CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00073-00(47316)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00073-00(47316)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE NEGÓ EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD - Procedencia / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN DE ACTOS AGRARIOS EN EL PROCEDIMIENTO DE CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD DE BIENES BALDÍOS - No se configuró / CADUCIDAD DE ACCIÓN DE REVISIÓN DE ACTOS AGRARIOS - Término 15 días / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la naturaleza El artículo 246 del CPACA prevé que el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serán apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de procesos de única instancia. En consonancia con este mandato, el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de súplica, según el numeral 6 del artículo 180 del mismo código (…) el término de 15 días para formular las demandas acumuladas empezó a correr el día 10 de mayo de 2013 y vencía el 31 de mayo siguiente. Como todas las demandas acumuladas se presentaron el 30 de mayo de 2013, según dan cuenta los sellos de radicado, no operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión recurrida FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246 / ley 1437 de 2011artículo 180 PRESUPUESTOS DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL - Regulación normativa / PRESUPUESTOS DE LA COMUNICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOSRegulación normativa / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTEProcedencia, requisitos De conformidad con el artículo 44 del CCA, las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. Este precepto ordena que al hacer la notificación personal se entregue al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión (…) la comunicación remitida por el Incoder a Aportes San Isidro SAS informa que se resolvió el recurso de reposición formulado contra la resolución que decidió de fondo la clarificación de la propiedad de los baldíos. Según lo previsto en la norma citada, la sola constancia de recibido de la comunicación no puede tenerse como una notificación personal, porque no se le entregó a la notificada copia íntegra y auténtica de la decisión (…) el término de caducidad de la acción de revisión no puede contabilizarse desde la fecha en que Aportes San Isidro SAS recibió la comunicación remitida por el Incoder -15 de abril de 2013-, porque con ella solo se cita a la persona para que concurra a notificarse de manera personal de una decisión administrativa, acto que no cumple con las formalidades de la notificación personal dispuestas en el artículo 44 del CCA.(…) Tampoco puede tenerse como notificada por conducta concluyente a Aportes San Isidro SAS por haber presentado el 28 de mayo de 2013 una solicitud para que se le notificara de manera personal la decisión final del proceso administrativo, porque esa actuación no acredita que la interesada tuviera suficiente conocimiento del fondo de la providencia adoptada, pues únicamente da cuenta que conocía la existencia
formal de la resolución que resolvió el recurso de reposición FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 48
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SALA PLENA
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00073-00(47316)A
Actor: APORTES SAN ISIDRO SAS
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL-INCODER Referencia: REVISIÓN DE ACTOS AGRARIOS (AUTO) Temas: Recurso de súplica en única instancia-Procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables dictados por el magistrado ponente. Caducidad en acción de revisión en los procedimientos de clarificación de la propiedad de bienes baldíos-El término se contabiliza desde la fecha de ejecutoria del acto administrativo que decide el recurso de reposición. Notificación personal de actos administrativos-La sola constancia de recibido de la comunicación no se tiene como notificación personal. Notificación por conducta concluyente de actos administrativos-La solicitud de notificación personal de un acto administrativo no acredita conocimiento de fondo de la decisión.
La Sala resuelve el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada y por el tercero interviniente contra el auto del 11 de agosto de 2016 proferido por el
Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa en audiencia inicial, que negó la excepción de caducidad. ANTECEDENTES El 30 de mayo de 2013, Aportes San Isidro SAS, a través de apoderado judicial, formuló demanda de revisión de asuntos agrarios contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-Incoder, para que se revisara el procedimiento administrativo de clarificación de la propiedad del predio rural “El Trébol”, ubicado en el municipio El Peñón, Bolívar y para que se declarara la nulidad de las resoluciones n°. 1539 del 20 de junio de 2011, n°. 1957 del 27 de septiembre de 2012 y n°. 307 del 4 de marzo de 2013. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 2 de noviembre de 2010, la Asociación de Campesinos de Buenos Aires-Asocab formuló ante el Incoder solicitud de clarificación de la propiedad de unos predios baldíos y pidieron que se los adjudicaran. Adujo que el 20 de junio de 2011, la demandada profirió la Resolución n°. 1539 que inició las diligencias administrativas para a clarificar la situación jurídica de la propiedad del predio rural “El Trebol”, trámite en el que Aportes San Isidro SAS solicitó que se practicaran pruebas para probar la posesión que ha ejercido en el inmueble. Indicó que el 27 de septiembre de 2012, la demandada profirió la Resolución n°. 1957 que decidió el procedimiento de clarificación de la propiedad del baldío y declaró que “no existen títulos suficientes para acreditar la propiedad privada
sobre el predio rural denominado El Trébol”. Sostuvo que Aportes San Isidro SAS presentó recurso de reposición que fue resuelto en la Resolución n°. 307 del 4 de marzo de 2013, que ratificó lo decidido y fue notificada mediante edicto fijado en la secretaría de la entidad el 24 de abril de 2013. El 2 de mayo de 2014 se decretó de oficio la acumulación de los procesos de revisión de asuntos agrarios de clarificación de la propiedad de baldíos n°. 201300069 Rad. 47.305, 2013-00067 Rad. 47.311, 2013-00072 Rad. 47.315, 201300075 Rad. 47.356, 2013-00076 Rad. 47.377, 2013-00065 Rad. 47.306, 201300044 Rad. 46.699, 2013-00074 Rad. 47.317, 2013-00070 Rad. 47.304, 201300068 Rad. 47.312, 2013-00066 Rad. 47.310 al proceso 2013-00073 Rad. 47.316. El 11 de agosto de 2014 se excluyó de los procesos acumulados el n°. 201300044 Rad. 46.699, por tratarse de un trámite agrario de revisión del acto de extinción del dominio agrario, asunto diferente a los que se ordenaron acumular. El 11 de agosto de 2016, el Consejero Ponente en la audiencia inicial declaró no probada la excepción de caducidad. Consideró (i) que no podía contarse el término desde el momento en que Aportes San Isidro SAS recibió la
comunicación, porque con ella solo se cita a la persona para que concurra a notificarse personalmente, (ii) que la resolución no se notificó por conducta concluyente, porque para ello se requiere un conocimiento real, efectivo y material de la decisión y (iii) que en cada proceso acumulado existe certificación expedida por INCODER en donde consta que las resoluciones definitivas quedaron ejecutoriadas el 9 de mayo de 2013. Concluyó que como todas las demandas acumuladas de revisión de los procedimientos administrativos de clarificación de la propiedad de baldíos se radicaron el 30 de mayo de 2013 no se configuró la caducidad, porque se presentaron dentro del término de 15 días previsto en la Ley 160 de 1994. La parte demandada esgrimió, en el recurso de súplica, que el término de caducidad debía contarse desde el 15 de abril de 2013, fecha en que Aportes San Isidro SAS recibió la comunicación para notificarse, porque allí se indicó que la entidad emitió el acto administrativo que decidió el recurso de reposición. El tercero interviniente Asociación de Campesinos de Buenos Aires-Asocab solicitó, en el recurso de súplica, que se hiciera un estudio del expediente administrativo para que se determinara desde cuándo tuvo conocimiento la demandante de la resolución que resolvió el recurso de reposición. Expuso que el 15 de abril de 2013, la demandante recibió comunicación del Incoder y no asistió a notificarse personalmente, pese a que los anteriores llamados en el trámite administrativo fueron atendidos. Agregó que el 28 de mayo
siguiente, la demandante presentó solicitud para que se le notificara de manera personal el acto administrativo que resolvió la reposición. Sostuvo que Aportes San Isidro SAS se notificó por conducta concluyente el 28 de mayo de 2013, pues demostró que conocía el acto administrativo y, por ello, la demanda se formuló de manera extemporánea. El 16 de agosto de 2016, la Asociación de Campesinos de Buenos Aires-Asocab presentó escrito con la síntesis del recurso de súplica instaurado. Este resumen no será tenido en cuenta, porque el auto recurrido se profirió en audiencia, la súplica se interpuso y sustentó oralmente en el transcurso de la misma y el Magistrado Ponente dio traslado del recurso a las demás partes, quienes inmediatamente se pronunciaron.
CONSIDERACIONES
1. El Consejo de Estado es competente en única instancia para estudiar este asunto de conformidad con el numeral 10 del artículo 149 del CPACA, según el cual conoce en única instancia de la revisión contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación de la propiedad de bienes baldíos.
El artículo 246 del CPACA prevé que el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serán apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de procesos de única instancia. En consonancia con este mandato, el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de súplica, según el numeral 6 del artículo 180 del mismo código.
2. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la
ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular la acción de revisión contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos es de 15 días contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo correspondiente, de conformidad con el artículo 50 de la Ley 160 de 1994.
3. Como en este caso se estudian 11 demandas acumuladas se analizará el término de caducidad para la formulación de cada una de ellas por separado, así: 3.1 Para el caso 2013-00073 Rad. 47.316, como la Resolución n°. 307 del 4 de marzo de 2013 que resolvió el recurso de reposición formulado contra la Resolución n°. 1957 del 27 de septiembre de 2012 fue notificada mediante edicto que se desfijó el 8 de mayo de 2013 (f.165 c. 1), el término de caducidad debe contarse a partir de la fecha de ejecutoria de ese acto administrativo que finalizó con el proceso administrativo de clarificación de la propiedad del predio rural “El
Trébol”. En el expediente obra certificación expedida por el Director técnico de procesos agrarios del Incoder que da cuenta que la Resolución n°. 307 del 4 de marzo de 2013 quedó ejecutoriada el 9 de mayo de 2013 (f. 166 c. 1). 3.2 Para el caso 2013-00070 Rad. 47.304, como la Resolución n°. 310 del 4 de
marzo de 2013 que resolvió el recurso de reposición formulado contra la Resolución n°. 1960 del 27 de septiembre de 2012 fue notificada mediante edicto que se desfijó el 8 de mayo de 2013 (f.165 c. 1), el término de caducidad debe contarse a partir de la fecha de ejecutoria de ese acto administrativo que finalizó con el proceso administrativo de clarificación de la propiedad del predio rural “Mejoras La Bonanza”. En el expediente obra certificación expedida por el Director técnico de procesos agrarios del Incoder que da cuenta que la Resolución n°. 310 del 4 de marzo de 2013 quedó ejecutoriada el 9 de mayo de 2013 (f. 166 c. 1). 3.3 Para el caso 2013-00069 Rad. 47.305, como la Resolución n°. 181 del 8 de febrero de 2013 que resolvió el recurso de reposición formulado contra la Resolución n°. 2285 del 14 de noviembre de 2012 fue notificada mediante edicto que se desfijó el 8 de mayo de 2013 (f.164 c. 1), el término de caducidad debe contarse a partir de la fecha de ejecutoria de ese acto administrativo que finalizó con el proceso administrativo de clarificación de la propiedad del predio rural “El Recreo”. En el expediente obra certificación expedida por el Director técnico de procesos agrarios del Incoder que da cuenta que la Resolución n°. 181 del 8 de febrero de 2013 quedó ejecutoriada el 9 de mayo de 2013 (f. 165 c. 1). 3.4 Para el caso 2013-00065 Rad. 47.306, como la Resolución n°. 305 del 4 de
marzo de 2013 que resolvió el recurso de reposición formulado contra la Resolución n°. 1961 del 27 de septiembre de 2012 fue notificada mediante edicto que se desfijó el 8 de mayo de 2013 (f.164 c. 1), el término de caducidad debe contarse a partir de la fecha de ejecutoria de ese acto administrativo que finalizó con el proceso administrativo de clarificación de la propiedad del predio rural “Estrella de Belén”. En el expediente obra certificación expedida por el Director técnico de procesos agrarios del Incoder que da cuenta que la Resolución n°. 305 del 4 de marzo de 2013 quedó ejecutoriada el 9 de mayo de 2013 (f. 165 c. 1). 3.5 Para el caso 2013-00066 Rad. 47.310, como la Resolución n°. 304 del 4 de marzo de 2013 que resolvió el recurso de reposición formulado contra la Resolución n°. 1953 del 27 de septiembre de 2012 fue notificada mediante edicto que se desfijó el 8 de mayo de 2013 (f.164 c. 1), el término de caducidad debe contarse a partir de la fecha de ejecutoria de ese acto administrativo que finalizó con el proceso administrativo de clarificación de la propiedad del predio rural “Mejoras Las Mercedes”. En el expediente obra certificación expedida por el Director técnico de procesos agrarios del Incoder que da cuenta que la Resolución n°. 304 del 4 de marzo de 2013 quedó ejecutoriada el 9 de mayo de 2013 (f. 165 c. 1). 3.6 Para el caso 2013-00067 Rad. 47.311, como la Resolución n°. 312 del 4 de
marzo de 2013 que resolvió el recurso de reposición formulado contra la Resolución n°. 1962 del 27 de septiembre de 2012 fue notificada mediante edicto que se desfijó el 8 de mayo de 2013 (f.166 c. 1), el término de caducidad debe contarse a partir de la fecha de ejecutoria de ese acto administrativo que finalizó con el proceso administrativo de clarificación de la propiedad del predio rural “Bella Vista”. En el expediente obra certificación expedida por el Director técnico de procesos agrarios del Incoder que da cuenta que la Resolución n°. 312 del 4 de marzo de 2013 quedó ejecutoriada el 9 de mayo de 2013 (f. 167 c. 1). 3.7 Para el caso 2013-00068 Rad. 47.312, como la Resolución n°. 308 del 4 de marzo de 2013 que resolvió el recurso de reposición formulado contra la Resolución n°. 1955 del 27 de septiembre de 2012 fue notificada mediante edicto que se desfijó el 8 de mayo de 2013 (f.163 c. 1), el término de caducidad debe contarse a partir de la fecha de ejecutoria de ese acto administrativo que finalizó con el proceso administrativo de clarificación de la propiedad del predio rural “Mejoras El Tesoro”. En el expediente obra certificación expedida por el Director técnico de procesos agrarios del Incoder que da cuenta que la Resolución n°. 308 del 4 de marzo de 2013 quedó ejecutoriada el 9 de mayo de 2013 (f. 164 c. 1). 3.8 Para el caso 2013-00072 Rad. 47.315, como la Resolución n°. 311 del 4 de
marzo de 2013 que resolvió el recurso de reposición formulado contra la Resolución n°. 1959 del 27 de septiembre de 2012 fue notificada mediante edicto que se desfijó el 8 de mayo de 2013 (f.162 c. 1), el término de caducidad debe contarse a partir de la fecha de ejecutoria de ese acto administrativo que finalizó con el proceso administrativo de clarificación de la propiedad del predio rural “Terreno”. En el expediente obra certificación expedida por el Director técnico de procesos agrarios del Incoder que da cuenta que la Resolución n°. 311 del 4 de marzo de 2013 quedó ejecutoriada el 9 de mayo de 2013 (f. 163 c. 1). 3.9 Para el caso 2013-00074 Rad. 47.317, como la Resolución n°. 306 del 4 de marzo de 2013 que resolvió el recurso de reposición formulado contra la Resolución n°. 1958 del 27 de septiembre de 2012 fue notificada mediante edicto que se desfijó el 8 de mayo de 2013 (f.171 c. 1), el término de caducidad debe contarse a partir de la fecha de ejecutoria de ese acto administrativo que finalizó con el proceso administrativo de clarificación de la propiedad del predio rural “El Delirio”. En el expediente obra certificación expedida por el Director técnico de procesos agrarios del Incoder que da cuenta que la Resolución n°. 306 del 4 de marzo de 2013 quedó ejecutoriada el 9 de mayo de 2013 (f. 172 c. 1). 3. 10 Para el caso 2013-00075 Rad. 47.356, como la Resolución n°. 303 del 4 de
marzo de 2013 que resolvió el recurso de reposición formulado contra la Resolución n°. 1954 del 27 de septiembre de 2012 fue notificada mediante edicto que se desfijó el 8 de mayo de 2013 (f.165 c. 1), el término de caducidad debe contarse a partir de la fecha de ejecutoria de ese acto administrativo que finalizó con el proceso administrativo de clarificación de la propiedad del predio rural “Mejoras El Roblar”. En el expediente obra certificación expedida por el Director técnico de procesos agrarios del Incoder que da cuenta que la Resolución n°. 303 del 4 de marzo de 2013 quedó ejecutoriada el 9 de mayo de 2013 (f. 166 c. 1). 3. 11 Para el caso 2013-00076 Rad. 47.377, como la Resolución n°. 309 del 4 de marzo de 2013 que resolvió el recurso de reposición formulado contra la Resolución n°. 1956 del 27 de septiembre de 2012 fue notificada mediante edicto que se desfijó el 8 de mayo de 2013 (f.165 c. 1), el término de caducidad debe contarse a partir de la fecha de ejecutoria de ese acto administrativo que finalizó con el proceso administrativo de clarificación de la propiedad del predio rural “La Esperanza”. En el expediente obra certificación expedida por el Director técnico de procesos agrarios del Incoder que da cuenta que la Resolución n°. 309 del 4 de marzo de 2013 quedó ejecutoriada el 9 de mayo de 2013 (f. 163 c. 1).
Así las cosas, el término de 15 días para formular las demandas acumuladas empezó a correr el día 10 de mayo de 2013 y vencía el 31 de mayo siguiente. Como todas las demandas acumuladas se presentaron el 30 de mayo de 2013, según dan cuenta los sellos de radicado, no operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión recurrida.
4. De conformidad con el artículo 44 del CCA, las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. Este precepto ordena que al hacer la notificación personal se entregue al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión.
En este caso, la comunicación remitida por el Incoder a Aportes San Isidro SAS informa que se resolvió el recurso de reposición formulado contra la resolución que decidió de fondo la clarificación de la propiedad de los baldíos. Según lo previsto en la norma citada, la sola constancia de recibido de la comunicación no puede tenerse como una notificación personal, porque no se le entregó a la notificada copia íntegra y auténtica de la decisión. Así las cosas, el término de caducidad de la acción de revisión no puede contabilizarse desde la fecha en que Aportes San Isidro SAS recibió la comunicación remitida por el Incoder -15 de abril de 2013-, porque con ella solo se cita a la persona para que concurra a notificarse de manera personal de una decisión administrativa, acto que no cumple con las formalidades de la notificación personal dispuestas en el artículo 44 del CCA.
5. El artículo 48 del CCA prescribe que la parte interesada se puede dar por suficientemente enterada de una actuación administrativa, puede convenir en ella, o utilizar en tiempo los recursos legales.
Tampoco puede tenerse como notificada por conducta concluyente a Aportes San Isidro SAS por haber presentado el 28 de mayo de 2013 una solicitud para que se le notificara de manera personal la decisión final del proceso administrativo, porque esa actuación no acredita que la interesada tuviera suficiente conocimiento del fondo de la providencia adoptada, pues únicamente da cuenta que conocía la existencia formal de la resolución que resolvió el recurso de reposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 11 de agosto de 2016 proferido por el Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
SEGUNDO: REMÍTASE el expediente al Despacho del Magistrado Ponente, para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala