CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00104-00(48017)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00104-00(48017)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE REVISIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA
INSTANCIA / PROCESO AGRARIO / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO De conformidad con el numeral 10 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala tiene competencia para resolver la presente controversia en única instancia, ya que esta Corporación conoce de las demandas de revisión interpuestas en contra de las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos agrarios. Además, el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 radicó en esta Sección la competencia para conocer de los procesos que versen sobre asuntos agrarios.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 NUMERAL 10 / ACUERDO 80 DE 2019 DEL CONSEJO DE ESTADO - ARTÍCULO 13
CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓNFinalidad / DERECHO DE ACCIÓN - Términos preclusivos para presentar la demanda / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO - Carga de los demandantes / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Ejercicio oportuno / CADUCIDAD DEL MEDIO
DE CONTROL DE REVISIÓN / EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO
AGRARIO / ASUNTOS AGRARIOS / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO Para casos como el analizado, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 2, literal f, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, según la cual la demanda de revisión deberá interponerse dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo agrario definitivo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2,
LITERAL F PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REVISIÓN / FINALIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REVISIÓN / MEDIO DE CONTROL DE REVISIÓNActos contra los cuales es dable su interposición / ACTOS ADMINISTRATIVOS AGRARIOS / INCODER / AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS La demanda de revisión, en esencia, constituye un instrumento o vehículo procesal que permite controvertir la legalidad de los actos administrativos agrarios proferidos por el Incoder -hoy Agencia Nacional de Tierras-. Aquella tiene por virtud consolidar una suerte de homologación de aquellos actos, dado que así no se formulen cargos en su contra a esta Corporación le corresponde verificar de oficio que se hayan cumplido todos los trámites y exigencias establecidas en la ley. Así, el medio de control tiene por objeto la verificación y validación, a cargo de esta Corporación, de que la entidad administrativa hubiera ejercido sus competencias con apego a las normas pertinentes sobre la materia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza y el objeto del medio de control de repetición,
consultar providencia de 12 de diciembre de 2014, Exp. 36251, C.P. Danilo Rojas Betancourth. DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CONCEPTO DE DERECHO AL DEBIDO PROCESO / ALCANCE DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - Aplicación en el ejercicio de la actividad agraria del Estado / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Deber de aplicación inmediata El derecho fundamental al debido proceso está previsto expresamente en la Carta Política con la enunciación de unos elementos mínimos que deben ser respetados por las autoridades en todos los ámbitos. (…) Así mismo, indica el precepto constitucional que el debido proceso “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, lo cual incluye aquellas que se adelanten en el ejercicio de la actividad agraria del Estado. Por esta razón, su aplicación y garantía deben ser inmediatas y no dependen de que la ley, u otra norma de inferior jerarquía, lo desarrollen o complementen.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29
REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE
LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Eventos / CAUSALES DE LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVOEn asuntos agrarios / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO /
REVOCATORIA DIRECTA DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO /
CONSENTIMIENTO DEL TITULAR DEL DERECHO - En materia agraria no requiere consentimiento expreso y escrito del titular / INCODER / AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS / REVOCATORIA DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE TIERRAS / FACULTAD DE LA REVOCATORIA DIRECTA El artículo 69 del Código Contencioso Administrativo determinó como causales de revocatoria directa de un acto administrativo cuando éste i) sea manifiestamente contrario a la Constitución Política y a la ley; ii) no esté conforme con el interés público, o atenten contra él, y/o iii) cause un agravio injustificado. En similar sentido está consagrado en el artículo 72 de la Ley 160 de 1994 –norma agraria-. Ahora bien, el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo establece que cuando se pretenda la revocatoria directa de un acto administrativo que haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreta, o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Así mismo, el artículo 74 ibídem estipula que el trámite para la revocatoria de actos de carácter particular y concreto se debe adelantar de conformidad con las pautas y derechos consagrados para el procedimiento administrativo referido en el artículo 28 y siguientes de esa normativa. No obstante, debe dejarse claro que el artículo 72 de la Ley 160 de 1994, norma especial en materia agraria, establece que en estos asuntos el Incoder –hoy ANTpuede, en cualquier tiempo, revocar directamente el
acto de adjudicación sin el “consentimiento expreso y escrito del titular”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 28 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 69 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 74 / LEY 160 DE 1994 - ARTÍCULO 72
PROCEDIMIENTO DE LA REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / REVOCATORIA DIRECTA DE ADJUDICACIÓN DE BIEN
BALDÍO / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO
[E]l Incoder debió atender, en el proceso de revocatoria directa, lo siguiente: i) deber de comunicación sobre la existencia de la actuación administrativa (artículo 28), ii) establecer el recaudo de las pruebas y la oportunidad para que los interesados las soliciten (artículo 34), iii) brindar garantía de los derechos de defensa y contradicción, previo a decidir de fondo (artículo 35), iv) elaborar un debida motivación en la decisión (artículo 35, inc.1), v) notificar el acto (artículos 43 al 45), e vi) indicar expresamente los recursos procedentes contra el mismo (artículo 47).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 28 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 34 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 35 INCISO 1 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 43 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 45 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 47
MEDIO DE CONTROL DE REVISIÓN / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE BIEN
BALDÍO / REVOCATORIA DIRECTA DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO /
IMPROCEDENCIA EN LA AFECTACIÓN SUSTANCIAL DEL DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA / PRUEBA DE LA PROPIEDAD / MEDIOS DE
PRUEBA / INSPECCIÓN JUDICIAL / TESTIMONIO INTERROGATORIO DE
PARTA / DOCUMENTAL / DICTAMEN PERICIAL
[E]l procedimiento se ajustó a los parámetros formales y materiales establecidos en el Código Contencioso Administrativo, la Constitución Política y la Ley 160 de 1994, ya que a los señores (…) se les vinculó debidamente al proceso de revocatoria directa; tuvieron la oportunidad de pedir pruebas y ejercer su derecho de defensa en relación con las mismas; la resolución que puso fin a la actuación administrativa fue debidamente motivada y se les puso de presente que, por la naturaleza del trámite, contra el acto no procedían recursos. (…) Así, para la Sala no se vulneró el derecho alguno relacionado con el debido proceso que debía surtir el trámite de revocatoria directa; por el contrario, se evidencia que el extinto
Incoder realizó los trámites correspondientes para verificar si el predio cuestionado era baldío y adjudicable. De hecho, con ese fin, decretó y practicó varias pruebas tendientes a determinar la propiedad del inmueble, tales como, la inspección ocular, el dictamen pericial, los testimonios, el interrogatorio de parte y las documentales. Al respecto, conviene precisar que los señores (…) estuvieron representados en el proceso administrativo por un apoderado y se les otorgó el debido traslado de todo el material probatorio, por lo que se concluye, además, que no se vulneró el derecho de defensa.
ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En relación con la debida motivación en la decisión, de[l] artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, (…) se desprende, (…) [que] la motivación es obligatoria y debe ajustarse a la verdad, so pena de que se rompa la presunción de legalidad que el ordenamiento les otorga a las decisiones de la administración. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha enfatizado en que la motivación es un elemento estructural del acto administrativo, a tal punto que su ausencia acarrea la nulidad de la decisión. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la motivación como elemento estructural del acto administrativo, consultar providencia de 18 de mayo de 2006, Exp. 14778, C.P. María Inés Ortiz Barbosa; de 18 de marzo de 2010,
Exp. 17452, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; de 12 de noviembre de 2014, Exp. 28505, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 35
MEDIO DE CONTROL DE REVISIÓN / ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / REVOCATORIA DIRECTA DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO - Era procedente / FALTA DE OCUPACIÓN DE PREDIO RURAL / OCUPACIÓN DE BIEN BALDÍO - No se realizó / INEXISTENCIA DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DIRECTA Para la Sala, la resolución (…) no adolece de algún vicio que pudiera afectar su validez, ya que guardó congruencia con lo solicitado en el trámite de revocatoria, valoró en conjunto las pruebas recaudadas, argumentó las razones de su decisión y dejó claro que la revocatoria procedía legalmente porque los señores (…) no ocuparon el predio, y las coordenadas del acto de adjudicación fueron inexactas, porque se referían a la propiedad de otra persona. (…) Por estas razones, la Sala considera que la resolución (…) estuvo ajustada a la ley y la Constitución Política, ya que era procedente la revocatoria en el caso concreto, por lo que se negarán las súplicas de la demanda. MEDIO DE CONTROL DE REVISIÓN / CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS - Factor objetivo / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS - Eventos / ELEMENTOS DE LA CONDENA EN
COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN
DERECHO / POTESTAD REGLAMENTARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA De conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. En efecto, como la condena en costas obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino a los supuestos decantados por la norma. (…) Así, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso; sin embargo, el artículo 361 ibídem establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 de esa misma norma.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366
NUMERAL 4
CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO /
PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO Por lo anterior, la Sala fijará las agencias en derecho en (…), ya que se trata de un proceso de única instancia que carece de cuantía, de conformidad con las tarifas establecidas en el artículo 5 del acuerdo 1887 de 2003, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 1887 DE 2003 DEL CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA - ARTÍCULO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00104-00(48017) Actor: ÁNGEL RAMÓN PULIDO CASTRO Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURALINCODERReferencia: REVISIÓN ASUNTOS AGRARIOS - LEY 1437 DE 2011
Temas: REVISIÓN AGRARIA - características / revocatoria directa de acto de adjudicación / procedimiento administrativo de revocatoria, de conformidad con el
Código Contencioso Administrativo. Procede la Sala a resolver, en única instancia, el medio de control de revisión presentado por el señor Ángel Ramón Pulido Castro contra la resolución 139 de 14 de junio de 2012, proferida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –
Incoder-.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Ángel Ramón Pulido Castro presentó demanda de revisión agraria para que se estudie la legalidad de la resolución 139 de 2012, la cual fue proferida por el Incoder en un procedimiento administrativo de revocatoria directa de un acto que le había adjudicado un predio agrario. En dicha revocatoria se estableció que el inmueble había sido erróneamente adjudicado, ya que se probó que aquel nunca lo ocupó personalmente y, además, le pertenecía a la señora Ofelia Rivera de Barreto. La parte actora sostuvo que se vulneraron la Constitución Política, la ley civil, la Ley 160 de 1994 y el Decreto 2664 de 1994, porque el Incoder inició el proceso sobre un predio que no correspondía; tergiversó algunas pruebas allegadas a ese sumario y no se debía demostrar nuevamente la posesión sobre aquel.
II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 4 de octubre de 2012 (fls. 23 – 28 c. ppal), el señor Ángel Ramón Pulido Castro, por conducto de apoderado judicial (fls. 2 – 3 c. ppal), presentó demanda que denominó como de “nulidad y restablecimiento del derecho”1, con el fin de que se anulara la resolución 139 de 14 de junio de 2012, proferida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder-2, por medio de la cual se revocó directamente el acto mediante el cual se les había adjudicado al demandante y a la señora Ana Encarnación Novoa Pulido el predio denominado
“Villadito”, ubicado en la vereda Ferralarada del municipio de Choachí, Cundinamarca. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, únicamente, lo siguiente: Mediante resolución 595 de 11 de noviembre de 2008, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante Incoder) adjudicó el predio denominado “Villadito” a los señores Ángel Ramón Pulido Castro y Ana Encarnación Novoa de Pulido. El 14 de junio de 2012, mediante resolución 139, el Incoder revocó directamente el acto antes mencionado, dado que, “en la visita de trámite”, el señor Ángel Ramón Pulido Castro no probó la posesión del predio. Aseguró la parte actora que dicha posesión se debía demostrar en el proceso de adjudicación, por lo que “a partir 1 Como más adelante se narrará, la demanda fue ajustada al medio de control de revisión. 2 El cual se encuentra sucedido procesalmente por la Agencia Nacional de Tierras. de la adjudicación, el adjudicatario adquiere la propiedad que no puede ser discutida por nadie”. 1.1.- Concepto de violación La parte actora narró que la resolución 139 de 2012 había desconocido y/o vulnerado la Constitución Política, la ley civil, la Ley 160 de 1994 y el Decreto 2664 de 1994, por las siguientes razones: Se vulneró el derecho al debido proceso y a la propiedad privada, en tanto que, contrario a lo que se estableció en ese proceso administrativo, el señor Pulido Castro sí había demostrado la posesión sobre el predio.
Agregó que el Incoder desconoció la Ley 160 de 1994, la cual establecía el deber de probar la posesión del predio durante cinco años, por lo que “hecha la adjudicación, el adjudicatario adquiere un derecho real sobre el inmueble y en adelante no tiene que estar demostrando posesión”. Manifestó, además, que el Incoder se equivocó al iniciar el proceso de revocatoria directa sobre el predio “Villadito” cuando la solicitud fue interpuesta sobre un predio denominado “Velladito”, inmuebles que tenían matrículas, linderos y números catastrales diferentes. Precisó que la resolución de revocatoria mencionó que el señor Pulido Castro “no arrendó el predio Villadito” directamente, sino “como administrador de su hermano”, lo cual no era cierto, porque el demandante tomó posesión del predio en calidad de heredero, debido al deceso de su familiar. Advirtió que la resolución 139 de 2012 tergiversó el interrogatorio rendido por el señor Pulido Castro en el proceso administrativo, ya que se entendió que aquel nunca había poseído el predio, por lo que negó la existencia de varios contratos de arrendamiento suscritos sobre el inmueble que demostraban lo contrario. 2.- El trámite en única instancia Mediante proveído de 19 de noviembre de 2015, la demanda fue ajustada al medio de control de revisión agrario, porque de aquella se podía inferir que el acto demandado decidía de fondo un procedimiento agrario; no obstante, se decidió inadmitirla, ya que no se había arrimado copia magnética de la misma para
realizar la notificación electrónica de que trata el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 (fls. 56 – 66 c. ppal). La demanda fue admitida mediante providencia de 7 de abril de 2016, la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público (fls. 7175, vto. 75, 78, 79 c. ppal). En la contestación de la demanda, el Incoder se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte actora. Como razones de su defensa, se limitó a manifestar que la naturaleza propia de la revisión agraria hacía que no fuera necesario esgrimir cargos de violación, dado que buscaba simplemente examinar el procedimiento administrativo. Agregó que el proceso se ajustó a las normas pertinentes y, en consecuencia, la resolución 139 de 14 de junio de 2012 no incurrió en violación del debido proceso ni de ningún otro derecho del actor (fls. 86 - 94 c. ppal). Como excepciones propuso la de caducidad y la que denominó como “de la improcedencia de la acción de revisión”, para las cuales narró los siguientes argumentos: Caducidad: La resolución 139 de 14 de junio de 2012 se entendió notificada por “conducta concluyente” el 9 de agosto, esto es, el día siguiente a la solicitud de conciliación presentada por la parte actora, respecto de la cual indicó que no suspendió el término para presentar la demanda, en la medida en que aquella no era un requisito para interponer el medio de control de revisión. Así, los 15 días para ejercer el derecho de acción fenecieron el 31
de agosto de ese mismo año, por lo que la demanda presentada el 4 de octubre siguiente estaba caducada. Improcedencia de la acción de revisión: Manifestó que no existía coherencia con las pretensiones elevadas y la revisión agraria, en tanto que era claro que su finalidad era solamente la de analizar la legalidad de un acto agrario definitivo. La parte demandante guardó silencio en el término de traslado de las excepciones propuestas (fls. 95 – 96 c. ppal). Mediante providencia de 5 de febrero de 2018, se dispuso tener como sucesor procesal del extinto Incoder a la Agencia Nacional de Tierras (fls. 158 – 159 c. ppal). 2.1.- La audiencia inicial Una vez agotado el trámite correspondiente, el 5 de abril de 2019 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En dicha diligencia, luego de la verificación de la asistencia de los intervinientes, se advirtió la inexistencia de alguna circunstancia que pudiera afectar la validez de lo actuado y, al no encontrar configurada ninguna excepción previa, se procedió a hacer una síntesis de la demanda y su contestación con el objeto de fijar el litigio, para luego proceder al decreto de pruebas (CD de la audiencia inicial, fol. 229 del c. ppal). En la etapa de resolución de excepciones, se reiteró lo expuesto en el auto admisorio respecto de la adecuación del medio de control y se procedió a contabilizar el término de caducidad. Dicho cómputo tuvo en cuenta que la presentación de la conciliación prejudicial sí había suspendido el término de
caducidad, por las siguientes razones: La primera porque las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001 no hacen distinción alguna, es decir, de su lectura se advierte que la presentación de la solicitud de conciliación, en cualquier caso, suspende el término de caducidad. La segunda porque el numeral 1° de la Ley 1437 de 2011 permite que la conciliación se adelante en cualquier asunto siempre que no esté prohibida3. Acto seguido, se concluyó que la caducidad no había ocurrido en el sub lite, porque la parte demandante tenía hasta el 17 de octubre de 2012 para interponer la demanda y como ésta se presentó el 4 octubre de ese mismo año, resultaba evidente que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno. Por esta razón, se declaró como no probada la excepción en comento, decisión frente a la cual no se 3 Consultar, al respecto, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto de 2 de agosto de 2018, M.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez. interpusieron recursos. Ahora bien, una vez la fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes y el Ministerio Público, quienes manifestaron su aceptación, se concluyó que el proceso se contraía a determinar si el proceso de revocatoria directa, que culminó con la resolución 139 de 2012, se ajustó o no a las normas que lo regulaban. En la etapa destinada a resolver sobre las medidas cautelares se dejó constancia de que, mediante providencia de 13 de octubre de 2016 (fls. 97 – 98 c. ppal), se
surtió el traslado a la parte actora para que se pronunciara acerca de la suspensión del acto administrativo demandado, de conformidad con la sentencia C-623 de 2015; no obstante, el término concluyó en silencio, por lo que se consideró agotada esta etapa. Posteriormente, se ordenó tener como pruebas dentro del proceso, con el valor probatorio que les correspondiera de conformidad con la ley, las que fueron allegadas al expediente. Al término de la diligencia, se consideró procedente prescindir de la audiencia de pruebas. Mediante providencia de 10 de mayo de 2019, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentaran por escrito sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fol. 231 c. ppal). La parte actora reiteró en su totalidad los argumentos expuestos en la demanda (fls. 234-236 c. ppal). La Agencia Nacional de Tierras –sucesor procesalse ratificó en lo expuesto en oportunidades anteriores, pero advirtió, nuevamente, que la demanda estaba caducada, porque la conciliación extrajudicial no tenía por virtud suspender dicho plazo en este tipo de procesos (fls.249 – 250 c. ppal). En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se negaran las peticiones de la demanda, ya que el procedimiento de revocatoria directa del acto de adjudicación era procedente y se surtió de conformidad con las normas vigentes para la época. En concreto, manifestó que a partir de “marzo de 1998”
era posible revocar actos de adjudicación sin el consentimiento del titular del predio, siempre y cuando se advirtiera la trasgresión de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias. Así, aseguró que no debió adjudicárseles el predio a los señores Ángel Ramón Pulido Castro y Ana Encarnación Novoa de Pulido, porque no cumplieron con los requisitos del artículo 8 del Decreto 2664 de 19944, toda vez que no tenían, ni tuvieron, la calidad de ocupantes sobre el inmueble y, además, había “inexactitud respecto de las coordenadas reales del predio” (fls. 237 – 247 c. ppal).
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia De conformidad con el numeral 10 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala tiene competencia para resolver la presente controversia en única instancia, ya que esta Corporación conoce de las demandas de revisión interpuestas en contra de las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos agrarios. Además, el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 radicó en esta Sección la competencia para conocer de los procesos que versen sobre asuntos agrarios. 2.- Ejercicio oportuno de la acción La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive.
4 “Requisitos. Las personas naturales, las empresas comunitarias y las cooperativas campesinas que soliciten la adjudicación de un terreno baldío, deberán demostrar que tienen bajo explotación económica las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación solicitan y que la explotación adelantada corresponde a la aptitud del suelo establecida por el Incora en la inspección ocular. Los peticionarios deberán acreditar una ocupación y explotación previa no inferior a cinco (5) años y que su patrimonio neto no sea superior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales. Cuando se trate de empresas comunitarias y de cooperativas campesinas, para efectos de la prohibición anterior deberá tenerse en cuenta, además, la suma de los patrimonios netos de los socios cuando éstos superen el patrimonio neto de la sociedad. El tiempo de ocupación de persona distinta del peticionario, no es transferible a terceros en ningún caso. En la solicitud de adjudicación, el peticionario deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entiende prestado al formular su pretensión, si es o no propietario o poseedor a cualquier título de otros inmuebles rurales en el territorio nacional, y además, si se halla o no obligado legalmente a presentar declaración de renta y patrimonio”. En el caso concreto, el ejercicio oportuno de la acción debe estarse a lo dispuesto en las consideraciones de la audiencia inicial de 5 de abril de 2019, ya que en esa diligencia se declaró como no probada la excepción de caducidad y no se interpusieron recursos en su contra. No obstante, resulta
procedente realizar un recuento de la misma, para efectos de dejar claro que no hay lugar a su declaratoria. Para casos como el analizado, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 2, literal f, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, según la cual la demanda de revisión deberá interponerse dentro de los 15 días5 siguientes a la ejecutoria del acto administrativo agrario definitivo. Ahora, se tiene que la resolución 139 de 14 de junio de 2012 adquirió firmeza el 8 de agosto de ese mismo año, esto es, el día de la desfijación del edicto, en tanto que en ese mismo acto se dejó constancia de que no procedían recursos en su contra. Así, en principio, el plazo para interponer la demanda corrió hasta el 30 de agosto de ese mismo año (fls. 213 del Cd obrante a folio 199 del c. ppal). No obstante, en el expediente hay prueba de que se presentó solicitud de conciliación prejudicial el 8 de agosto de 2012 y la misma se declaró fallida el 25 de septiembre siguiente por ausencia de ánimo conciliatorio6 (fol. 13 c. ppal). Por lo anterior, se tiene que el término de caducidad fue suspendido de conformidad con lo dispuesto expresamente en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 20017, cuando faltaban 15 días para su vencimiento. De este modo, dado que el término se reanudó el día siguiente a la expedición de la constancia de fallida de la audiencia de conciliación prejudicial, esto es, el 25 de septiembre de 2012, la parte 5 Este término debe computarse de conformidad con el artículo 62 de la Ley 4 de 1913. “En los
plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. 6 Como se dejó expuesto en el acápite de antecedentes, sobre este punto se resolvió en la audiencia inicial, sin que las partes hubieran presentado reparo alguno. 7 Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refi
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