🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00104-00(48017)S-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00104-00(48017)S-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA El Despacho oficiará a la Agencia Nacional de Tierras para que, en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de esta providencia, remita copia de los antecedentes administrativos de los actos nos. 00595 de 18 de noviembre de 2008 y 139 de 14 de junio de 2012, por medio de las cuales el INCODER Regional Cundinamarca adjudicó y revocó, respectivamente, a la parte demandante el predio “Villadito”, ubicado la vereda Ferralarada, municipio de Choachí, Cundinamacarca, junto con las constancias de notificación, comunicación o publicación de los mismos. (…) se exhorta a la parte demandante para que adelante las diligencias tendientes allegar la prueba documental con destino a este proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00104-00 (48017)F

Actor: ÁNGEL RAMÓN PULIDO CASTRO Demandado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS Referencia: REVISIÓN – ASUNTOS AGRARIOS (LEY 1437 DE 2011) Encontrándose el presente asunto pendiente de fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial, el Despacho advierte la necesidad de decretar una prueba de oficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011–.

I. A N T E C E D E N T E S

1. El 4 de octubre de 2012, el señor Ángel Ramón Pulido Castro, por medio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Instituto de Desarrollo RuralINCODER1, con el fin de que se declare la nulidad de la resolución No. 139 de 14 de junio de 2012, a través de la cual se revocó la resolución No. 000595 de 18 de noviembre de 2008, que adjudicó al actor el predio “Villadito”, ubicado en el municipio de Choachí, Cundinamarca. A su vez, solicitó se le restableciera su derecho de dominio y se condenara a la entidad demandada a pagar la suma de $10’000.000 por los perjuicios ocasionados.

2. Mediante auto de 7 de abril de 2016 (fls. 71 – 75 del c. ppal), el Despacho advirtió que si bien el actor determinó que su pretensión correspondía a una nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto era que el acto demandado decidía de fondo el procedimiento de recuperación de baldíos, por tal razón, adecuó la demanda al medio de control correspondiente, esto es, el de revisión y, como consecuencia, admitió la demanda y ordenó practicar las notificaciones de ley.

II. C O N S I D E R A C I O N E S En virtud de lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Magistrado Ponente, en los

procesos de única instancia, es el competente para decretar las pruebas de oficio que resulten necesarias para esclarecer la controversia. Por lo anterior, el Despacho oficiará a la Agencia Nacional de Tierras para que, en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de esta providencia, remita copia de los antecedentes administrativos de los actos nos. 00595 de 18 de noviembre de 2008 y 139 de 14 de junio de 2012, por medio de las cuales el INCODER Regional Cundinamarca adjudicó y revocó, respectivamente, a la parte demandante el predio “Villadito”, ubicado la vereda Ferralarada, municipio de 1 Por medio de auto de 5 de febrero del año en curso, el Despacho tuvo como sucesora procesal del INCODER a la Agencia Nacional de Tierras. 2 Artículo 213. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad (…). Choachí, Cundinamacarca, junto con las constancias de notificación, comunicación o publicación de los mismos. Asimismo, se exhorta a la parte demandante para que adelante las diligencias tendientes allegar la prueba documental con destino a este proceso. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: A través de la Secretaría de esta Sección, ofíciese a la Agencia Nacional de Tierras para que, en el término de diez (10) días, remita copia de los antecedentes administrativos de los actos nos. 00595 de 18 de noviembre de 2008 y 139 de 14 de junio de 2012.

Se advierte que la inobservancia a este deber genera sanción pecuniaria, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 44 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Una vez recaudado el acervo probatorio requerido, sin necesidad de un nuevo proveído que así lo disponga, córrase traslado a los sujetos procesales por el término común de cinco (5) días.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN

Magistrada

Consultar sobre este documento ...