CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00104-00(48017)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00104-00(48017)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTOS QUE NO
SON NO SUSCEPTIBLES DE APELACIÓN O SÚPLICA – Regulación normativa / OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN En cuanto al recurso de reposición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 242 dispone que procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o súplica. En lo relacionado con la oportunidad y trámite del recurso, por expresa remisión del artículo 242 ibídem, se atiende a lo normado en los artículos 318 y 319 del Código General del Proceso. En razón a lo anterior, se impone concluir que el recurso interpuesto por la parte demandada resulta procedente, dado que la decisión objeto de censura es de aquellas que son de trámite –no aceptar la renuncia de un podery, además, fue proferida por este Despacho. Adicionalmente, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, el término de interposición del recurso de reposición es de tres días a partir de la notificación del auto. Se observa que en este proceso la providencia impugnada fue notificada por estado el 3 de marzo de 2017, y siendo que el presente recurso fue interpuesto el 6 marzo de la misma anualidad, ha de entenderse que se presentó dentro del término concedido por ley, razón por la cual se procederá a resolverlo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 319
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00104-00(48017)A
Actor: ÁNGEL RAMÓN PULIDO CASTRO
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL -INCODER
Referencias: REVISIÓN (ASUNTOS AGRARIOS) LEY 1437 DE 2011
Decide el Despacho el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto de 16 de febrero de 2017, mediante el cual no se aceptó la renuncia de la abogada Ana Marcela Carolina García Carillo.
I. ANTECEDENTES En memorial allegado el 24 de enero de 2017, la apoderada de la parte demandada manifestó la renuncia al poder a ella conferido1.
Posteriormente, el Despacho en auto de 16 de febrero de 2017 resolvió no dar trámite a la renuncia de poder por no cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 76 del Código General del Proceso2. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de reposición, en el cual solicitó se revocara el auto de 16 de febrero de 2017 y se le diera trámite a la renuncia presentada; a su vez, se adjuntó copia de la comunicación mediante la cual la abogada Ana Marcela Carolina García Carillo le informó a la entidad demandada que renunciaba al poder a ella conferido. Por último, a folio 112 del cuaderno de segunda instancia obra poder otorgado por
la Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras a la recurrente.
II. CONSIDERACIONES
1. Procedencia del recurso de reposición En cuanto al recurso de reposición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 242 dispone que procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o súplica. En lo relacionado con la oportunidad y trámite del recurso, por expresa remisión del artículo 242 ibídem, se atiende a lo normado en los artículos 318 y 319 del Código General del Proceso.
En razón a lo anterior, se impone concluir que el recurso interpuesto por la parte demandada resulta procedente, dado que la decisión objeto de censura es de 1 Fl. 103 del cuaderno de segunda instancia. 2 “ARTICULO 76. TERMINACION DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. “(…) “La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido (…)” (negrillas y subrayado fuera de texto). aquellas que son de trámite –no aceptar la renuncia de un podery, además, fue proferida por este Despacho. Adicionalmente, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, el término de interposición del recurso de reposición es de tres días a partir de la notificación del auto. Se observa que en este proceso la providencia
impugnada fue notificada por estado el 3 de marzo de 2017, y siendo que el presente recurso fue interpuesto el 6 marzo de la misma anualidad, ha de entenderse que se presentó dentro del término concedido por ley, razón por la cual se procederá a resolverlo.
2. Caso concreto Una vez revisado el expediente, observa el Despacho que la abogada Ana Marcela Carolina García Carillo adjuntó la comunicación de renuncia al poder a ella conferido por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER3, cumpliendo así con lo exigido por el artículo 76 del Código General del Proceso, razón por la cual se procederá a reponer el auto de 16 de febrero de 2017 y, en su lugar, se aceptará la renuncia al poder presentada por la impugnante.
Ahora bien, a folio 112 del cuaderno de segunda instancia la Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras otorgó poder a un profesional del derecho para que represente sus intereses en el presente asunto; no obstante lo anterior en el expediente no existe información acerca de la entrega de este proceso judicial a dicha entidad, por lo que el Despacho considera pertinente requerir tanto a la Agencia Nacional de Tierras como a la Agencia de Desarrollo Rural, para que informen a cuál de ellas le fue asignado el asunto de la referencia. Lo anterior con el propósito de realizar la respectiva sucesión procesal del
INCODER.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: 3 Según obra a folio 108 del cuaderno de segunda instancia.
PRIMERO: REPONER el auto de 16 de febrero de 2017, de conformidad con las
razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ACEPTAR la renuncia al poder presentada por la abogada Ana
Marcela Carolina García Carillo.
TERCERO: REQUERIR tanto a la Agencia Nacional de Tierras como a la Agencia de Desarrollo Rural para que informen a cuál de ellas le fue asignado o entregado el proceso judicial de la referencia.