Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional” (se destaca). En este caso, la competencia de la Corporación estriba en uno de los supuestos contemplados por la norma mencionada, ya que el demandado, el señor Roberto Daza Suárez, fungió, para la época de los hechos que dieron lugar a la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Cesar, como representante de la Universidad Popular del Cesar en su condición de rector, la cual, de conformidad con la Ley 34 de 1976 y el artículo 4° del Acuerdo No 001 de 199415, tiene la categoría de un establecimiento público autónomo del orden nacional.
3. Oportunidad de la acción Para efectos de contar la oportunidad para la presentación del medio de control de repetición, se aclara que al presente asunto le resultan aplicables las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011, toda vez que el término para acudir ante esta Jurisdicción empezó a correr con posterioridad al 2 de julio de 2012.
En relación con el término de caducidad de las demandas de repetición, el numeral 2, literal I) del artículo 164 de la Ley 1437 de 201116 prevé: 15 Expedido por el Consejo Superior Universitario, “Por el cual se aprueba y expide el Estatuto General de la Universidad Popular del Cesar”. 16 Al respecto, el numeral 9 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, en relación con la caducidad
de la pretensión de repetición señalaba que este era “de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la fecha de pago total efectuado por la entidad”. La Corte Constitucional, a través de la sentencia C-832 de 2001, declaró exequible condicionalmente esa norma, bajo el entendido que “(…) el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo” (Sala Plena. M.P. Rodrigo Escobar Gil). A su vez, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 dispuso que la repetición caduca “ al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha de pago total efectuado por la entidad pública (…)”, como esta norma reiteró el contenido normativo del numeral 9 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-394 del 22 de
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