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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00104-00(48017)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00104-00(48017)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REVISIÓN - Auto. Admisión de demanda / ADMISIÓN - No fue posible determinar la caducidad La parte actora manifestó en la demanda que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODERal realizar el trámite de revocatoria solicitado por la señora Ofelia Rivera de Barreto se equivocó de predio, comoquiera que el inmueble respecto del cual se solicitó la revocatoria de la adjudicación es llamado “Velladito”, mientras que el inmueble que le fue adjudicado al actor se llama Villadito”, a su vez, asegura que los predios en mención tienen folios de matrícula diferentes, situación que también se presenta con los linderos y el numero catastral, por lo que concluyó que el proceso realizado por la entidad demandada es nulo, comoquiera que se realizó en un predio diferente (…) el Despacho al realizar el estudio de la caducidad del presente medio de control, no le fue posible determinar si fue interpuesto en término, por lo que, a fin de garantizar el acceso a la Administración de Justicia de la demandante, decidió darle curso a la demanda para que se avoque el estudio de ese aspecto al momento de dictar sentencia, de conformidad con los principios pro actione y pro damato. Así las cosas y, una vez revisado el expediente el Despacho encuentra que la demanda contentiva del medio de control de revisión reúne todos los requisitos legales de fondo y de forma, razón por la cual será admitida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00104-00(48017)A

Actor: ÁNGEL RAMÓN PULIDO CASTRO

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODERReferencia: ACCIÓN DE REVISIÓN (AUTO LEY 1437 DE 2011) Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda interpuesta por el señor Ángel Ramón Pulido contra la Resolución No. 139 del 14 de junio de 2012, proferida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el día 4 de octubre de 2012, el señor Ángel Ramón Pulido, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento contra la Resolución No. 139 del 14 de junio de 2012, proferida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –

INCODER-.

Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron, básicamente, los siguientes: “1. PRIMERO: EL INCODER, después de todos los trámites legales como son entre otros, que los solicitantes adjudicatarios hayan probado la posesión y explotación del predio, sus linderos y ubicación. Levantado por parte del Incoder plano del área por un topógrafo, visita al predio de un funcionario y demás requisitos, ADJUDICÓ mediante Resolución 595 del 11 de noviembre

del 2008, la PROPIEDAD y entregó la posesión del predio VILLADITO a los

señores ANGEL RAMON PULIDO CASTRO Y ANA ENCARNACION NOVOA

DE PULIDO.

SEGUNDO. Cuatro años después se revoca ese derecho, argumentando razones no válidas, como que PULIDO CASTRO en la visita del trámite de revocatoria no probó la posesión del predio. Esa posesión la tenía que probar para que le adjudicaran, pues esas adjudicaciones se hacen con base en la posesión, por lo que si no se prueba la posesión no se puede adjudicar. A partir de la adjudicación el adjudicatario adquiere la propiedad que no puede ser discutida por nadie. TERCERO. Debe examinarse la solicitud de revocatoria presentada por la señora OFELIA RIVERA DE BARRETO. (…) En ningún caso la petición se refiere al predio VILLADITO, el cual tiene matrícula No. 152-68386, el cual si posee el señor Ángel Ramón Pulido, y que fue adjudicado con la resolución 595 que se pretende revocar (…). CUARTO. Nótese que en la parte resolutiva de la resolución de revocatoria en su numeral tercero, ordena la inscripción en el folio de matrícula 152-68389, mientras que la peticionaria se refiere a la matrícula No. 152-4650 (…). QUINTO. La resolución de revocatoria, argumentó que ANGEL RAMON PULIDO, no arrendó el predio VILLADITO, de manera directa, sino como administrador de su hermano. Lo cual es absurdo, en razón de que no se

puede administrar los bienes de un muerto tal vez de los herederos, pero al muerto ya no se le pueden rendir cuentas. Recuérdese que ANGEL RAMON tomó la posesión de su hermano en calidad de heredero. SEXTO. La resolución de revocatoria, tergiversa el interrogatorio de ANGEL RAMON PULIDO. Como le invadieron la finca, Ramón adelantó un proceso de restitución y lo ganó. El juzgado de Choachí le entregó, el se vino para Bogotá y a los tres días le vuelven a invadir. El Incoder toma esta afirmación, y la lleva atrás para afirmar que nunca ha poseído y de forma descarada, niega los contratos de arrendamiento, como prueba de la posesión. SEPTIMO. (…) La posesión es un hecho, que se transmite y se acumula, tanto a los herederos como a quienes la adquieren de otros, de manera continua. En primer término la posesión del predio VILLADITO, la tuvo el señor PEDRO HIPOLITO PULIDO, por más de 40 años, ejerciéndola personalmente y como arrendador. Por varios años se lo arrendó al señor CARLOS ARTURO GARCIA, quien lo acepta en el interrogatorio y que cuando murió el señor PEDRO HIPOLITO PULIDO, lo tomó su hermano ANGEL RAMON PULIDO, por ser el único heredero. O sea, que la posesión del predio VILLADITO, continúa en cabeza del adjudicatario ANGEL RAMON, quien por varios años se lo arrienda al señor CARLOS ARTUTO (sic) GARCIA, hasta cuando deja

de pagar el arriendo y ANGEL RAMON debe demandarlo y lanzarlo del predio. OCTAVO. Como vuelven a invadirle el predio, en la actualidad se adelanta un proceso en el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza. Así que no es cierto que OFELIA RIVERA DE BARRETO, haya poseído en (sic) predio VILLADITO. Es que ella se refiere es el predio VELLADITO, como lo pide en la revocatoria”1 Con auto del 19 de noviembre de 20152, se determinó que si bien existía duda sobre la caducidad de la acción, lo propio era darle curso a la demanda para que se avoque el estudio de ese aspecto al momento de proferir la sentencia, sin embargo la parte actora no allegó copia magnética de la demanda, necesaria para realizar la notificación electrónica del auto admisorio de la demanda, de conformidad con el artículo 1993 del Código de Procedimiento Administrativo y de 1 Fls. 23 – 28 C. Ppal. 2 Fls. 56 - 66 C. Ppal. 3 “ARTÍCULO 199. NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO Y DEL MANDAMIENTO DE PAGO A ENTIDADES PÚBLICAS, AL MINISTERIO PÚBLICO, A PERSONAS PRIVADAS QUE EJERZAN FUNCIONES PÚBLICAS Y A PARTICULARES QUE DEBAN ESTAR INSCRITOS EN EL REGISTRO MERCANTIL. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad

de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código. De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales. lo Contencioso Administrativo, por lo cual se le otorgó un plazo de diez (10) días para que subsanara dichas inconsistencias, so pena de rechazar la demanda. Con memorial obrante a folios 67 a 69 del cuaderno principal, la parte demandante allegó copia magnética de la demanda.

II. CONSIDERACIONES La Ley 160 de 1994 – vigente al momento de presentación de la demandaentre otras materias, reguló lo concerniente al procedimiento para la clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos, y dispuso que éste tiene como finalidad: i) Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado. ii) Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares. iii) Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos.

La ley le otorgó al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA, ahora Instituto de Desarrollo Rural –INCODER-, potestad para adelantar las diligencias y dictar las resoluciones de clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos, según el procedimiento previsto en dicha legislación. Ahora bien, respecto de los recursos procedentes contra los actos que decidan de

fondo los procedimientos mencionados, el artículo 50 de la Ley 160, expresamente, dispuso: “Contra las resoluciones del Gerente General del INCORA que decidan de fondo los procedimientos que se regulan en este Capítulo, sólo procede el recurso de reposición en los términos del Código Contencioso Administrativo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, y la acción de revisión El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda. (…)” ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, conforme a lo establecido en el numeral 9o. del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. La demanda de revisión deberá presentarse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo correspondiente”. Por su parte, el parágrafo 1° del artículo 33 del Decreto 2663 de 1994, mediante el cual se reglamentaron los capítulos X y XIV de la Ley 160 de 1994, relacionado con lo relativo clarificación de propiedad, deslinde y recuperación de baldíos, ordena: “ARTÍCULO 33. NOTIFICACIÓN Y RECURSOS. La providencia que pone fin al procedimiento de deslinde será notificada personalmente al Procurador Agrario, a los propietarios de los predios colindantes y a quienes hayan alegado derecho de dominio o a sus representantes, en la forma prevista en los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. Contra esta providencia procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación ante la Gerencia

General del Incora y la acción de revisión ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, conforme a lo establecido en el numeral 8° del artículo 128 del citado Código, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su ejecutoria” (Negrilla fuera del texto). Ahora bien, es preciso señalar que el presente asunto está sometido a la regulación prevista en la Ley 1437 de 2011. Así pues, respecto de la competencia del Consejo de Estado en procesos de única instancia, el numeral 10 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispusó: “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)

10. De la revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos.” A su vez, el literal f, numeral 2 del artículo 164 ibidem, respecto de la oportunidad para presentar demanda de medio de control de revisión, ordena: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá

ser presentada: (…) f) Cuando se pretenda la revisión de los actos de extinción del dominio agrario o la de los que decidan de fondo los procedimientos de clarificación, deslinde y recuperación de los baldíos, la demanda deberá interponerse

dentro del término de quince (15) días siguientes al de su ejecutoria. Para los terceros, el término de caducidad será de treinta (30) días y se contará a partir del día siguiente al de la inscripción del acto en la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos” (negrillas fuera del texto).

3. Caso concreto.

La parte actora manifestó en la demanda que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODERal realizar el trámite de revocatoria solicitado por la señora Ofelia Rivera de Barreto se equivocó de predio, comoquiera que el inmueble respecto del cual se solicitó la revocatoria de la adjudicación es llamado “Velladito”, mientras que el inmueble que le fue adjudicado al actor se llama Villadito”, a su vez, asegura que los predios en mención tienen folios de matrícula diferentes, situación que también se presenta con los linderos y el numero catastral, por lo que concluyó que el proceso realizado por la entidad demandada es nulo, comoquiera que se realizó en un predio diferente, por lo que debe responder por los perjuicios ocasionados. Como se relató en los antecedentes del presente auto, el Despacho al realizar el estudio de la caducidad del presente medio de control, no le fue posible determinar si fue interpuesto en término, por lo que, a fin de garantizar el acceso a la Administración de Justicia de la demandante, decidió darle curso a la demanda para que se avoque el estudio de ese aspecto al momento de dictar sentencia, de conformidad con los principios pro actione y pro damato. Así las cosas y, una vez revisado el expediente el Despacho encuentra que la demanda contentiva del medio de control de revisión reúne todos los requisitos

legales de fondo y de forma, razón por la cual será admitida. Por lo expuesto, el Despacho: RESUELVE: PRIMERO: Por reunir los requisitos legales, ADMITIR la demanda de revisión, instaurada por el señor Ángel Ramón Pulido contra la Resolución No. 139 del 14 de junio de 2012, proferida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –

INCODER-.

SEGUNDO: NOTIFIQUESE personalmente al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODERy a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y por estado al señor Ángel Ramón Pulido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 171, 199 y 200 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO: NOTIFIQUESE personalmente al Ministerio Público.

CUARTO: FIJASE la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) como gastos ordinarios del proceso, que deberán ser consignados por la parte demandante en la cuenta de ahorros nº 40070-000811-6 del Banco Agrario, a nombre de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al tenor del artículo 171.4 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: Una vez surtida las notificaciones atrás ordenadas, CORRASE traslado por el término de treinta (30) días a las partes y sujetos procesales mencionados en los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de esta providencia, al tenor del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: Se reconoce personería al abogado Gerardo Vacca Sánchez, como apoderado de la parte actora, en los términos y con los alcances del poder que obran en el folio 2 del cuaderno principal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

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