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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00073-00(47316)B-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00073-00(47316)B-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Auto de admisión de la sucesión procesal AUTO DE ADMISIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL - Reconoce a la Agencia Nacional de Tierras como sucesor procesal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural / SUCESIÓN PROCESAL - Vacío en la norma de procedimiento contencioso administrativo. Aplicación del Código General del Proceso / SUCESIÓN PROCESAL - Supresión de entidad pública De acuerdo del con las reglas establecidas en el artículo 627 de la Ley 1564 de 2012 referidas a la vigencia del Código General Proceso, y visto el vacío normativo que en materia de sucesión procesal contienen las normas del procedimiento contencioso administrativo, el Despacho advierte que ha de aplicarse con todo rigor el artículo 68 de dicho estatuto procesal, por cuanto la norma se encuentra vigente a la fecha de esta providencia. Precisado lo anterior, previo a resolver, habrá que acudir entonces a lo previsto por el Código General del Proceso en materia de sucesión procesal. (…). El hecho jurídico de la extinción, fusión o escisión de la o las personas jurídicas que integren uno de los extremos procesales de un litigio, produce la alteración sin solución de continuidad de los sujetos procesales que la integran, de suerte que en lo sucesivo intervenga aquella otra u otras que en derecho estén llamadas a sucederla, sin que tal circunstancia suponga la suspensión o interrupción del proceso. Para el efecto, los sucesores del derecho debatido en el proceso podrán comparecer al mismo para que se les reconozca su carácter de tal y hacer valer sus intereses en el litigio, tomando el

proceso en el estado en que se encuentre. No obstante, prevé la norma que, aun cuando no concurran al proceso los sujetos llamados a ocupar la posición procesal de la persona jurídica extinta, fusionada o escindida, la sentencia que se dicte en el curso del proceso surtirá efectos en su contra, pues respecto de ellos se reputa la calidad de litisconsortes cuasi necesarios de la parte con la cual comparten la relación sustancial.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 68

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00073-00(47316)B

Actor: APORTES SAN ISIDRO S.A.S - ASI S.A.S

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER Referencia: REVISIÓN DE ASUNTOS AGRARIOS (AUTO) Procede el Despacho a pronunciarse sobre lo solicitado en los memoriales de 12 y 14 de diciembre de 2016, visibles a folios 1288-1293 del cuaderno principal suscritos por el INCODER, al igual que del memorial de 15 de diciembre de 2016 obrante a folio 1294-1295 del cuaderno principal suscrito por ASOCAB.

ANTECEDENTES 1.- Mediante escritos del 12 y 14 de diciembre de 2016, el Jefe de la Oficina Asesora

Jurídica del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, allegó información en la cual precisa que dicha entidad se encontraba en liquidación y solicitó que se reconociera a la Agencia Nacional de Tierras como sucesora de aquella. 2.- En memorial de 15 de diciembre de 2016, la apoderada suplente de la Asociación de Campesinos de Buenos Aires (ASOCB) solicitó se precisara información respecto de la certificación que se instó a la Secretaria de la Sección expidiera. CONSIDERACIONES 1.- De la liquidación del INCODER Revisado el expediente se encuentra que mediante memoriales allegados el 12 y el 14 de diciembre de 2016, visibles entre los folios 1288 a 1293 del cuaderno principal, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, informó que dicha entidad entró en proceso de liquidación, y que a su vez se reconociera como sucesora procesal de este proceso a la Agencia Nacional de Tierras. Se pone de presente que las normas de procedimiento relativas a los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contienen una cláusula de remisión a las normas del Código General del Proceso para llenar los vacíos que aquéllas posean frente a las materias no reguladas expresamente, de suerte que resulte pertinente acudir a tales disposiciones siempre que se encuentren vigentes al momento de decidir el asunto que se someta a consideración del Despacho. De acuerdo del con las reglas establecidas en el artículo 627 de la Ley 1564 de 2012 referidas

a la vigencia del Código General Proceso, y visto el vacío normativo que en materia de sucesión procesal contienen las normas del procedimiento contencioso administrativo, el Despacho advierte que ha de aplicarse con todo rigor el artículo 68 de dicho estatuto procesal, por cuanto la norma se encuentra vigente a la fecha de esta providencia. Precisado lo anterior, previo a resolver, habrá que acudir entonces a lo previsto por el Código General del Proceso en materia de sucesión procesal, que en su artículo 68 dispuso: “Artículo 68. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil, se decidirán como incidente.” (Subrayado fuera de texto) Así las cosas, de la norma transcrita se desprende que la sucesión procesal constituye un fenómeno netamente adjetivo, en virtud del cual el hecho jurídico de la extinción, fusión o

escisión de la o las personas jurídicas que integren uno de los extremos procesales de un litigio, produce la alteración sin solución de continuidad de los sujetos procesales que la integran, de suerte que en lo sucesivo intervenga aquella otra u otras que en derecho estén llamadas a sucederla, sin que tal circunstancia suponga la suspensión o interrupción del proceso. Para el efecto, los sucesores del derecho debatido en el proceso podrán comparecer al mismo para que se les reconozca su carácter de tal y hacer valer sus intereses en el litigio, tomando el proceso en el estado en que se encuentre. No obstante, prevé la norma que, aun cuando no concurran al proceso los sujetos llamados a ocupar la posición procesal de la persona jurídica extinta, fusionada o escindida, la sentencia que se dicte en el curso del proceso surtirá efectos en su contra, pues respecto de ellos se reputa la calidad de litisconsortes cuasi necesarios de la parte con la cual comparten la relación sustancial. Con todo, el auto que acepte o rechace la sucesión será susceptible de recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 321 del Código General del Proceso. Ahora bien, para el sub lite, se tiene que el Artículo 3° del Decreto 2365 de 6 de diciembre de 2015, estableció la prohibición para iniciar nuevas actividades al INCODER, en liquidación. A su vez, respecto de los procesos judiciales y el cumplimiento de los mismos, se señaló que el Decreto 1850 de 15 de noviembre de 2016, establece que: “Artículo 16°. Representación Judicial. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –

INCODER en Liquidación, continuará ejerciendo la representación judicial en los procesos en curso en que sea parte el INCORA, el INAT, el DRI, el INPA y el INCODER, hasta la culminación de la transferencia de los mismos a las entidades correspondientes antes del cierre de la liquidación… Parágrafo 2°. El liquidador efectuará el traslado, para efectos de su cumplimiento, de los fallos o decisiones judiciales en los que se haya ordenado o se ordene la ejecución de programas y proyectos relacionados con la Ley 1448 de 2011, a la Agencia Nacional de Tierras o a la Agencia de Desarrollo Rural, según corresponda a sus respectivos objetivos misionales”. Como cuestión preliminar, resulta necesario precisar que respecto de las disposiciones normativas llamadas a ser aplicadas en el caso que hoy ocupa la atención de este Despacho, y de las cuales el INCODER hizo expreso señalamiento en su escrito, se entiende que el INCODER seguiría ejerciendo la representación judicial en que sea parte hasta que se culmine la transferencia de los procesos a la correspondiente entidad, y en este caso, advierte el Despacho que en cada uno de los escritos allegados en los memoriales de 12 y 14 de diciembre de 2016 se expresó que el mencionado proceso sería de conocimiento y estaría en cabeza de la Agencia Nacional de Tierras. Conforme lo anterior, se entiende que en razón de las funciones atribuidas por ministerio legal a la Agencia Nacional de Tierras, como bien se expresó en los memoriales allegados al proceso, se deberá ordenar el reconocimiento sucesoral de la misma. Siendo suficientes las razones hasta aquí expuestas para desatar la solicitud elevada por el

INCODER, el Despacho procederá a reconocer la sucesión procesal pretendida en los memoriales que han motivado el presente pronunciamiento. 2.- De otro parte, teniendo en cuenta el memorial suscrito por la apoderada suplente de la Asociación de Campesinos de Buenos Aires (ASOCAB), que obra como tercer interviniente en el proceso de referencia, se precisa que la CERTIFICACIÓN que se indicó en el auto de 9 de diciembre de 2016, conforme el oficio allegado por la Agencia Nacional de Tierras, debe contener las indicaciones precisas que se enseñan en el memorial de 15 de diciembre de 2016, para que por Secretaría se CERTIFIQUE de la existencia de este proceso y de la suspensión provisional que se llevó a cabo en el sub lite y que fue resuelta en auto de 15 de marzo de 2016 por este Despacho, el cual obra a folios 672 – 686 del cuaderno de medidas cautelares y a su vez se expida copia de dicha providencia para los fines requeridos de la mencionada Entidad, con las presiones pertinentes que indica el tercer interviniente en su escrito. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: RECONÓZCASE a la Agencia Nacional de Tierras como sucesor procesal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente de esta decisión a la Agencia Nacional de Tierras, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: EXPIDASE certificación por Secretaría, en la cual se indique de la existencia de

este proceso y de la suspensión provisional que se llevó a cabo en el sub lite, conforme los parámetros establecidos en el punto No. 2 de esta providencia.

CUARTO: ADMITASE la renuncia de la apoderada Ana Marcela Carolina García Carrillo, identificada con C.C. 52.910.179 y tarjeta profesional No. 147.429, como apoderada del

INCODER.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Casp/3C

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