CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00090-00(47694)B-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00090-00(47694)B-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Accede, declara nulidad de algunos apartes del Decreto reglamentario 943 de 2013 / DECRETO REGLAMENTARIO 943 DE 2013 - Código de Minas / DECRETO REGLAMENTARIO 943 DE 2013 - Naturaleza y límites / NORMA DEMANDADA - Nulidad artículo 4, numeral 3.5 del Decreto 943 de 2013 Debe resaltarse que el soporte legal invocado en el Decreto Reglamentario 943 de 2013 correspondió a la Ley 685 de 2001 contentiva del Código de Minas y a la modificación introducida por el artículo 108 de la Ley 1450 de 2011, en cuanto a los requerimientos de las prórrogas del contrato de la etapa de exploración, adoptada por el Congreso de la República. Finalmente, en relación con los hechos narrados por la parte actora, puede agregarse que las normas reglamentarias impugnadas en este proceso no corresponden a una reproducción de textos contenidos en la Ley 1382 de 2010, declarada inexequible. Se hace notar que la reforma al artículo 77 del Código de Minas incluida en la ley 1382 de 2010 se fundaba en el supuesto de “negociar las condiciones de la prórroga”, el cual no se reprodujo en las disposiciones acusadas.
FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 / LEY 1450 DE 2011 - ARTÍCULO 108 / LEY 1382 DE 2010 - ARTÍCULO 77
DECRETO REGLAMENTARIO - No podía crear diferentes condiciones ni requisitos a los fijados por el legislador Se tiene que concluir que la Ley 685 de 2001 cerraba el paso a las autoridades
mineras para crear, a través de un decreto reglamentario, otras condiciones diferentes a las fijadas por el legislador, para el ejercicio de los derechos de los concesionarios y para la prórroga correspondiente. Dentro de ese contexto legislativo, en el caso concreto, los objetivos generales descritos en la Ley 685 de 2001 y los principios axiológicos del estado de derecho no pueden ser invocados por la autoridad minera, para soportar, por la vía reglamentaria, la fijación de los requisitos adicionales a los previstos en la ley. Como se observa de la citada legislación, el denominado Código de Minas delimitaba el alcance de la potestad reglamentaria y le impedía al poder ejecutivo generar requisitos nuevos adicionales a los contemplados en la ley. Por tanto, la Ley 685 de 2001 acotaba la potestad reglamentaria al desarrollo de aquellos requisitos o condicionamientos exigidos en la jerarquía normativa de orden legal. No sobra advertir que la misma Ley 685 de 2001 contempló las obligaciones medio ambientales, y que a su amparo el concesionario estaba obligado al cumplimiento de estas y otras cargas de origen legal en relación con el correspondiente contrato, lo que demuestra la improcedencia de los argumentos acerca de un supuesto vacío normativo sobre la imposición legal de este tipo de obligaciones.
FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001
LÍMITES DEL DECRETO REGLAMENTARIO / CRITERIOS DE LA POTESTAD
REGLAMENTARIA / DELIMITACIÓN DEL ALCANCE DE LA POSTESTAD
REGLAMENTARIA / POTESTAD REGLAMENTARIA DE LA LEY / FALTA DE
COMPETENCIA DEL GOBIERNO NACIONAL / REQUISITOS DE LAS
PRÓRROGAS DE CONCESIONES MINERAS DEFINIDOS EN LA LEY /
REQUERIMIENTOS LEGALES PARA EL EJERCICIO DE LA CONCESIÓN
MINERA / AUTONOMÍA EMPRESARIAL DEL CONCESIONARIO / FASES Y PERÍODOS DE PRÓRROGA DEL CONTRATO DE CONCESIÓN El Decreto Reglamentario 943 de 2013 introdujo un requerimiento técnico predeterminado por el deber de proyectar inversiones “en nuevas tecnologías”, el cual se aprecia como desbordado frente a la exigencia legal de acreditar el cumplimiento de obligaciones “correspondientes”, esto es, de las adquiridas en el contrato vigente. (…) no podía comprender la imposición específica de inversiones en nuevas tecnologías, sin perjuicio de que, en un caso particular existieran obligaciones “correspondientes” al contrato de concesión, en materia de inversiones, de acuerdo con las normas legales. En este orden de ideas se concluye que se excedió la potestad reglamentaria al imponer el condicionamiento u obligación de comprometerse con nuevas tecnologías para incrementar los niveles de producción. (…) se accederá a decretar la nulidad demandada, en relación con el literal e) del punto 3.1 del artículo 4 del Decreto 943 de 2013. (…) Resulta evidente que el requisito que se comenta excedió la ley, en la medida en que en la misma no se fijó un factor referido al número de empleos ni a las condiciones de los empleos existentes. (…) no se puede desplegar con el solo respaldo de un concepto genérico de justicia social, dado que, por esa vía, el
Gobierno Nacional se estaba atribuyendo mayor competencia que aquella que la Ley le concedía para fijar requisitos y para que la autoridad minera pudiera adoptar la decisión de autorizar o no la prórroga de la concesión. (…) se accederá a decretar la nulidad en relación con el literal a) del punto 3.3 del artículo 4 del Decreto 943 de 2013. (…) la verificación del cumplimiento de las obligaciones correspondientes al contrato de concesión en materia medio ambiental estaba contemplada en la Ley 685 de 2001, dentro de los artículos 76 y 77 y podía ser exigida de acuerdo con la misma. Sin embargo, el factor objeto de impugnación contenido en el literal a) del punto 3.5 del artículo 4 fue más allá de la condición de cumplimiento de las obligaciones y se extendió a la exigencia de que no se hubieran impuesto sanciones. (…) la citada disposición legal no podía extenderse, por la vía de la reglamentación, a nuevos requerimientos que desbordaban la ley, como era el condicionamiento de que el concesionario no hubiera sido sancionado, el cual se pretendió incorporar como un requisito para acceder a la prórroga. (…) se accederá a decretar la nulidad demandada, en relación con el literal a) del punto 3.5 del artículo 4 del Decreto 943 de 2013”.
FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 76 / LEY 685 DE 2001ARTÍCULO 75
NORMA DEMANDADA: DECRETO REGLAMENTARIO 943 DE 2013ARTÍCULO 4 NUMERAL 3.1 LITERAL E (Anulada) / DECRETO
REGLAMENTARIO 943 DE 2013 - ARTÍCULO 4 NUMERAL 3.3 LITERAL A
(Anulada) / DECRETO REGLAMENTARIO 943 DE 2013 - ARTÍCULO 4
NUMERAL 3.5 LITERAL A (Anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00090-00(47694)B
Actor: MARGARITA RICAURTE RUEDA
Demandado: NACIÓN MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - DECRETO REGLAMENTARIO 943 DE 2013
Temas: Decreto 943 de 2013 - reglamentario de Código de Minas contenido en la Ley 685 de 2001, criterios de evaluación para la prórroga del contrato de concesión / accede parcialmente a las pretensiones de nulidad.
Conoce la Sala de la demanda de nulidad presentada por Margarita Ricaurte Rueda y Ricardo Andrés Ricardo Ezqueda, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.)1, mediante el cual se pretende la nulidad de los siguientes apartes del Decreto Reglamentario 943 de 2013 que se transcriben a continuación: literal e) del numeral 3.1; literales a) de los numerales 3.3 y 3.5 del artículo 4 y el segmento normativo contenido en el inciso primero del
artículo 5, (copia textual2 incluso con errores): “DECRETO 943 DE 2013 “(Mayo 14) “Por el cual se reglamentan los artículos 74, 75, 76 y 77de la Ley 685 de 2001 y 108 de la Ley Ley 1450 de 2011 “EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA “En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de los artículos y de Código de Minas y el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución 1 “Artículo 137 C.P.A.C.A. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. “Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. “(…)”. 2 Diario Oficial 48.790 de 14 de mayo de 2013, folios 26,27 y 28, cuaderno 1. Política y en desarrollo de los artículos 74, 75, 76 y 77 delo Código de Minas y el artículo 108 de la la Ley 1450 de 2011, y “(…). “Artículo 4. Criterios de evaluación técnica para la prórroga del contrato de concesión. Para llevar a cabo una evaluación objetiva de la solicitud de prórroga del contrato de concesión, la Autoridad Minera deberá considerar los siguientes
aspectos: “3.1 Técnicos: “(…). “e) Comprobar que se describan las inversiones que se realizarán en nuevas tecnologías, lo cual permitirá alcanzar nuevos niveles de producción y lograr un mayor aprovechamiento del recurso minero existente; “(…). “3.3 Sociales: “a) Verificar que el número de empleos que ofrece el proyecto se mantenga durante la prórroga del título minero y que por lo menos se mejoren los existentes; “(…). “3.5 Jurídicos: “a) Comprobar que el beneficiario del título minero no haya sido sancionado por el incumplimiento de las obligaciones minero-ambientales establecidas en el contrato de concesión y que la autoridad ambiental no haya sancionado el incumplimiento de las obligaciones de la Licencia Ambiental; “(…). “Artículo 5°. Si la Autoridad Minera encuentra que los aspectos señalados en el artículo anterior, han sido cumplidos por parte del Concesionario o que existiendo algunas omisiones estas puedan ser subsanadas, podrá consentir en que se modifique el contrato en cuanto al término de su vigencia y conceder la prórroga respectiva. En caso contrario, la Autoridad Minera deberá abstenerse de suscribir el acta de prórroga del contrato de concesión, y motivará su decisión mediante acto administrativo”3.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La demanda se presentó el 2 de julio de 2013, con la pretensión de que se declare la nulidad de los textos antes citados, contenidos en el Decreto Reglamentario 943 de 2013.
2. Los hechos
3 Los textos subrayados corresponden a los segmentos normativos objeto de la demanda. Según narró la parte actora, en sentencia C-366 de 2011 la Corte Constitucional resolvió: “Declarar INEXEQUIBLE la Ley 1382 de 2010, por la cual se modifica la Ley 685 de 2001 Código de Minas”, decisión que se fundó en la omisión del trámite de consulta previa a las comunidades étnicas. En esa sentencia la Corte Constitucional consideró necesario diferir los efectos de la declaración de inexequibilidad, por un lapso de dos años, con el objeto de permitir que se tramitara ante el Congreso de la República una nueva ley, lo cual no se logró. De acuerdo con lo que indicó la parte actora, el mismo día que expiraba el plazo fijado por la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Reglamentario 943 de 2013, “recogiendo algunas de las disposiciones contenidas en la Ley 1382 de 2010 declarada inexequible excediendo por tanto las facultades reglamentarias”4, las cuales se desplegaron en relación con la reglamentación de los artículos 74 a 77 de la Ley 685 de 2001, contentiva del Código de Minas.
4. Concepto de violación La demandante expuso los cargos de ilegalidad, soportándolos en que a través de las disposiciones impugnadas, el Decreto Reglamentario 943 de 2013 creó nuevos requisitos para acceder a la prórroga del contrato de concesión minera, “vulnerando el alcance de la potestad reglamentaria y la ley minera vigente”, es
decir, excediendo la Ley 685 de 2001. El detalle de los cargos se expondrá en el análisis del caso concreto.
5. Actuación procesal 5.1. Mediante providencia del 8 de octubre de 2013 se admitió la demanda y se dispuso la notificación al Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 171 del C.P.A.C.A.5 5.2. En auto de 9 de octubre de 2013, el Consejero Ponente accedió a la solicitud de suspensión provisional de las siguientes disposiciones: la letra e) del numeral 4 Folio 3, cuaderno 1. 5 Folio 72 a 78 cuaderno 1. 3.1 del artículo 4, la letra a) del numeral 3.3 del artículo 4 y la letra a) del numeral 3.5 del artículo 46.
La parte actora no solicitó la suspensión provisional del segmento normativo del artículo 5 que, también, fue objeto de la demanda de nulidad. 5.3. El Ministerio de Minas y Energía dio contestación a la demanda mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2014. Negó los hechos relacionados con el supuesto de seguimiento de la Ley 1382 de 2010 declarada inexequible. Observó que el Gobierno Nacional, al expedir el Decreto 943 de 2013, obró de acuerdo con su potestad reglamentaria, en congruencia con las disposiciones vigentes y los objetivos específicamente previstos en la Ley 685 de 2001. Los argumentos expuestos en la contestación de los cargos se detallarán en el análisis del caso concreto. En escrito separado, el Ministerio de Minas y Energía se opuso a la suspensión
provisional de los actos acusados. 5.4. En providencia de 30 de abril de 2014, los otros dos Consejeros que integraron la Sala desataron el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio de Minas y Energía, mediante auto en el cual se confirmó la suspensión provisional de las normas referidas7. 5.5. El 28 de agosto de 2014 se llevó a cabo la audiencia inicial del artículo 180 del C.P.A.C.A.8. Allí se advirtió que no había lugar a adelantar audiencia de pruebas, dada la naturaleza del medio de control y del asunto que se debatió. 5.6. Mediante escritos de 11 y 19 de noviembre de 2014, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. 5.7. El Ministerio Público guardó silencio en su oportunidad. 6 Folios 1 a 27, cuaderno de suspensión provisional. 7 Folio 53 a 63, cuaderno de suspensión provisional. 8 Folios 107 a 114, cuaderno 1. En este estado del proceso y sin que se observe la configuración de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia, previo lo cual efectuará las siguientes consideraciones.
II. CONSIDERACIONES La Sala seguirá el siguiente orden de razonamiento en el análisis del caso sub lite: 1) jurisdicción y competencia; 2) procedencia y oportunidad en el ejercicio del medio de control de nulidad; 3) naturaleza y límites del Decreto Reglamentario 943 de 2013; 4) modificaciones a las disposiciones impugnadas; 5) el contrato de concesión minera fue regulado de manera especial en la Ley 685 de 2001 y de la
misma forma lo fueron las disposiciones acerca de la prórroga; 6) el caso concreto, análisis de los cargos y 7) costas.
1. Jurisdicción y competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en los términos del numeral 1 del artículo 149 del C.P.A.C.A.9, en tanto que las normas acusadas hacen parte de una disposición reglamentaria expedida por una autoridad del orden nacional, en este caso, el Gobierno Nacional, integrado para los efectos de la expedición del Decreto 943 de 2013, por el Presidente de la Republica y el Ministro de Minas y Energía10. 9 “Artículo 149 C.P.A.C.A. Competencia del Consejo de Estado en única instancia .El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: “1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden”. 10 De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, emitida en frente a un acto de carácter contractual, (exp 48521), el C.P.A.C.A no derogó la regla especial de competencia consagrada en el artículo 295 de la Ley 685 de 2001. Sin embargo, se tiene en cuenta que esa última norma también regulaba la competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia de asuntos mineros sin cuantía, así: “Ley 685 de 2001. Artículo 295. Competencia del Consejo de Estado. De las acciones que se
promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Enrique Gil Botero, Auto de 13 de Febrero de 2014, Radicación Número: 11001-03-26000-2013-00127-00(48521), actor: Anatílde Arboleda Vda. de Hurtado, demandado: La NaciónMinisterio de Minas y Energía, referencia: acción de nulidad y restablecimiento del derecho // “Primero. Unifícase la jurisprudencia en torno a la competencia del Consejo de Estado para conocer de medios de control relacionados directamente con asuntos mineros en los que Igualmente, se confirma la competencia para conocer en única instancia, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 200311 -ambos contentivos del Reglamento del Consejo de Estado-, en el cual, entre otras cuestiones, se asignó competencia a la Sección Tercera de esta Corporación para pronunciarse sobre las demandas de nulidad contra actos administrativos sin cuantía, expedidos por una autoridad del orden nacional, cuyo objeto lo constituya un asunto minero.
2. Procedencia y oportunidad en el ejercicio del medio de control de nulidad La Sala observa que en el presente caso la parte actora indicó actuar en ejercicio del medio de control de nulidad, el cual, de conformidad con el numeral 1 del artículo 164 del C.P.A.C.A., procede “en cualquier tiempo”, cuando se pretenda la
nulidad en los términos del artículo 137 del C.P.A.C.A. Por tanto, se verifica que la demanda fue presentada en forma oportuna, dado que no opera la caducidad del medio de control de nulidad.
3. Naturaleza y límites del Decreto Reglamentario 943 de 2013
El Decreto 943 de 2013 se expidió en ejercicio del artículo 189 de la Constitución Política, numeral 11, referido a la potestad reglamentaria de la ley, que la Carta Constitucional consagra en cabeza del Presidente de la República para “la cumplida ejecución de las leyes”. Desde esa perspectiva, el decreto reglamentario constituye un acto administrativo intervenga la Nación o una entidad del mismo orden, en única instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. 11“Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las Secciones. “Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “(…). “Sección Tercera: “1-. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros”. de carácter general12, susceptible del medio de control de nulidad. En el mismo orden de ideas, se advierte que el decreto reglamentario no puede exceder la Ley y se encuentra sometido a ella. Por tanto, tratándose de normas expedidas en ejercicio de la referida potestad reglamentaria, el medio de control de nulidad se debe fundar en la imputación del desbordamiento de la respectiva
competencia. Lo anterior significa que, en últimas, la decisión jurisdiccional acerca de la nulidad del decreto reglamentario se remite al ejercicio de un control de legalidad, atribuido en este caso al Consejo de Estado. El supuesto de comprobación o no de las causales de la nulidad parece simple en los casos de la reglamentación ordenada por el legislador bajo parámetros concretos, pero, sin duda, se torna más complejo en aquellos eventos en los cuales el legislador dispone sobre una materia de manera general, dejando al poder ejecutivo un campo de acción relativamente amplio. Es importante hacer notar que en casos como el presente, lo cierto es que el medio de control de nulidad está circunscrito a los cargos propios de la legalidad de la disposición reglamentaria y la decisión no puede fundarse en argumentos de conveniencia o de política legislativa, acerca de lo que el actor o la defensa consideran que debería o no haberse reglamentado para lograr los cometidos de la ley. Sin embargo, la anterior consideración no lleva a circunscribir la potestad del Juez de nulidad al simple cotejo de los textos, entre la ley y el acto reglamentario13. En 12 Corte Constitucional. Sentencia C-384 del 13 de mayo 2003. M.P.: Clara Inés Vargas Hernández “La potestad reglamentaria, entendida como la capacidad de producir normas administrativas de carácter general, reguladoras de la actividad de los particulares y fundamento para la actuación de las autoridades públicas, la tiene asignada de manera general, en principio, el Presidente de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 189-11 de la Carta Política, quien puede ejercerla
en cualquier momento sin necesidad de que la ley así lo determine en cada caso”. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección TerceraSubsección A, Consejero Ponente (E): Hernán Andrade Rincón, sentencia de 15 de abril de 2015, radicación 11001032600020100000400 (38053), actor: Samuel Urueta Rojas, demandado: La Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, acción; nulidad. “A la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponde la contención de los actos administrativos, cuya legalidad en caso de demanda, le compete definir con la fuerza de una sentencia judicial. Esto quiere decir que en tratándose de la acción de nulidad, el poder de contención, por antonomasia, reside en el control de legalidad de los actos administrativos. La potestad de ese control implica necesariamente interpretar la ley para custodiar el imperio palabras de la Corte Constitucional: “(…) Así, la confrontación del acto con el ordenamiento jurídico, a efectos de determinar su correspondencia con éste, tanto por los aspectos formales como por los sustanciales, la ejerce, entre nosotros, el juez contencioso, que como órgano diverso a aquel que profirió el acto, posee la competencia, la imparcialidad y la coerción para analizar la conducta de la administración y resolver con efectos vinculantes sobre la misma. Esta intervención de la jurisdicción, permite apoyar o desvirtuar la presunción de legalidad que sobre el acto administrativo recae, a través de las acciones concebidas para el efecto (…)”14. Para concluir este acápite, se reiteran las consideraciones de la Sala Plena de la
Sección Tercera acerca de los límites del decreto reglamentario: “24.- Ahora bien, otro punto importante al estudiar la potestad reglamentaria es el referente a su contenido y alcance. (…). Es decir, la potestad normativa de la administración o de hacer normas rectoras de la actividad estatal, en cuanto privilegio funcional, es de naturaleza subordinada y dependiente de las normas de carácter superior. Sería absurdo pensar en la posibilidad de una potestad normativa de la administración ausente o inmune al principio de la legalidad. “(…). “30.- En cuanto a sus límites, esta Corporación ha indicado que “(…) el Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria no puede dictar disposición alguna que viole una ley cualquiera, no sólo la que dice desarrollar o ejecutar sino todas las normas que tengan carácter legislativo (…)”15 y que so pretexto de reglamentar una norma, el decreto reglamentario no puede, en ejercicio de la facultad mencionada, modificar, ampliar o restringir el sentido de la ley dictando nuevas disposiciones o suprimiendo las contenidas en las mismas, porque ello no sería reglamentar sino legislar16. “(…). “34.- En este sentido, el Consejo de Estado ha establecido que la potestad reglamentaria se encuentra limitada por dos criterios, a saber: la competencia y la normativo de su contenido. Por lo tanto, la Sala encuentra que el control de legalidad asignado a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el ámbito del medio de control de nulidad, es integral, en caso alguno restringido a la parte formal del acto administrativo y tiene carácter
irrenunciable. En apoyo de lo anterior se invocan las siguientes consideraciones de la Corte Constitucional (…)”. (la negrilla no es del texto). 14 Sentencia C – 1436 de 2000. 15 Cita original de la sentencia: “CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección I, Sentencia del 15 de mayo de 1997. Exp. 4015-4068, C.P.: Juan Alberto Polo”. 16 Cita original de la sentencia: “CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección III. Auto del 2 de febrero de 2005. Exp. 28615, C.P.: Alíer Eduardo Hernández”. necesidad17. El primero se refiere a la extensión de la regulación que el Legislador defiere al Ejecutivo “de manera que le está prohibido, socapa de reglamentar la ley, adicionar nuevas disposiciones, por lo que debe entonces, para asegurar la legalidad de su actuación, limitarse al ámbito material desarrollado por el legislativo”18. “35.- De otra parte, la necesidad del ejercicio de la potestad reglamentaria se funda en el carácter genérico de la ley. Así, si la regulación legal agota el objeto o materia regulada, la intervención del Ejecutivo no deviene indispensable19. En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación estableció que: ‘Los límites del poder reglamentario de la Ley, los señala la necesidad de cumplir debidamente el estatuto desarrollado; si los ordenamientos expedidos por el Congreso, suministran todos los elementos necesarios para su ejecución, el órgano administrativo nada tendrá que agregar y por consiguiente, no habrá
oportunidad para el ejercicio de la potestad reglamentaria. Pero, si en ella faltan los pormenores necesarios para su correcta aplicación, opera inmediatamente la potestad para efectos de proveer la regulación de esos detalles’.”2021.
4. Modificaciones a las disposiciones impugnadas 4.1. Es importante hacer notar que el Decreto 943 de 2013 se expidió, también, con apoyo en el artículo 108 de la Ley 1450 de 201122, en cuyo parágrafo se consagraron de forma más descriptiva los requerimientos de la solicitud de las prórrogas de la etapa de exploración de los contratos de concesión, así: “Parágrafo. En todos los contratos de concesión minera podrán solicitarse prórrogas de la etapa de exploración por periodos de dos años cada una, hasta por un término total de once (11) años, para lo cual el concesionario deberá sustentar las razones técnicas y económicas respectivas, el cumplimiento Minero-Ambientales, describir y demostrar los trabajos de exploración 17 Cita original de la sentencia: “CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 14 de abril de 2010, Exp.: 36054, C.P.: Enrique Gil Botero”. 18 Cita original de la sentencia: “Ibídem”. 19 Cita original de la sentencia: “Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de Septiembre 5 de 1997, Exp.: 8308. C. P.: Germán Ayala Mantilla y Sección Cuarta, Sentencia de mayo 5 de 2003. Exp.: 13212 C. P.: Ligia López
Díaz”. 20 Cita original de la sentencia: “Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Sentencia de 21 de agosto de 2008, Exp. 0294-04 y 0295-04, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren”. 21 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 2 de diciembre de 2013, radicación: 110010326000201100039 00 (41719). actor: Juan Carlos Castaño Posada, demandado: Presidencia de la República y otros, acción: nulidad simple. Denegó la nulidad de las normas acusadas contenidas en el artículo 82 del Decreto 4266 de 2010 - reglamentación de los servicios profesionales y de apoyo a la gestión “así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales”. 22 Por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014. ejecutados y los que faltan por realizar especificando su duración, las inversiones a efectuar y demostrar que se encuentra al día en las obligaciones de pago del canon superficiario y que mantiene vigente la póliza Minero-Ambiental” (la negrilla no es del texto). Así las cosas, debe resaltarse que el soporte legal invocado en el Decreto Reglamentario 943 de 2013 correspondió a la Ley 685 de 2001 contentiva del Código de Minas y a la modificación introducida por el artículo 108 de la Ley 1450 de 2011, en cuanto a los requerimientos de las prórrogas del contrato de la etapa de exploración, adoptada por el Congreso de la República.
Finalmente, en relación con los hechos narrados por la parte actora, puede agregarse que las normas reglamentarias impugnadas en este proceso no corresponden a una reproducción de textos contenidos en la Ley 1382 de 2010, declarada inexequible. Se hace notar que la reforma al artículo 77 del Código de Minas incluida en la ley 1382 de 2010 se fundaba en el supuesto de “negociar las condiciones de la prórroga”, el cual no se reprodujo en las disposiciones acusadas. 4.2. Por otra parte, en la ubicación normativa del Decreto 943 de 2013 debe tenerse presente que mediante el Decreto 1073 de 2015, con posterioridad a la demanda en este proceso, se expidió el “Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía”23, en el cual se compilaron las normas del Decreto 943, en cuanto no hubieran sido objeto de la medida de suspensión provisional, tal como se observa en el artículo 2.2.5.2.2.5. Este último artículo introdujo un título a la disposición y, en su contenido, repitió textualmente el artículo 5 del Decreto 943 de 2013, el cual fue invocado en la parte final de la respectiva norma, como se observa a continuación: “Artículo 2.2.5.2.2.5. Cumplimiento de los aspectos. Si la Autoridad Minera encuentra que los aspectos señalados en el artículo anterior, han sido cumplidos por parte del Concesionario o que existiendo algunas omisiones estas puedan ser subsanadas, podrá consentir en que se modifique el contrato en cuanto al término
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