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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00112-00(48173)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00112-00(48173)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Suspende el término de

caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No operó. Demanda interpuesta dentro del término legal [S]i bien tanto el Despacho del ponente como la parte actora (ésta en el recurso de súplica) señalaron que, al momento de presentar la solicitud de conciliación prejudicial, faltaban cuatro días para que venciera el término de caducidad, lo cierto es que, en realidad, eran 5 los días restantes, ya que, en estos casos, el término de caducidad queda suspendido desde el mismo día en que se presenta la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público y no desde el día siguiente. Aclarado lo anterior y revisado el expediente, se observa que en el auto del 19 de julio de 2013, a través del cual la Procuraduría declaró que el asunto que aquí se demanda no era conciliable, en efecto fueron concedidos 5 días a la parte convocante para interponer recurso de reposición contra esa decisión, los cuales, teniendo en cuenta la constancia de notificación del mencionado auto (30 de julio de 2013), deben empezar a contarse desde el 31 de esos mismos mes y año e irían hasta el 6 de agosto siguiente, fecha en la cual cobró ejecutoria esa decisión, de manera que a partir del día siguiente, esto es, del 7 de agosto de 2013 se debe reiniciar el cómputo del término de caducidad. En vista de lo anterior, los 5 días

que restaban para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad reiniciaron el 7 de agosto de 2013 y terminaron el 11 de ese mismo mes y año; sin embargo, por ser este último un día domingo, el término se corrió hasta el siguiente día hábil, es decir, hasta lunes 12 de agosto de 2013, con lo cual, al haber presentado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 8 de agosto de ese mismo año, la acción fue interpuesta dentro del término que fijó el artículo 164 del C.P.A.C.A. y, en consecuencia, la providencia suplicada será revocada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00112-00(48173)

Actor: SOCIEDAD ZONA FRANCA DE BARRANQUILLA S.A. U.O.Z.F.

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA -CORMAGDALENAReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 4 de julio de 2014, mediante el cual se rechazó la demanda.

ANTECEDENTES

1. El 8 de agosto de 2013, la Sociedad Zona Franca de Barranquilla S.A. U.O.Z.F., a

través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena -CORMAGDALENA-, con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones 404 del 7 de diciembre de 2012 y 67 del 28 de febrero de 2013, a través de las cuales se rechazó la solicitud de concesión portuaria presentada por la demandante y se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera de ellas, respectivamente.

2. A través de auto del 4 de julio de 2014, el Despacho sustanciador rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Como fundamento de lo anterior, argumentó que el término de 4 meses con el que contaba la parte actora para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho inició el 16 de marzo de 2013 y venció en principio el 16 de julio del mismo año; sin embargo, señaló que el 12 de julio de ese año, es decir, faltando cuatro días para que venciera el término para demandar, fue presentada ante la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa la solicitud de conciliación extrajudicial, entidad que, a través de auto del 19 de julio de 2013, determinó que el asunto no era susceptible de conciliación, decisión que fue notificada el 30 de julio siguiente, por lo cual, sostuvo que los cuatro días que faltaban para que venciera el término para demandar empezaron a contar el 31 de julio y terminaron el 5 de agosto de ese mismo año.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 8 de agosto de 2013, concluyó el ponente que la demanda fue interpuesta por fuera de término.

3. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso ordinario de súplica, con el fin de que se revoque la decisión y, en su lugar, admitida la demanda. Para el efecto, arguyó que, si bien el auto del 19 de julio de 2013 fue notificado el 30 de los mismos mes y año, lo cierto es que no quedó en firme ese mismo día sino el 6 de agosto siguiente, pues el ordinal cuarto de su parte resolutiva señaló: “CUARTO: Contra el presente auto procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación”.

Conforme a esto último, sostuvo el recurrente que esos cinco días corrieron desde el 31 de julio hasta el 6 de agosto de 2013, con lo cual el computo de los cuatro días que faltaban para que venciera el termino para demandar iniciaron al día siguiente en que cobró firmeza la decisión de la Procuraduría, es decir, que estos corrieron del 8 al 12 de agosto de 2013, pues el 7 de ese mes fue día feriado, con lo cual, al haberse interpuesto la demanda el 8 de agosto de 2013, ésta fue presentada dentro del término previsto por la norma para su interposición.

I. CONSIDERACIONES En primer lugar, resulta imperioso determinar la procedencia del recurso ordinario de súplica, para lo cual es necesario acudir al artículo 246 del C.P.A.C.A., que

establece lo siguiente: “Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recuro extraordinario. “El recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. “El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”. Visto lo anterior y comoquiera que el auto que aquí se recurre fue proferido por el Magistrado Ponente en el trámite de un proceso de única instancia y por naturaleza sería apelable, pues rechazó la demanda (artículo 243 numeral 1 del C.P.A.C.A.), el recurso a resolver resulta procedente. Previo a entrar a resolver el recurso propuesto, resulta necesario aclarar que, si bien tanto el Despacho del ponente como la parte actora (ésta en el recurso de súplica) señalaron que, al momento de presentar la solicitud de conciliación

prejudicial, faltaban cuatro días para que venciera el término de caducidad, lo cierto es que, en realidad, eran 5 los días restantes, ya que, en estos casos, el término de caducidad queda suspendido desde el mismo día en que se presenta la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público y no desde el día siguiente. Aclarado lo anterior y revisado el expediente, se observa que en el auto del 19 de julio de 2013, a través del cual la Procuraduría declaró que el asunto que aquí se demanda no era conciliable, en efecto fueron concedidos 5 días a la parte convocante para interponer recurso de reposición contra esa decisión, los cuales, teniendo en cuenta la constancia de notificación del mencionado auto (30 de julio de 2013), deben empezar a contarse desde el 31 de esos mismos mes y año e irían hasta el 6 de agosto siguiente, fecha en la cual cobró ejecutoria esa decisión, de manera que a partir del día siguiente, esto es, del 7 de agosto de 2013 se debe reiniciar el cómputo del término de caducidad. En vista de lo anterior, los 5 días que restaban para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad reiniciaron el 7 de agosto de 2013 y terminaron el 11 de ese mismo mes y año; sin embargo, por ser este último un día domingo, el término se corrió hasta el siguiente día hábil, es decir, hasta lunes 12 de agosto de 2013, con lo cual, al haber presentado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 8 de agosto de ese mismo año, la acción fue interpuesta dentro del término que fijó el artículo 164 del C.P.A.C.A. y, en consecuencia, la providencia

suplicada será revocada. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: Primero: Revócase el auto suplicado del 4 de julio de 2014, por medio del cual fue rechazada la demanda.

Segundo: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho del Consejero ponente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS BETANCUR JARAMILLO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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