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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00104-00(48017)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00104-00(48017)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REVISIÓN - Admite, accede / ACCIÓN DE REVISIÓN - Ejercicio oportuno. Normatividad aplicable En estos mismos términos, el artículo 50 de la Ley 160 de 1994, dispone que la acción de revisión debe interponerse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria del respectivo acto administrativo, frente al cual sólo procede el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Ahora bien, en el sub examine, como se relató en los antecedentes del presente auto, el Despacho, al realizar el estudio de la oportunidad del ejercicio del presente medio de control, no le fue posible determinar si fue interpuesto en término, por lo que, a fin de garantizar el acceso a la Administración de Justicia del demandante, decidió darle curso a la demanda para avocar el estudio de ese aspecto al momento de dictar sentencia, de conformidad con los principios pro actione y pro damnato. Así las cosas, toda vez que la demanda de revisión fue interpuesta de manera oportuna y reúne todos los requisitos formales dispuestos en los artículos 162 y 163 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Armnistrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 160 DE 1994 - ARTICULO 50 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 162 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 163

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00104-00(48017) Actor: ÁNGEL RAMÓN PULIDO CASTRO Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURALINCODERReferencia: LEY1437 ACCIÓN DE REVISIÓN (AUTO) Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda interpuesta por el señor Ángel Ramón Pulido contra la Resolución No. 139 del 14 de junio de 2012, proferida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –

INCODER-.

I. ANTECEDENTES

1 Mediante escrito presentado el día 4 de octubre de 2012, el señor Ángel Ramón Pulido, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento contra la Resolución No. 139 del 14 de junio de 2012, proferida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –

INCODER-.

Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron, básicamente, los siguientes: “1. PRIMERO: EL INCODER, después de todos los trámites legales como son entre otros, que los solicitantes adjudicatarios hayan probado la posesión y explotación del predio, sus linderos y ubicación. Levantado por parte del Incoder plano del área por un topógrafo, visita al predio de un funcionario y demás requisitos, ADJUDICÓ mediante Resolución 595 del 11 de noviembre del 2008, la PROPIEDAD y entregó la posesión del predio VILLADITO a los señores ANGEL RAMON PULIDO CASTRO Y ANA

ENCARNACION NOVOA DE PULIDO.

SEGUNDO. Cuatro años después se revoca ese derecho, argumentando razones no válidas, como que PULIDO CASTRO en la visita del trámite de revocatoria no probó la posesión del predio. Esa posesión la tenía que probar para que le adjudicaran, pues esas adjudicaciones se hacen con base en la posesión, por lo que si no se prueba la posesión no se puede adjudicar. A partir de la adjudicación el adjudicatario adquiere la propiedad que no puede ser discutida por nadie. TERCERO. Debe examinarse la solicitud de revocatoria presentada por la señora OFELIA RIVERA DE BARRETO. (…) En ningún caso la petición se refiere al predio VILLADITO, el cual tiene matrícula No. 152-68386, el cual si posee el señor Ángel Ramón Pulido, y que fue adjudicado con la resolución 595 que se pretende revocar (…). CUARTO. Nótese que en la parte resolutiva de la resolución de revocatoria en su numeral tercero, ordena la inscripción en el folio de matrícula 152-68389, mientras que la peticionaria se refiere a la matrícula No. 152-4650 (…). QUINTO. La resolución de revocatoria, argumentó que ANGEL RAMON PULIDO, no arrendó el predio VILLADITO, de manera directa, sino como administrador de su hermano. Lo cual es absurdo, en razón de que no se puede administrar los bienes de un muerto tal vez de los herederos, pero al muerto ya no se le pueden rendir cuentas. Recuérdese que ANGEL RAMON tomó la posesión de su hermano en calidad de

heredero. SEXTO. La resolución de revocatoria, tergiversa el interrogatorio de ANGEL RAMON PULIDO. Como le invadieron la finca, Ramón adelantó un proceso de restitución y lo ganó. El juzgado de Choachí le entregó, el se vino para Bogotá y a los tres días le vuelven a invadir. El Incoder toma esta afirmación, y la lleva atrás para afirmar que nunca ha poseído y de forma descarada, niega los contratos de arrendamiento, como prueba de la posesión. SEPTIMO. (…) La posesión es un hecho, que se transmite y se acumula, tanto a los herederos como a quienes la adquieren de otros, de manera continua. En primer término la posesión del predio VILLADITO, la tuvo el señor PEDRO HIPOLITO PULIDO, por más de 40 años, ejerciéndola personalmente y como arrendador. Por varios años se lo arrendó al señor CARLOS ARTURO GARCIA, quien lo acepta en el interrogatorio y que cuando murió el señor PEDRO HIPOLITO PULIDO, lo tomó su hermano ANGEL RAMON PULIDO, por ser el único heredero. O sea, que la posesión del predio VILLADITO, continúa en cabeza del adjudicatario ANGEL RAMON, quien por varios años se lo arrienda al señor CARLOS ARTUTO (sic) GARCIA, hasta cuando deja de pagar el arriendo y ANGEL RAMON debe demandarlo y lanzarlo del predio. OCTAVO. Como vuelven a invadirle el predio, en la actualidad se adelanta un proceso en el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza. Así que no es cierto que OFELIA

RIVERA DE BARRETO, haya poseído en (sic) predio VILLADITO. Es que ella se refiere es el predio VELLADITO, como lo pide en la revocatoria”1. Con auto del 19 de noviembre de 20152, se determinó que si bien existía duda sobre la caducidad de la acción, lo propio era darle curso a la demanda para que se avoque el estudio de ese aspecto al momento de proferir la sentencia, sin embargo la parte actora no allegó copia magnética de la demanda, necesaria para realizar la notificación electrónica del auto admisorio de la demanda, de conformidad con el artículo 1993 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo cual se le otorgó un plazo de diez (10) días para que subsanara dichas inconsistencias, so pena de rechazar la demanda. Con memorial obrante a folios 67 a 69 del cuaderno principal, la parte demandante allegó copia magnética de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia En cuanto hace a la competencia para conocer de la demanda de revisión prevista en el artículo 53 de la Ley 160 de 1994, se advierte que, según se dijo en el libelo, el acto que se pretende se revise es la Resolución No. 139 del 14 de junio de 2012, mediante el cual el Instituto Colombiano de Desarrollo RuralINCODER revocó la resolución No. 00595 de 18 de noviembre de 2008 a través de la cual se adjudicó a los actores el predio “Villadito”, por lo que, en virtud de lo

dispuesto en el numeral 10 del artículo 149 del Código de Procedimiento 1 Fls. 23 – 28 C. Ppal. 2 Fls. 56 - 66 C. Ppal. 3 “ARTÍCULO 199. NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO Y DEL MANDAMIENTO DE PAGO A ENTIDADES PÚBLICAS, AL MINISTERIO PÚBLICO, A PERSONAS PRIVADAS QUE EJERZAN FUNCIONES PÚBLICAS Y A PARTICULARES QUE DEBAN ESTAR INSCRITOS EN EL REGISTRO MERCANTIL. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código. De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda. (…)” Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, esta Corporación es competente para conocer en única instancia del presente asunto.

2. Ejercicio oportuno de la revisión Al tenor de lo dispuesto en el literal f) del artículo 164 ibídem, “Cuando se pretenda la revisión de los actos de extinción del dominio agrario o la de los que

decidan de fondo los procedimientos de clarificación, deslinde y recuperación de los baldíos, la demanda deberá interponerse dentro del término de quince (15) días siguientes al de su ejecutoria. Para los terceros, el término de caducidad será de treinta (30) días y se contará a partir del día siguiente al de la inscripción del acto en la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos”. En estos mismos términos, el artículo 50 de la Ley 160 de 1994, dispone que la acción de revisión debe interponerse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria del respectivo acto administrativo, frente al cual sólo procede el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Ahora bien, en el sub examine, como se relató en los antecedentes del presente auto, el Despacho, al realizar el estudio de la oportunidad del ejercicio del presente medio de control, no le fue posible determinar si fue interpuesto en término, por lo que, a fin de garantizar el acceso a la Administración de Justicia del demandante, decidió darle curso a la demanda para avocar el estudio de ese aspecto al momento de dictar sentencia, de conformidad con los principios pro actione y pro damnato. Así las cosas, toda vez que la demanda de revisión fue interpuesta de manera oportuna y reúne todos los requisitos formales dispuestos en los artículos 162 y 163 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Armnistrativo, será admitida, por lo que, en consecuencia, se RESUELVE: 4 “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con

arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)

10. De la revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos. (…)”.

PRIMERO: Por reunir los requisitos legales, ADMITIR la demanda de revisión, instaurada por el señor Ángel Ramón Pulido contra la Resolución No. 139 del 14 de junio de 2012, proferida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –

INCODER-.

SEGUNDO: NOTIFIQUESE personalmente al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODERy a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y por estado al señor Ángel Ramón Pulido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 171, 199 y 200 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO: NOTIFIQUESE personalmente al Ministerio Público.

CUARTO: FIJASE la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) como gastos ordinarios del proceso, que deberán ser consignados por la parte demandante en la cuenta de ahorros nº 40070-000811-6 del Banco Agrario, a nombre de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al tenor del artículo 171.4 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: Una vez surtida las notificaciones atrás ordenadas, CORRASE traslado por el término de treinta (30) días a las partes y sujetos procesales mencionados en los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de esta providencia, al

tenor del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: Se reconoce personería al abogado Gerardo Vacca Sánchez, como apoderado de la parte actora, en los términos y con los alcances del poder que obran en el folio 2 del cuaderno principal.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

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