CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00085-00(47535)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00085-00(47535)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / DESVIACIÓN DE PODER /
AUSENCIA DEL DOLO / CONCEPTO DE DESVIACIÓN DE PODER /
RENUNCIA FORZADA AL CARGO PÚBLICO
[E]s importante destacar que los argumentos de los fallos del proceso nulidad y restablecimiento del derecho para efectos de decretar la nulidad de la resolución 554 de 31 de julio de 2001 tuvo como fundamento una desviación de poder. Esta ilegalidad se evidenció, porque, para el operador judicial, el testimonio […] valorado en conjunto con varias renuncias presentadas de forma concomitante, eran suficientes para estimar que hubo presiones en la dimisión que presentó la señora [...]. En el caso concreto, se concluye que, de conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso, no se acreditó que el accionado hubiera actuado con dolo, según lo establecido por el artículo 63 del Código Civil, por las razones que pasan a explicarse. […] [N]o puede establecerse fehacientemente que la conducta del [demandado] fuera precedida de una intención desviada del servicio público, porque podía disponer discrecionalmente de los cargos de libre nombramiento y remoción y, además, los testimonios no son suficientes para demostrar tal supuesto de hecho, habida cuenta de la falta de otros medios de prueba y al interés que tenían en las resultas de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho. En cualquier caso, para la Sala no se demostraron en este caso concreto las presiones supuestamente desplegadas por el demandado, pues, de lo que mencionaron los testigos, aquél se limitó a solicitar las renuncias protocolarias y a aceptarlas tiempo después. En ese lapso no hay
prueba que evidencie que los constriñó, presionó, acosó u obligó por razón de una reprensión política o por cualquier otra causa.
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN De conformidad con el literal L del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término de caducidad para la pretensión de la demanda de repetición empieza a correr a partir de la fecha en la que efectivamente se realice el pago cuyo reintegro se pretende o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 10 meses previstos en el artículo 192 ibídem. Al respecto, conviene precisar que la Subsección ha dejado claro que el plazo para pagar con que cuenta la entidad pública deberá computarse con arreglo a la antigua codificación -18 meses, artículo 177si el proceso que le da base a la repetición se tramitó bajo ese régimen jurídico y se ordenó sufragar la condena en esos términos.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL L / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el plazo para pagar con que cuenta una entidad pública, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 5 de abril de 2017, rad. 58762, M.P.: Hernán Andrade Rincón.
VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA Previo a continuar con el análisis, debe aclararse que fue allegado al presente proceso el sumario contentivo de la nulidad y restablecimiento del derecho antecedente. De conformidad con lo señalado en el artículo 174 del Código General del Proceso, la Sala valorará las pruebas practicadas en dicho sumario, puesto que su traslado fue decretado en la audiencia inicial de 8 de mayo de 2018 y, una vez arribó al expediente, se les corrió traslado a los sujetos procesales a través de auto de 1° de julio de 2021, sin que se presentara objeción y/o contradicción, por lo que aquel es susceptible de ser valorado en el proceso. Así mismo, las declaraciones trasladadas también serán analizadas, dado que la parte en contra de quien se aducen no solicitó su ratificación, en los términos del artículo 222 ibídem.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 174 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 222
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Este medio de control, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización. Así, la finalidad de este lo constituye la
protección del patrimonio estatal, el cual es necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho. […] Ahora bien, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. CULPA GRAVE / CONCEPTO DE CULPA GRAVE La Sala, a partir de lo previsto por el artículo 63 del Código Civil, la doctrina y la jurisprudencia tienen determinado que la “culpa” es la conducta reprochable de quien generó un daño antijurídico, no querido por él, pero que se desencadena por omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, cuando habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Así mismo, reviste el carácter de “culpa grave” aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar un daño a una persona o a su patrimonio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL -ARTÍCULO 63
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de culpa y culpa grave, cita: Consejo
de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de diciembre de 2019, rad. 55645, C.
P. María Adriana Marín.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE /
DEMOSTRACIÓN DEL DOLO
[E]n sede de repetición, la responsabilidad del agente estatal sólo pueda predicarse en la medida en que se compruebe su actuación dolosa o gravemente culposa. Por ello, es claro que bajo el régimen sustantivo anterior a la Ley 678 de 2001 tampoco bastaba con que se hubiera declarado la responsabilidad del Estado para que se declarara automáticamente la responsabilidad patrimonial del agente público […]. En tal virtud, el juez de la acción de repetición debe evaluar la conducta del agente público a la luz de las nociones de culpa grave o dolo para determinar si hay lugar o no a atribuirle responsabilidad, previo un juicio de valor de su conducta.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del agente público en eventos de acción de repetición o llamamiento en garantía, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, rad. 24844, C. P. Ruth Stella
Correa Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00085-00(47535)
Actor: DEPARTAMENTO DE SANTANDER
Demandado: MIGUEL ÁNGEL PINTO HERNÁNDEZ Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011
Temas: REPETICIÓN - presupuestos de procedencia - prueba del pago – caducidad / juicio de responsabilidad civil patrimonial / Confesión como medio de prueba a la luz del artículo 193 del Código General del Proceso / Análisis de la responsabilidad imputada a la luz de los conceptos de culpa grave establecidos en el Código Civil / alcance probatorio de la sentencia que origina el proceso de repetición.
Procede la Sala a resolver, en única instancia, el medio de control de repetición presentado por el Departamento de Santander en contra del señor Miguel Ángel Pinto Hernández.
I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia de 16 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Santander declaró, por desviación de poder, la nulidad de la Resolución 554 de 31 de julio de 2011, por medio de la cual se aceptó la renuncia de la señora Ana Felicia Linares Garrido. Como consecuencia de lo anterior, el ente territorial tuvo que reintegrarla y, además, pagarle los salarios dejados de devengar desde el momento de la desvinculación hasta la fecha del fallo. Por esta razón, la entidad pública inició un proceso de repetición en contra del señor Miguel Ángel Pinto Hernández pues fue él, en su condición de Contralor Encargado, quien aceptó la dimisión.
II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 27 de septiembre de 2012 (fls. 32-74 c. ppal), el
Departamento de Santander, por conducto de apoderado judicial (fol. 1 c. ppal), en ejercicio del medio de control de repetición, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al señor Miguel Ángel Pinto Hernández por la condena que le fue impuesta a la entidad accionante en sentencia de 16 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. En concreto, la entidad demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que se declare responsable al señor MIGUEL ÁNGEL PINTO HERNÁNDEZ, de los perjuicios ocasionados al DEPARTAMENTO DE SANTANDER, por la condena administrativa en contra de la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, al resolver la apelación interpuesta en el Juzgado Once del Circuito Administrativo de Bucaramanga, en fallo del 16 de junio de 2011, donde se declaró la nulidad de la Resolución número 000554 del 31 de julio del 2001, y el restablecimiento del derecho de la señora ANA FELICIA
LINARES GARRIDO.
SEGUNDA: Que se condene al señor MIGUEL ÁNGEL PINTO HERNÁNDEZ a cancelar la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS M/CTE ($446’031.925), a favor del DEPARTAMENTO DE SANTANDER; suma de dinero que pagó esta entidad a ANA FELICIA LINARES GARRIDO, a través de su apoderada la Doctora Elsa Briggitti Vera Villareal, para hacer efectiva la
condena proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
TERCERA: que se condene al señor MIGUEL ÁNGEL PINTO HERNÁNDEZ, a cancelar intereses comerciales a favor de del Departamento de SantanderGobernación de Santander, desde el 31 de marzo de 2012, hasta que se haga efectivo el pago total de la sanción.
CUARTA: Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor.
Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, lo siguiente: El señor Miguel Ángel Pinto Hernández, en su condición de Contralor Departamental de Santander -Encargado-, solicitó la renuncia de varios funcionarios de la planta de personal de la entidad. El 31 de julio de 2001, mediante resolución 0554, el señor Miguel Ángel Pinto Hernández aceptó la renuncia de la señora Ana Felicia Linares Garrido, quien se desempañaba en propiedad, en el cargo de profesional especializado código 335, grado 2, en la planta de personal de la Contraloría Departamental. Este acto, se afirmó, fue proferido sin motivación y, además, no mencionó si procedían recursos en su contra. Dentro del término fijado en la ley, la señora Ana Felicia Linares Garrido inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Contraloría Departamental-Departamento de Santander, el cual fue decidido a su favor por el Tribunal Administrativo de Santander el 16 de junio de 2011. La sentencia ordenó su reintegro y el pago de los sueldos dejados de devengar desde el momento de la desvinculación hasta la fecha del fallo.
La parte demandante atribuyó al señor Miguel Ángel Pinto Hernández la responsabilidad a título de dolo, toda vez que la renuncia de la señora Linares Garrida fue presentada “bajo presión o bajo vicios del consentimiento”, por lo que la actuación del demandado se enmarcaba en el numeral 1° del artículo 5° de la Ley 678 de 20011, esto es, obrar con desviación de poder. 2.- El trámite de primera instancia Mediante proveído de 19 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y, una vez surtidos los trámites de rigor, procedió a celebrar la audiencia inicial el 23 de mayo de 2013. En dicha diligencia, el magistrado sustanciador del proceso declaró la falta de competencia, la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y ordenó enviar el proceso al Consejo de Estado, al estimar que el señor Miguel Ángel Pinto Hernández, para la época de presentación de la demanda de repetición, ostentaba el cargo de Representante a la Cámara y, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la competencia en estos casos se determinaba por el cargo que ocuparan los demandados a la fecha de presentación de la misma, sin que tuviera incidencia el que se tuviera al momento de los hechos. En providencia de 19 de septiembre de 2014, se admitió la demanda en esta Corporación (fls. 83, 111-112, 136-144 c. ppal). En el término de traslado de la demanda, la parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, dado que el acto por medio del cual se le aceptó
la renuncia de la señora Ana Felicia Linares Garrido se ajustó a la Constitución y 1 “1. Obrar con desviación de poder”. la ley, toda vez que aquella ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción. Además, la dimisión se presentó por voluntad propia y sin presión alguna, circunstancia frente a la que el señor Miguel Ángel Pinto se limitó a aceptarla (fol. 177 c. ppal). Además, la parte demandada propuso como excepciones las que denominó inepta demanda, porque, a su juicio, el libelo se fundaba en “apreciaciones personales” y “conclusiones subjetivas”; no cumplía con los requisitos formales exigidos en el artículo “175 de la Ley 1437 de 2011”2 y no existía prueba del pago dentro del proceso (fls. 174 a 179 c. ppal). 2.1.- La audiencia inicial Una vez agotado el trámite correspondiente, el 8 de junio de 2018 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En dicha diligencia, luego de la verificación de la asistencia de los intervinientes, se advirtió la inexistencia de alguna circunstancia que pudiera afectar la validez de lo actuado y, al no encontrar configurada ninguna excepción previa y/o mixta3, se procedió a hacer una síntesis de la demanda y su contestación con el objeto de fijar el litigio, para luego proceder al decreto de pruebas (CD de la audiencia inicial, fol. 384 del c. ppal). En la etapa de fijación del litigio, teniendo en cuenta la demanda y su
contestación, se concluyó que las partes coincidían en los siguientes hechos: 2 De la lectura de los argumentos se tiene que el demandado hacía referencia al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. 3 En la audiencia se resolvió negativamente la excepción de falta de pago bajo la denominación de la falta de agotamiento de los requisitos previos para demandar, en los términos del numeral 6° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. Contra esta decisión no se interpusieron recursos. Los demás supuestos de hecho no se consideraron literalmente como excepciones, pues discutían asuntos de fondo, por lo que su resolución se dejó supeditada al fallo de instancia. a) El señor Miguel Ángel Pinto Hernández se desempeñó como Contralor Departamental de Santander – Encargado. b) El 31 de julio de 2001, mediante resolución 554, se aceptó la renuncia de la señora Ana Felicia Linares Garrido, al cargo que desempeñaba en la Contraloría Departamental de Santander como profesional especializada código 355 grado 2. c) La señora Ana Felicia Linares Garrido inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Contraloría Departamental de Santander, en el que el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bucaramanga profirió fallo de primera instancia el 25 de julio de 2008, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda. d) En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Santander, el 16 de junio de 2011, revocó la sentencia antes relatada y declaró la nulidad de la resolución 554 de 31 de julio de 2001. Además, ordenó el reintegro de la
señora Ana Felicia Linares Garrido y el pago de las acreencias dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculada. No obstante, los extremos procesales de esta litis presentaron divergencia en los siguientes supuestos fácticos: a) La demandante aseguró que el señor Miguel Ángel Pinto Hernández, como Contralor encargado, solicitó la renuncia de algunos funcionarios de la planta de personal de esa entidad. No obstante, para la demandada no se hizo solicitud alguna en ese sentido, puesto que no se tenía prueba de tal hecho. b) Para la parte actora, el acto administrativo que aceptó la renuncia de la señora Linares Garrido no estuvo debidamente motivado y, además, no se mencionaron los recursos que procedían en su contra. Para la parte demandada, la renuncia, por haber sido presentada por escrito, no requería ser motivada. Además, la naturaleza del cargo desempeñado por la señora Linares Garrido era de libre nombramiento y remoción y, de conformidad con la Ley 909 de 2004, la renuncia se podía aceptar en ejercicio del “poder discrecional” sin argumentación alguna. c) Para el Departamento de Santander la renuncia fue presentada por la señora Linares Garrido bajo presión y con “vicios del consentimiento”, de ahí que la conducta del señor Pinto Hernández –demandadose enmarcara en una situación de desviación de poder. Para el demandado, en ningún momento se le ejerció presión alguna para la presentación de la renuncia; por el contrario, fue la misma señora Linares Garrido quien, sin coacción alguna, la realizó libremente.
d) Para el Departamento de Santander, con el fin de declarar la nulidad de la resolución 554 de 2001, el Tribunal Administrativo de Santander manifestó que, de conformidad con las pruebas testimoniales, la renuncia presentada por la señora Linares Garrido no fue libre. Para la contraparte, la prueba testimonial referida por el Tribunal no era creíble, dado que había sido “amañada” y el testigo estaba interesado en las resultas de ese proceso. e) La demandante aseguró que la actuación desplegada por el señor Miguel Ángel Pinto Hernández fue dolosa. Pero, para la contraparte, simplemente se hizo uso de la discrecionalidad, la que es ajena a cualquier “capricho del nominador”. f) La parte actora manifestó que se encontraba pagada la totalidad de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Santander. Sin embargo, para el demandado, no había prueba real de tal erogación. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes y del Ministerio Público, quienes manifestaron su aceptación sin realizar ninguna observación. En este acto procesal, se concluyó que el proceso se contraía a determinar si el señor Miguel Ángel Pinto incurrió en conducta dolosa al expedir el acto administrativo por medio del cual se le aceptó la renuncia a la señora Linares Garrido y que fue anulado por el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de 16 de junio de 2011. En la etapa destinada a resolver sobre las medidas cautelares se dejó constancia de que no habían sido solicitadas, por lo que no había lugar a efectuar pronunciamiento alguno. En similar sentido, se resolvió la fase de conciliación,
toda vez que las partes manifestaron que no tenían ánimo conciliatorio. Posteriormente, se ordenó tener como pruebas, con el valor probatorio que les correspondiera, según la ley, las que fueron allegadas al expediente con la demanda y contestación. También se accedió, de oficio, al decreto del testimonio del señor Ciro César Coreana4, solicitado por el Ministerio Público en la diligencia, para lo cual se ordenó enviar el correspondiente despacho comisorio al Tribunal Administrativo de Santander. Finalmente, de oficio, se dispuso a trasladar las pruebas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho antecedente, el cual fue adelantado por la señora Ana Felicia Linares Garrido en contra del Departamento de Santander. La prueba testimonial se intentó practicar por el comisionado en dos ocasiones5, sin que fuera posible hallar al declarante. En efecto, la diligencia se realizó y se esperó un tiempo prudencial sin que asistiera el testigo. Una vez devuelto el despacho comisorio, se ordenó agregarlo al expediente y se corrió el traslado de que trata el artículo 40 del Código General del Proceso6. Este plazo transcurrió en silencio (fls. 419 c. ppal, 73, vto. 73, 75 c. 2). Mediante providencia de 16 de septiembre de 2021, se prescindió de las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento, y se corrió traslado a las 4 Dicho medio de prueba se decretó de oficio en los términos del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011; no obstante, también se hizo alusión al artículo 169 del Código General del Proceso, en cuya
redacción establece la necesidad de que la prueba testimonial aparezca mencionada en otros medios de prueba, lo cual se verificó con la sentencia del proceso antecedente. 5 En un primer momento se mencionó por parte del personal de seguridad a donde fue enviada la solicitud de comparecencia que el testigo había muerto, por lo que, en auto de 4 de julio de 2019, se solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que certificara tal hecho. El ente manifestó que no tenía registro de dicho deceso, por manera que se intentó nuevamente la práctica del testimonio sin éxito. 6 En los términos del inciso segundo del artículo 40 del Código General del Proceso. “Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida solo será susceptible de reposición”. partes y al Ministerio Público para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 448-449, 452 c. ppal). 2.2.- Los alegatos de conclusión En esta oportunidad, el demandante manifestó que la responsabilidad del demandado se encontraba debidamente probada en el expediente, toda vez que “de la lectura del fallo de segunda instancia se infiere sin lugar a equivocaciones que la actuación del contralor encargado del Departamento de Santander, en el caso que nos ocupa fue la razón que dio origen a la declaratoria de nulidad del acto administrativo con la consecuencia pecuniaria para la administración
departamental” (fls. 454-456 c. ppal). En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, porque la parte demandante no demostró la conducta dolosa del demandado. Al respecto, consideró que, si bien existían varias pruebas testimoniales trasladadas que coincidían en las coacciones para lograr las renuncias de varios funcionarios de la Contraloría, lo cierto era que, por sí solos, no tenían la fuerza para probar el actuar irregular del demandado, dado que no habían “elementos que demuestren que las presiones de las que fueron víctimas provenían del propio repetido en esta acción”, es decir, no se probó volitivamente que él hubiera incurrido en la conducta dolosa (fls. 457-472 c. ppal). Finalmente, la parte demandada pidió que no se accediera a las súplicas de la demanda, para lo cual se limitó a reiterar los argumentos expuestos en otras etapas procesales; no obstante, hizo énfasis en que no se había demostrado la conducta dolosa del señor Pinto Hernández (fls. 428-438 c. ppal).
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta 15 de 6 de mayo de 2005, en la que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los procesos de repetición podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de
Estado. 2.- Competencia De conformidad con el numeral 13 del artículo 149 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala tiene competencia para resolver la presente controversia en única instancia, ya que esta Corporación conoce de las demandas de repetición interpuestas en contra de los Representantes a la Cámara, entre otros7. En el caso objeto de estudio, resulta importante mencionar que, si bien con la demanda de repetición se reprocha la conducta del señor Miguel Ángel Pinto Hernández cuando se desempeñó como Contralor General de Santander (E), lo cierto es que, al momento de presentarse el libelo introductorio, aquel ejercía como Representante a la Cámara, circunstancia que supone la competencia del Consejo de Estado en única instancia8. 3.- Ejercicio oportuno del derecho de acción 7 “De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional”. 8 Sobre el particular la jurisprudencia se ha pronunciado así: “Al interpretar las anteriores disposiciones, la Sala consideró inicialmente que, para establecer la competencia del Consejo de Estado en única instancia, era necesario constatar que los demandados hubieran tenido la investidura a que se refiere el artículo 128 del C. C. A., para la época en que ocurrieron los hechos,
así ya no la ostentaran al momento de presentación de la demanda, o tuvieran alguna otra de mayor envergadura. La anterior posición varió mediante providencia del 4 de diciembre de 2006, reiterada en sentencias del 13 de noviembre y 3 de diciembre de 2008, en la que se avocó el conocimiento en única instancia, de la acción de repetición ejercitada por el Distrito Capital de Bogotá contra Andrés Pastrana Arango, por hechos acaecidos cuando este último ostentaba la calidad de alcalde mayor de Bogotá (…) Con fundamento en lo anterior, en esas oportunidades la Sala concluyó que si bien los hechos que daban lugar al ejercicio de la acción de repetición habían ocurrido cuando el señor Pastrana Arango se desempeñaba como alcalde mayor de Bogotá, lo cierto es que al momento en que el Distrito Capital presentó la demanda, el señor Pastrana ostentaba la calidad de presidente de la República, circunstancia que daba lugar a la aplicación de la norma. En este caso, la Sala reitera esta última postura para asumir su competencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 128 del C. C. A. y 7 de la Ley 678 de 2001, vigentes para la fecha de presentación de la demanda. Así, el Consejo de Estado es la autoridad judicial competente para conocer privativamente y en única instancia de las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los senadores o representantes de la República, entre otros. Por consiguiente, a pesar de que los hechos que se debaten tuvieron lugar cuando el señor Navarro se desempeñaba como
alcalde municipal, lo cierto es que al momento en que se presentó la demanda, estaba investido como senador de la República, circunstancia que radica la competencia en esta Corporación para tramitar el proceso en única instancia”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de mayo de 2009, exp. 25.694, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. En el caso concreto, la condena impuesta al Departamento de Santander, y por la cual pretende repetir en contra del señor Miguel Ángel Pinto Hernández, fue proferida el 16 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Santander, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 7 de julio de 2011 (fol. 41 c. ppal). En el sub lite, el pago de la condena se efectuó el 30 de marzo de 2012, según se desprende de la certificación expedida por el tesorero del ente territorial, las órdenes de pago y los comprobantes bancarios obrantes en el expediente (fls. 44, 46, 337, 338 c. ppal). De conformidad con el literal L del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término de caducidad para la pretensión de la demanda de repetición empieza a correr a partir de la fecha en la que efectivamente se realice el pago cuyo reintegro se pretende o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 10 meses previstos en el artículo 192 ibídem9. Al respecto, conviene precisar que la Subsección ha dejado claro que el plazo
para pagar con que cuenta la entidad pública deberá computarse con arreglo a la antigua codificación -18 meses, artículo 177si el proceso que le da base a la repetición se tramitó bajo ese régimen jurídico y se ordenó sufragar la condena en esos términos10. Así, la Sala debe poner de presente que la condena objeto del sub examine se profirió dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició su trámite en vigencia del Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984-. De igual manera, el Departamento de Santander debía cumplirla en los términos de los artículos 177 y 178 de ese mismo cuerpo normativo. De conformidad con lo anteriormente expuesto, en el presente caso es necesario determinar –en principiocuándo se produjo el pago de la indemnización
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