🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00112-00(48173)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00112-00(48173)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOAdmite demanda / ADMISIÓN DE LA DEMANDA - Requisitos procesales El artículo 162 del CPACA establece que la demanda deberá contener: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las pretensiones deben formularse por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones; iii) los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados; iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación; v) la petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las pruebas documentales que se encuentren en su poder; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia y, vii) el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. (...) según el artículo 166 del CPACA, la demanda deberá estar acompañada de copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso; así como deberán aportarse las copias de la demanda y sus anexos necesarios para notificar a las partes, al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y aquellas que deben quedar a disposición de los notificados en Secretaría.

COMPETENCIA PARA CONOCER EN ÚNICA INSTANCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONormatividad, eventos El artículo 149.2 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el Consejo de Estado, por medio de sus Secciones, Subsecciones o Salas Especiales, conocerá en única instancia de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en las cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00112-00(48173)

Actor: ZONA FRANCA DE BARRANQUILLA S.A. U.O.S.F.

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA DEL RÍO GRANDE DE LA

MAGDALENA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO) (LEY 1437 DE 2011) En firme el auto proferido por esta Subsección, mediante el cual se resolvió el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, en el sentido de revocar la decisión de rechazo de la demanda por haber operado la caducidad1, procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la sociedad Zona Franca de Barranquilla S.A. U.O.Z.F. en contra de la Corporación Autónoma Regional del Río

Grande de la Magdalena -en adelante Cormagdalena-.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 8 de agosto de 2013, la sociedad Zona Franca de Barranquilla S.A. U.O.Z.F., a través de apoderado2, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Cormagdalena, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 404 del 7 de diciembre de 2012 y 0067 del 28 de enero de 2013, expedidas por la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena – CORMAGDALENApor las razones expuestas en el presente escrito. “2. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, se restablezca el derecho que le fue violado a mi representada, en el sentido que se ordene a CORMAGDALENA continuar con el trámite de solicitud de concesión portuaria iniciado mediante oficio radicado el 17 de octubre de 2012, el cual deberá reanudarse en el mismo estado en que quedó al momento de ser rechazado por CORMAGDALENA”3. 1.1 Como fundamentos fácticos se expusieron, entre otros, los siguientes: El 17 de octubre de 2012, la sociedad Zona Franca de Barranquilla S.A. U.O.Z.F. radicó ante Cormagdalena solicitud de concesión portuaria sobre la margen occidental del Río Magdalena, en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en la cual se

acreditaban como zona adyacente de servicios los terrenos sobre los cuales la 1 Folios 364 y 365 del cuaderno principal. 2 Según poder que obra a folio 1 del cuaderno principal. 3 Folio 14 del cuaderno principal. mencionada sociedad ostenta la tenencia, en virtud de un contrato de arrendamiento vigente con la compañía Central de Inversiones S.A. -CISA-. Mediante Resolución No. 404 del 7 de diciembre de 2012, Cormagdalena rechazó la solicitud de concesión portuaria presentada por la sociedad Zona Franca de Barranquilla S.A., porque “los terrenos solicitados en concesión por la sociedad Zona Franca de Barranquilla S.A. U.O.Z.F., ya habían sido adjudicados a la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla S.A., al haberse revocado la declaratoria de nulidad del contrato de concesión portuaria 039 de 2009”. La sociedad demandante interpuso recurso de reposición en contra de la mencionada decisión, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 067 del 28 de febrero de 2013, en el sentido de confirmar en su integridad el acto administrativo cuestionado. En criterio de la parte actora, en el caso bajo estudio se configuró la causal de nulidad de falsa motivación del acto administrativo, toda vez que “fueron expedidos con el fundamento de existir una concesión portuaria otorgada a la Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla sobre esos mismos terrenos, cuando ello es física y jurídicamente imposible, ya que esos terrenos se encuentran bajo la tenencia de mis representados en virtud del contrato de arrendamiento vigente con CISA, su actual propietaria”.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El artículo 149.2 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el Consejo de Estado, por medio de sus Secciones, Subsecciones o Salas Especiales, conocerá en única instancia de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en las cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, como lo es en este caso

Cormagdalena4. En lo atinente a la representación de la entidad demandada, el inciso 2° del artículo 159 del CPACA dispone que la entidad acudirá al proceso correspondiente, a través del Ministro, del Director del Departamento 4 “La Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena - CORMAGDALENA, fue creada por el artículo 331 de la Constitución Política como un ente corporativo especial del orden nacional, con autonomía administrativa, presupuestal y financiera, dotado de personería jurídica, el cual funciona como una Empresa Industrial y Comercial del Estado sometida a las reglas de las Sociedades Anónimas” (información obtenida de la página Web de la entidad: www.cormagdalena.gov.co). Administrativo o de la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto administrativo o produjo el hecho, según corresponda. En ese orden de ideas y siguiendo las prescripciones del artículo 149.2 del CPACA, ha de concluirse que esta Corporación tiene competencia para asumir, en única instancia, el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que el

asunto carece de cuantía, en la medida en que no se formularon pretensiones de naturaleza económica -según se transcribió anteriormente-, dado que estas se limitaron a la declaratoria de nulidad de los actos demandados y a la reanudación del trámite de concesión portuaria y, además, los actos administrativos demandados fueron expedidos por una entidad del orden nacional.

2. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y su ejercicio oportuno El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra previsto en el artículo 138 del CPACA, cuyo inciso primero establece que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica puede pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto y que, como consecuencia, se le restablezca aquel. Cabe señalar que las causales para el ejercicio de este tipo de pretensiones son las establecidas en artículo 137 del mencionado cuerpo normativo.

En cuanto a la oportunidad para ejercer el referido medio de control, el Despacho se está a lo resuelto en el auto del 27 de noviembre de 20175, a través del cual se revocó la providencia que rechazó inicialmente la demanda por haber operado la caducidad, de ahí que se entienda que la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho se ejerció de manera oportuna.

3. Requisitos procesales para la admisión de demanda El artículo 162 del CPACA establece que la demanda deberá contener: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) lo que se pretenda, expresado con precisión y

claridad. Las pretensiones deben formularse por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones; iii) los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados; iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación; v) la petición de las pruebas que el 5 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A. Consejero ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera (folios 364 y 365 del cuaderno principal). demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las pruebas documentales que se encuentren en su poder; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia y, vii) el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. Finalmente, según el artículo 166 del CPACA, la demanda deberá estar acompañada de copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso; así como deberán aportarse las copias de la demanda y sus anexos necesarios para notificar a las partes, al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y aquellas que deben quedar a disposición de los notificados en Secretaría. En ese orden, como la sociedad demandante aportó copia de los actos administrativos demandados y, a su vez, allegó las copias necesarias para realizar las respectivas

notificaciones, al tiempo que cumplió con los demás requisitos legales, el Despacho admitirá la demanda. Como consecuencia, se RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la sociedad Zona Franca de Barranquilla S.A. U.O.Z.F.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente el auto admisorio, con entrega de una copia de la demanda y de sus respectivos anexos, a la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena – Cormagdalena-, a través de su Director (numeral 1 del artículo 171 del CPACA) y por correo electrónico (artículo 199 ibídem) TERCERO: NOTIFICAR por estado a la parte actora (numeral 1 del artículo 171 del

CPACA).

CUARTO: NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (artículo 3 del Decreto Reglamentario 1365 de 2013), en la forma prevista en los artículos 171 y 199 del CPACA, este último modificado por el artículo 612 del CGP.

QUINTO: La parte demandante deberá CONSIGNAR, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, como gastos ordinarios del proceso la suma de cien mil pesos ($100.000.oo), a órdenes de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la cuenta respectiva. En caso de existir remanentes, los mismos se devolverán al demandante cuando el proceso finalice (artículo 171. 4 del

CPACA).

SEXTO: CORRER traslado de la demanda, por el término de treinta (30) días, contados

desde el vencimiento de los veinticinco (25) días siguientes a la última notificación, según lo ordenado por los artículos 172 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Consultar sobre este documento ...