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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00100-00(47932)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00100-00(47932)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Niega pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Régimen jurídico aplicable / COMPETENCIA FUNCIONAL EN REPETICIÓN LEY 1437 DE 2011 - Se aplica el factor cuantía para los procesos de dos instancias y el subjetivo para los de única instancia / PRESUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / EXISTENCIA DE CONDENA JUDICIAL - Acreditado / PAGO DE LA CONDENA - Acreditado / CONDICIÓN DE AGENTE DEL ESTADOAcreditado. Fiscal General de la Nación / CULPA GRAVE O DOLO DE AGENTE ESTATAL - No acreditado / PRESUNCIONES DE CULPA GRAVE O DOLO - Normatividad aplicable / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - No es posible dictar sentencia que exceda el alcance de las pretensiones planteadas por quien ejerce el derecho de acción Se demostró en el expediente la existencia de la condena por cuyo pago se interpuso esta demanda de repetición. (...) En la demanda la Fiscalía General de la Nación manifestó que pagó la condena a su beneficiario, afirmación no controvertida y que, por el contrario, encuentra respaldo en los documentos anteriormente relacionados, con los cuales se acredita que la entidad demandante hizo una consignación a la cuenta bancaria del apoderado del señor (...) En el expediente reposa la copia auténtica de la Resolución No. 0-0335 del 16 de febrero de 2006 , a través de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor (...) acto administrativo que fue declarado nulo por la jurisdicción de lo

contencioso administrativo, lo que condujo a que se condenara a la Fiscalía General de la Nación a pagar una suma de dinero, monto por el cual dicha entidad presentó la demanda de repetición objeto de estudio. (...) dicha resolución fue suscrita por el ahora demandado, (...) en su condición de Fiscal General de la Nación, razón por la cual el mencionado señor, para ese entonces, ostentaba la calidad de agente estatal, cumpliéndose así este tercer presupuesto. (...) [E]n el presente asunto, la conducta que le reprochó la Fiscalía General al [demandado] fue la señalada en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, a saber, la “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”, la cual debe ser el fundamento para concluir si el demandado obró con culpa grave o no. (...) no es posible predicar una conducta gravemente culposa del [demandado], por cuanto las pruebas obrantes en el proceso únicamente dan cuenta de la posible configuración de una falsa motivación, circunstancia que se enmarca en una presunción de dolo que no puede analizar la Sala, porque ello resultaría contrario a los principios de lealtad procesal, contradicción, debido proceso y congruencia, toda vez que la controversia se dirimiría a partir de unos supuestos diferentes a los debatidos, es decir, se sorprendería a la contraparte con hechos respecto de los cuales no tuvo oportunidad de defenderse ni solicitar o aportar pruebas. Como no resulta dable señalar que el [demandado] obró con culpa grave al declarar la insubsistencia del nombramiento del señor (...), principalmente porque -vale la pena reiterarlono se configuró la presunción invocada, esta situación impone a

negar las pretensiones de la demanda. MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Presupuestos para su procedencia, requisitos La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de una condena judicial, de un acuerdo conciliatorio o de otra forma de terminación de conflictos que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; ii) que el pago se haya realizado; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular que cumple funciones públicas y iv) la culpa grave o el dolo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00100-00(47932)

Actor: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Demandada: MARIO GERMÁN IGUARÁN ARANA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA) (LEY 1437 DE 2011) Temas: RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE – la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por ende, este es el cuerpo normativo aplicable a la controversia / COMPETENCIA FUNCIONAL EN REPETICIÓN LEY 1437 DE 2011 – se aplica el factor cuantía para los procesos de dos instancias y el subjetivo para

los de única / PRESUNCIONES DE CULPA GRAVE O DOLO – previstas por la Ley 678 de 2001 / DEMANDA DE REPETICIÓN – CULPA GRAVE – violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - no es posible dictar sentencia que exceda el alcance de las pretensiones planteadas por quien ejerce el derecho de acción. La Sala, en única instancia, decide la demanda de repetición que la Fiscalía General de la Nación interpuso en contra del señor Mario Germán Iguarán Arana.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 19 de julio de 2013, la Fiscalía General de la Nación presentó demanda de repetición en contra del señor Mario Germán Iguarán Arana, para que se le condenara a reintegrar la suma de $61’549.024, la cual tuvo que pagar en cumplimiento de una orden judicial.

Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: Mediante Resolución No. 0-0335 del 16 de febrero de 2006, el señor Mario Germán Iguarán Arana, para ese entonces Fiscal General de la Nación, declaró insubsistente el nombramiento del señor Rodrigo de Jesús Monsalve Araque, quien se desempeñaba como Investigador Judicial, grado VII. El señor Rodrigo de Jesús Monsalve Araque, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución No. 0-0335 de 2006 -que declaró insubsistente su nombramiento-. De

ese asunto conoció el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín, despacho que, mediante sentencia del 24 de marzo de 2010, declaró la nulidad del referido acto administrativo, ordenó el reintegro del mencionado señor a la Fiscalía General de la Nación y condenó a dicha entidad a pagar lo dejado de devengar desde la fecha de su retiro, decisión que, en segunda instancia, fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de sentencia del 8 de noviembre de 2010. Mediante Resolución No. 0164 de 2012, la Fiscalía General de la Nación reconoció a favor del señor Rodrigo de Jesús Monsalve Araque la sumas ordenadas en las mencionadas sentencias. Según la demanda, la conducta del señor Mario Germán Iguarán Arana, Fiscal General de la Nación para la época de los hechos, se presume gravemente culposa, porque hubo una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

2. Trámite procesal 2.1. La demanda se admitió mediante auto del 7 de octubre de 20131, providencia que se notificó en debida forma al ahora demandado2 y al Ministerio Público3. 2.2. El señor Mario Iguarán Arana, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. 1 Folios 148 a 160 del cuaderno principal. 2 Folio 208 del cuaderno principal. 3 Folio 160 -reversodel cuaderno principal.

Sostuvo que en las sentencias que declararon la nulidad del acto administrativo de insubsistencia del nombramiento del señor Rodrigo de Jesús Monsalve Araque no

se le atribuyó ninguna responsabilidad concreta al señor Iguarán Arana, entonces Fiscal General de la Nación. Señaló que el tema relacionado con la motivación o no del acto administrativo de desvinculación del servicio de funcionarios en provisionalidad no ha sido pacífico en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pero que, en todo caso, la Resolución 0-0335 del 16 de febrero de 2006, proferida por el aquí demandado, fue motivada en debida forma. Indicó que, si bien en la demanda se alegó una presunción de culpa grave por la conducta del señor Iguarán Arana, lo cierto es que no se acreditaron los supuestos fácticos de las causales previstas el artículo 6 de la Ley 678 de 2001. Bajo esa precisión, resaltó que el hecho de que el mencionado señor hubiese firmado el acto de desvinculación del señor Rodrigo de Jesús Monsalve Araque -que posteriormente fue declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo-, no significa automáticamente que aquel deba responder por la vía de la repetición. Precisó que la Fiscalía General de la Nación es una entidad con una estructura en la que, por su propia naturaleza, las decisiones como la que se tomó en la Resolución No. 0-0335 del 16 de febrero de 2006 no se adoptan al arbitrio del Fiscal General, sino que son producto de la aplicación de procesos y trámites administrativos en los que intervienen una serie de funcionarios que preparan, revisan y hacen control de legalidad de esas decisiones. También adujo que, de acogerse el argumento de la parte actora, en el sentido de

que todo retiro de un funcionario que ejerza en provisionalidad un cargo de carrera administrativa constituye per se un acto ilegal o inconstitucional, sería aceptar que el Consejo de Estado ha incurrido en sendos errores jurisdiccionales al denegar las pretensiones de anular actos administrativos frente a casos similares. Con base en lo expuesto, propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva, por ausencia de responsabilidad del demandado”. Por último, el señor Iguarán Arana llamó en garantía a la aseguradora con la cual la Fiscalía General de la Nación contrató el seguro de manejo para los funcionarios que laboraban en la entidad para el año 2006, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 203 del Decreto 663 de 19934. 2.3. El 11 de febrero de 2016, una vez agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, diligencia en la que se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento, es decir, el saneamiento del proceso, la decisión de excepciones previas, la conciliación, la fijación del litigio y el decreto de pruebas. En primer lugar, se negó el llamamiento en garantía solicitado por el demandado respecto de una aseguradora, con fundamento en que la Fiscalía General de la Nación debió solicitar la vinculación de la compañía de seguros al proceso inicial de nulidad y restablecimiento del derecho, decisión que fue objeto de recurso de reposición por parte del demandado. Por lo anterior y con el propósito de esclarecer

el asunto, la Magistrada Ponente decretó una prueba de oficio, consistente en requerir a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que remitiera con destino a este asunto la póliza invocada en la solicitud de llamamiento en garantía. En segundo lugar, el litigio se fijó en los siguientes términos (se trascribe de forma literal)5: “En el presente asunto la Fiscalía General de la Nación, mediante el ejercicio del medio de control de repetición, pretende obtener del señor Mario Germán Iguarán Arana el reintegro de lo que dicho ente debió pagar por razón de una condena patrimonial dentro de un proceso laboral que se surtió ante la Justicia de lo Contencioso Administrativo”. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron su aceptación. Posteriormente, se decretaron algunas de las pruebas pedidas en la demanda y en la contestación de la demanda. La diligencia concluyó con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 20116. 4 Folios 214 a 225 del cuaderno principal. 5 Folio 200 del cuaderno principal. 6 Folios 271 a 281 el cuaderno principal. 2.4. A través del escrito visiblede folios 299 a 303 del cuaderno 1, la Fiscalía General de la Nación allegó copia de la póliza de manejo No. MGES-34 de la Aseguradora Colseguros S.A., ahora Allianz Seguros S.A., cuya vigencia se extendió desde el 31 de diciembre de 2005 hasta el 1 de abril de 20067.

2.5. Mediante auto fechado el 12 de diciembre de 2016, la Magistrada Ponente resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la providencia que negó el llamamiento de garantía efectuado por el señor Mario Germán Iguarán Arana respecto de la Aseguradora Colseguros S.A., ahora Allianz Seguros S.A., confirmando en su integridad esa decisión8. 7 El contrato de seguro, según el contenido de la póliza allegada al plenario, se encontraba sujeto a las siguientes cláusulas [se transcribe tal cual aparece en el documento]: “SEGURO DE MANEJO GLOBAL PARA ENTIDADES OFICIALES (…). “1. Amparos “Riesgos que impliquen [el] menoscabo de los fondos o bienes de la Fiscalía General de la Nación, causados por acciones y omisiones de sus servidores que incurran en delitos contra la [A]dministración [P]ública o en [conductas con] alcances fiscales por incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, incluyendo el costo de la rendición de cuentas en caso de abandono del cargo o fallecimiento del empleado o funcionario. “2. Deducibles “(…).

“3. LÍMITE ASEGURADO

“(…). “4. CLÁUSULAS ADICIONALES “Amparo automático de nuevos cargos. “Restablecimiento automático del límite asegurado por pago de siniestro, sin cobro de prima adicional. El restablecimiento se otorga sol[o] una vez. “Definición de servidor: Para los efectos de la póliza la palabra ‘servidores’ significa la persona natural que presta sus servicios al asegurado dentro del territorio nacional, o fuera de él para casos

especiales, vinculada a este mediante [a]cto [a]dministrativo de [n]ombramiento. “Pérdidas causadas por servidores no identificados. “Ampliación aviso de siniestro 120 días. “Designación de ajustador de común acuerdo entre las partes. “Bienes de propiedad de terceros. “Se hace constar que el amparo otorgado por la póliza se extiende a cubrir los bienes de propiedad de terceros que se encuentren bajo la custodia, tenencia o control de la Fiscalía General de la Nación. “Errores, inexactitudes u omisiones. “Definición [a]mpliada de [s]ervidor de la [e]ntidad: Incluye los empleados al servicio de los contratistas, ya sean personas naturales o jurídicas contratadas por la Fiscalía General de la Nación para la prestación de algún servicio, tales como vigilancia, aseo, cafetería, así como estudiantes, empleados temporales como servidores de la Fiscalía General de la Nación. “Protección de depósitos bancarios: “5. CARGOS ASEGURADOS “Denominación de cargos: 69 “Funcionarios: 17.202. “6. INFORMACIÓN ADICIONAL PARA EL SEGURO “Cajas menores [de] responsabilidad de la compañía de acuerdo al monto asegurado (según relación anexa). “7. CONVENIO DE PAGO DE LA PRIMA “(…). “NOTA: Operan cláusulas y anexos formas Colseguros. “Se expide en Bogotá, a los 05 días del mes de [d]iciembre de 2005”? (Se resalta) (folios 301-302, cuaderno 1).

8 Folios 369 a 373 del cuaderno principal. 2.6. El 11 de diciembre de 20179 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual se incorporaron al expediente las pruebas decretadas y practicadas; además, se corrió traslado de las mismas a las partes y al Ministerio Público10. Además, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público. 2.7. La Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión y, en términos generales, reiteró lo expuesto en la demanda11. 2.8. El señor Mario Germán Iguarán Arana también presentó alegatos de conclusión, escrito a través del cual precisó los siguientes puntos: i) Que en la fecha en que se expidió la Resolución 0-0335 -febrero de 2006-, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el empleado designado en provisionalidad no tenía ningún fuero de estabilidad.

  1. Que la Resolución No. 0-0335 de 16 de febrero de 2006 fue motivada por el hoy demandado, toda vez que las sentencias que declararon la nulidad del acto administrativo en cuestión indicaron que sí sustentó las razones por las cuales se declaró la insubsistencia del nombramiento del señor Rodrigo de Jesús Monsalve Araque12. 2.9. Por su parte, el Ministerio Público rindió concepto y consideró que no se reunió uno de los presupuestos necesarios para acceder a las pretensiones de la

demanda, a saber, la conducta dolosa o gravemente culposa del señor Mario Germán Iguarán Arana; al respecto, manifestó lo siguiente13: “Con el escaso material probatorio aportado, considera esta Delegada, no puede pretenderse por parte de la entidad demandante demostrar un reproche subjetivo del llamado en repetición, bajo el título de dolo o culpa grave en los términos de los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, pues no observa esta Delegada de que se haya adelantado un debate probatorio por las partes donde se observare en la causa del daño se encontrare en la conducta subjetiva del servidor a cargo de la expedición del acto administrativo de insubsistencia como ya se advirtió”. 9 Folios 402 a 406 del cuaderno principal. 10 Folio 240 del cuaderno principal. 11 Folios 408 a 416 del cuaderno principal. 12 Folios 429 a 439 del cuaderno principal. 13 Folios 417 a 428 del cuaderno principal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Prelación de fallo La Sección Tercera de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 200514 dispuso que las acciones de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual esta Subsección se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada.

2. Competencia La Ley 1437 de 2011 (CPACA), en sus artículos 149, 152 y 155, reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición: i) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y ii) reiteró el

factor subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad del demandado -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estado-, mientras que introdujo el factor objetivo por la cuantía para los asuntos de doble instancia. Concretamente, el numeral 13 del artículo 149 del CPACA15 dispuso que el Consejo de Estado conocerá, en única instancia, de los procesos de repetición que el Estado ejerza contra los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional. Pues bien, atendiendo a la calidad del señor Mario Germán Iguarán Arana, quien para la época de los hechos descritos en el libelo se desempeñaba como Fiscal General de la Nación, cabe concluir que a esta Corporación, en única instancia, le asiste competencia para decidir de fondo el presente proceso de repetición. 14 Según acta No. 015 de esa misma fecha. 15 “Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: “(…) 13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del

Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional” (se destaca).

3. Ejercicio oportuno del medio de control La Sala pone de presente que la condena objeto del sub lite se profirió dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició su trámite en vigencia del Código Contencioso Administrativo (CCA) y que la Fiscalía General de la Nación debía cumplirla en los términos del artículo 177 de ese cuerpo normativo16, según lo ordenado en las sentencias proferidas por el Juzgado 25

Administrativo del Circuito de Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia17. Así se pronunció esta Subsección en relación con el término de caducidad de las acciones de repetición cuando estaba en vigencia el Código Contencioso Administrativo -como ocurre en este caso-: “En conclusión, el término para intentar la acción, de acuerdo con la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional de las normas que lo establecieron -No. 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y artículo 11 de la Ley 678 de 2001-, empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4° del Código Contencioso Administrativo. “(…). “En vista de todo lo anterior, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es el pago de la suma a que se condenó, o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el

artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que se haya realizado el pago de tal suma, como el momento para que empiece a correr el término para ejercer la acción”18 (negrilla por la Sala). Así pues, la Fiscalía General de la Nación tenía un plazo de 18 meses para efectuar el pago correspondiente, contados a partir de la ejecutoria del fallo de 16 Artículo 177. Ejecución. “(…). “Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria (…)” (se destaca). 17 En relación con las normas que resultan aplicables para determinar el plazo de cumplimiento de las sentencias judiciales proferidas dentro de los procesos tramitados en vigencia del CCA, esta Subsección, mediante providencia del 15 de abril de 2017, precisó: “(…) Con todo, debe aclararse que a pesar que el plazo para efectuar el pago de la condena en la nueva codificación -Ley 1437 de 2011corresponde a 10 meses, lo cierto es que en lo que respecta a este término deberá darse aplicación a la antigua codificación, es decir, a 18 meses -art. 177 del Decreto 01 de 1984-, ello comoquiera que así fue establecido en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de reparación directa” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 5 de abril del 2017, exp.

58.762, M.P. Hernán Andrade Rincón. Sobre el tema, consultar la sentencia del 6 de diciembre de 2017, proferida por la misma Subsección del 6 de diciembre de 2017, exp. 50.192) 18 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia con fecha de 10 de agosto de

2016. Proceso 23001 23 31 000 2006 00637 01 (37.265). segunda instancia19, lo cual ocurrió el 21 de enero de 2011, tal como consta a folio 20 del cuaderno principal, de manera que el plazo para pagar la condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo corrió entre el 22 de enero de 2011 y el 22 de julio de 2012.

De la lectura de la norma se desprende que lo que resulta determinante para contar el término de caducidad es la fecha del pago o el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin (en este asunto 18 meses, por lo ya explicado), lo que ocurra primero. En este caso, según la certificación expedida por la tesorera de la Fiscalía General de la Nación20, el pago de la condena se realizó el 5 de junio de 2012, esto es, dentro del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 del CCA, razón por la cual el término de 2 años para presentar el libelo vencía el 6 de junio de 2014 y como el mismo se interpuso el 19 de julio de 201321, se concluye que la demanda se ejerció dentro de la oportunidad legal.

4. Demanda de repetición: consideraciones generales y reiteración jurisprudencial22

La demanda de repetición fue consagrada en el artículo 78 del CCA -declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. Adicionalmente, como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este”. 19 El Tribunal Administrativo de Antioquia dictó fallo, en segunda instancia, el 8 de noviembre de 2010, providencia que se notificó por edicto el 14 de enero y se desfijó el 18 de enero de 2011 (folio 134 del cuaderno principal). 20 Folio 33 del cuaderno principal. 21 Folio 1 del cuaderno principal. 22 Se reiteran en este acápite las consideraciones expuestas por la Sala en sentencia fechada el 16 de julio de 2008, expediente 29.291, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre muchas otras providencias. Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, según el cual “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya

sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. La Sala precisa que esta disposición normativa se refiere únicamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo establecido por el Código Contencioso Administrativo. De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Dicha ley definió la repetición como una demanda de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía con ese mismo fin, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencia en materia de la carga probatoria dentro del proceso. Para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general, según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos

a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de la Ley 678 de 2001, como ocurre en este caso, son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción, se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la mencionada Ley 678 de 2001 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). En cambio, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena por cuyo pago se repite acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil. Como la conducta que se le reprocha al demandado ocurrió en 2006, en vigencia de la Ley 678 de 2001, esta normativa será el parámetro para calificar su actuación, a la luz del cargo formulado en la demanda. Esta Subsección, mediante sentencia del 6 de julio de 2017 (exp. 45.203)23, señaló que las presunciones que contempló la Ley 678 de 2001, en sus artículos 5 y 6,

son legales -que admiten prueba en contrario-, con lo cual se garantiza el ejercicio del derecho de defensa, pues, de haber sido calificadas como presunciones de derecho, al demandado se le habría quitado la posibilidad de demostrar que la conducta cuestionada no ocurrió a título de culpa grave o de dolo: “Las presunciones de culpa grave y de dolo contenidas en la Ley 678 de 2001 son legales. Esto se debe a que así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C-374 de 2001 al decidir acerca de la constitucionalidad de los artículos 5 y 6 de esa normativa (…) Concluyó la Corte Constitucional que las presunciones que contempla la Ley 678 de 2001 son legales, pues, de haberlas calificado de derecho, la acción de repetición carecería de sentido. “Si se tratara de presunciones de derecho [que no admiten prueba en contra, por fundarse en el orden público], el demandado en una acción de repetición no tendría la oportunidad de demostrar que la conducta que se le reprocha no ocurrió a título de culpa grave o dolo. Simplemente se encontraría en una posición en la cual no podría ejercer su derecho de defensa, lo que implicaría la violación del artícu

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