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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00114-00(48183)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00114-00(48183)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

SUSPENSIÓN PROVISIONAL / DEFINICIÓN DE LA SUSPENSIÓN

PROVISIONAL / GENERALIDADES DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL /

NATURALEZA DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / PRESUPUESTOS DE LA

SUSPENSIÓN PROVISIONAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA

SUSPENSIÓN PROVISIONAL / TRÁMITE DE LA SUSPENSIÓN

PROVISIONAL / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / REQUISITOS

DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / FINALIDAD DE LA SUSPENSIÓN

PROVISIONAL / OBJETO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL /

NORMATIVIDAD DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / ACTO

ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / EXPEDICIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / MEDIDAS

CAUTELARES / SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO / PRUEBA /

MEDIOS DE PRUEBA / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / FUNCIONARIO JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FACULTADES DEL JUEZ La suspensión provisional es una figura excepcional concebida por el legislador como una forma de detener temporalmente los efectos de un acto administrativo (art. 88 del C.P.A.C.A) al tiempo que afecta, como ha dicho la jurisprudencia, el poder de que está investida la administración para ejecutar de inmediato lo necesario para el cumplimiento del acto afectado con esta medida. (…) Este

instituto precautorio consagrado en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollado en los artículos 230 y 231 del C.P.A.C.A., concebido para castigar los errores groseros de ilegalidad en que incurra la administración cuando expida sus actos, es corolario directo del principio de legalidad (preámbulo, artículos 1, 6, 121 y 122 Constitucionales) y tiene como único fin sancionar en términos de esta Corporación-la rebeldía de la administración en la expedición de actos administrativos ante mandatos superiores (…) [T]ratándose de la suspensión provisional de actos administrativos, son tres los elementos que deben tenerse en cuenta para acceder a esta medida cautelar, a saber: i) que sea solicitada expresamente por el demandante, ii) que del análisis entre el acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, se manifieste una violación o contradicción y iii) si se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, deben acreditarse, al menos de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados por los actores. Así las cosas, la suspensión provisional de actos generales solo procede por la confrontación de las normas superiores o por el material probatorio presentado con la solicitud que demuestre la necesidad de adoptar dicha medida para la defensa del ordenamiento superior de las eventuales agresiones de dicho acto, que, amparado en su presunción de legalidad, incurra en una ilegalidad manifiesta. De igual manera, la referida norma [artículo 231 de la

Ley 1437 de 2011] prevé dos formas de realizar el estudio del segundo de los requisitos antes mencionados, por un lado, permite el análisis directo del acto enjuiciado con las normas superiores que sean invocadas por el actor como violadas y, de otra parte, da la opción de valorar las pruebas allegadas con la solicitud de suspensión para lograr verificar la infracción en que pueda incurrir el acto acusado con el ordenamiento jurídico. (…) [S]e concluye que, para efectos de realizar el estudio pertinente de la solicitud de suspensión provisional, el funcionario judicial tiene la posibilidad de acudir, bien sea a las disposiciones normativas invocadas en el escrito donde el actor solicita la medida cautelar o a las fundamentadas en la demanda.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 88 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 230 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 231 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 26 de octubre de 1992, exp. 825, C.P. Jorge Penen Delieure y Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 28 de junio de 1990, C.P. Gustavo

de Greiff Restrepo, S.V. Carlos Betancur Jaramillo.

AUTO QUE NIEGA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL / NEGACIÓN DE LA

SUSPENSIÓN PROVISIONAL / NEGACIÓN DE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN

PROVISIONAL / ACTO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / AGENCIA NACIONAL MINERA / POTESTAD REGLAMENTARIA / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / ZONA RESTRINGIDA PARA LA EXPLOTACIÓN DE LA MINA / RECHAZO DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE / PROPUESTA DEL PROPONENTE / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / DOCUMENTO / DEROGACIÓN DE LA NORMA / PÉRDIDA DE VIGENCIA DE LA NORMA / MEDIDAS

CAUTELARES / SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES / SOLICITUD DE

SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / JURISDICCIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN

PROVISIONAL / SENTENCIA JUDICIAL / DESBORDAMIENTO DE LA

POTESTAD REGLAMENTARIA / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL DECRETO / NEGACIÓN DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL DECRETO Debido a que la parte demandante sostiene que la ilegalidad manifiesta de los actos administrativos demandados se deriva del ejercicio excesivo de la facultad reglamentaria por parte de la Autoridad Nacional Minera al establecer una causal de rechazo adicional a las indicadas en el artículo 274 de la Ley 685 de 2001, el Despacho estima pertinente analizar, en primer lugar, los motivos que dan lugar a que la propuesta de concesión minera sea rechazada de plano (…) [L]a ley previó cinco razones para rechazar una propuesta de plano: i) la primera de ellas

concierne a la ubicación del área objeto del contrato la cual no puede estar situada en las zonas exclusivas de minería establecidas en el artículo 34 del Código Minero, ii) la segunda, precisa la obligación de contar con la totalidad de las autorizaciones y conceptos requeridos por la norma, iii) la tercera a superponerse totalmente a propuestas o contratos anteriores, iv) la cuarta resulta del incumplimiento de los requisitos de la propuesta que se encuentran indicados en el artículo 271 ibídem y v) la última, que en caso de ser requerido el proponente para subsanar las deficiencias que se presentes, no acaté las mismas.(…) El no cumplimiento de los requisitos (…) conlleva, per se, al rechazo de plano de la determinada propuesta de concesión minera (…) Ahondando en el caso particular, en lo que respecta a la solicitud de suspensión provisional del Decreto 935 de 2013, norma mediante la cual el Presidente de la República reglamentó los artículos 271, 273 y 274 del Código de Minas y estableció el rechazo de la propuesta al no remitirse los documentos que la soporten dentro de un respectivo lapso, observa el Despacho que dicha disposición fue derogada expresamente por el Decreto 1073 de 2015 , circunstancia que denota la pérdida de vigencia de la norma que se solicita suspender. Entonces, comoquiera que la finalidad de la medida cautelar solicitada se contrae a dejar sin efectos jurídicos la disposición que establecía el rechazo de la solicitud de concesión minera cuando la misma no fuera subsanada, y que la normativa que fundamentaba ese efecto negativo fue

derogada de manera expresa por el Decreto 1073 de 2015, no resulta viable acceder a la suspensión provisional solicitada por el demandante. Es del caso advertir que, tal situación no sustrae a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para pronunciarse sobre la legalidad de las disposiciones demandadas en la respectiva sentencia que resuelva de fondo el asunto, toda vez que el análisis de normas que han sido derogadas tiene sustento en los posibles efectos que pudieron producir mientras estuvieron vigentes. Ahora bien, respecto de la solicitud de suspensión provisional de los artículos 7 de la Resolución 299 de 2012 y 6 de la Resolución 391 de 2013, se precisa que dichas normas contienen un término perentorio para que el particular allegue a la autoridad minera los documentos que soportan la propuesta de concesión minera y solo esta última norma advierte la consecuencia jurídica que acarrea la inobservancia de dicho deber, la cual está supeditada a lo establecido en el Decreto 935 de 2013, normativa que como ya se dijo, perdió su vigencia al ser derogada por el Decreto 1073 de 2015. Se tiene entonces que, si el fundamento de la suspensión provisional radica en la extralimitación de la facultad reglamentaria al haberse establecido una causal de rechazo de la propuesta de concesión, esta solo se encuentra determinada en el Decreto 935 de 2013, el cual como ya se dijo, fue derogado expresamente, por lo tanto, no existe fundamento alguno para suspender los actos administrativos indicados por el actor como vulneradoras de normas superiores. Por lo anterior, el Despacho considera que los artículos 7 de la

Resolución 299 de 2012 y 6 de la Resolución 391 de 2013 no transgreden, en principio, las disposiciones constitucionales ni legales aludidas por el actor, por lo que no se decretará la medida cautelar de suspensión provisional. Entonces, será en la sentencia donde, luego de realizar un análisis sustancial y de fondo del asunto, se establezca si dichos artículos vulneraban o no las normas aducidas por el actor en la presente demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 274 / CÓDIGO MINERO – ARTÍCULO 271 / CÓDIGO MINERO – ARTÍCULO 270 / CÓDIGO MINERO – ARTÍCULO 296 / LEY 962 DE 2005 / DECRETO 2345 DE 2008 / DECRETO 1829

DE 2012 / DECRETO 935 DE 2013 / DECRETO 1073 DE 2015 / CÓDIGO MINERO – ARTÍCULO 34 / / CÓDIGO MINERO – ARTÍCULO 273

NORMA DEMANDADA: DECRETO 935 DE 2013 (9 de mayo) MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - ARTICULO 2 (Niega suspensión provisional) / RESOLUCIÓN 299 DE 2012 (27 de septiembre) AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - ARTICULO 7 (Niega suspensión provisional) / RESOLUCIÓN 391 DE 2013 (11 de junio) AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - ARTICULO 6 (Niega suspensión provisional)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., primero (01) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00114-00(48183)

Actor: JAIME GABRIEL MÓVIL BRITO

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - AGENCIA NACIONAL DE

MINERÍA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD (AUTO) Procede el Despacho a decidir sobre la solicitud de suspensión provisional formulada por el señor Jaime Gabriel Móvil Brito en el escrito de la demanda

(fl. 9 y anverso c. ppl.).

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 2 de agosto de 2013, el señor Jaime Gabriel Móvil Brito, obrando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad en contra de la Nación – Ministerio de Minas y Energía y de la Agencia Nacional de Minería, con el fin de que se declare la nulidad de las siguientes normas: i) artículo 2 del Decreto Reglamentario 935 del 9 de mayo de 2013, proferido por el Ministro de Minas y Energía, ii) artículo 7 de la Resolución 299 de 2012 y iii) artículo 6 de la Resolución 391 de 2013, estas últimas proferidas por la Agencia Nacional de Minería.

Igualmente, dentro del escrito de la demanda se solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de las normas demandadas. 1.1. Trámite procesal A través de auto de 14 de febrero de 2014 se corrió traslado a las entidades

demandadas por el término de cinco (5) días para que se pronunciaran acerca de la referida media cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del C.P.A.C.A. (fl. 18 c. ppl.). El Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería fueron notificadas del anterior proveído el 15 de octubre de 2015 (fls. 22 y 23 c. ppl.). 1.2. Solicitud de suspensión provisional El señor Jaime Gabriel Móvil Brito fundamentó la medida cautelar sobre la base de que, en su parecer, a simple vista se evidencia la manifiesta contradicción entre las normas demandadas y los contenidos normativos de la Constitución y la Ley 685 de 2001 – Código Minero. Sin embargo, no explicó en qué forma se presentaba la supuesta contradicción, ni tampoco concretó las normas que justificaban la petición de suspensión. No obstante, del contexto del escrito de la demanda el actor señaló como motivo de censura el exceso de la potestad reglamentaria en que incurrió el Presidente de la República al expedir el Decreto 935 de 2013, en la medida en que con ello modificó el artículo 274 de la Ley 685 de 2001, pues incorporó una causal adicional de rechazo a las propuestas de contrato de concesión consistente en fijar el término de tres (3) días para la presentación de los documentos que soportan la propuesta ante la autoridad minera, vulnerando así lo dispuesto en el artículo 4 del Código de Minas y 12 de la Ley 153 de 1887. 1.3. Pronunciamiento de la entidades demandadas

1.3.1. Dentro del término legal, con escrito radicado el 21 de octubre de 2015, el Ministerio de Minas y Energía solicitó que se niegue la medida cautelar. En síntesis, sus argumentos fueron los siguientes (fls. 26 a 32, c. ppl.): - Considera que el actor no sustentó la solicitud de suspensión provisional, sino que se limitó a señalar que en los argumentos de la demanda se encuentran demostrados los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan el otorgamiento de una mediad cautelar a su favor, confundiendo la naturaleza jurídica de las pretensiones con las de las medidas cautelares. - Sostiene que el demandante no logra probar la forma en que los actos administrativos enjuiciados vulneran las normas que expone, máxime cuando el Decreto 935 de 2013 fue derogado expresamente por el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía n.º 1073 de 26 de mayo de 2015, razón por la cual, al no hacer parte del ordenamiento reglamentario, mal puede decretarse una medida cautelar sobre una norma que no produce efector jurídicos, según lo señaló esta Corporación en el auto de 17 de julio de 2015 proferido dentro del expediente 11001032400020150008800. - Igualmente, señala que no se determinó la manera en que la aplicación de las Resoluciones 299 de 27 de septiembre de 2012 y 391 de 11 de junio de 2013 afecta los fines de una sentencia a favor del actor, cuando lo que pretende las mentadas normas es cubrir vacíos que podrían presentarse en

el trámite de las propuestas de contrato de concesión, además que no se encuentra para esta etapa del proceso, una evidencia ineludible que demuestre la existencia de irregularidades y vicios en los actos administrativos demandados. - Advierte que de hacerse un juicio de ponderación acerca de qué resulta más lesivo para el interés general en relación con la declaratoria o no de la suspensión de los actos demandados, se demuestra que la falta de ejecución de estos actos afectaría el trámite eficiente y oportuno de los proyectos de concesión minera. - Finalmente, indica que el demandante no demostró un perjuicio irremediable, el posible efecto nugatorio de la sentencia en caso de no otorgarse la medida cautelar, ni tampoco allegó la documentación o argumentación que permita practicar un ejercicio de ponderación de intereses para conocer la situación más gravosa y mucho menos acreditó la titularidad de los derechos invocados. 1.3.2. En tiempo oportuno, la Agencia Nacional de Minería mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2015 se pronunció acerca de la solicitud de media cautelar de suspensión provisional, en los siguientes términos (fls. 38 a 43 c. ppl.): - Indica que no se fundamentó la solicitud de suspensión provisional, por el contrario, solo se afirmó que hay una manifiesta contradicción entre las normas demandadas y las consideradas como infringidas por el actor, sin que se precisara algún sustento fáctico ni jurídico. - Sostiene que las normas acusadas en modo alguno crean una causal de rechazo sino que en desarrollo de la facultad legal que le asiste a la Agencia

Nacional de Minería de adoptar un nuevo sistema de radicación de solicitudes mineras, profirió la Resolución 299 de 2013 que estableció el término dentro del cual debía radicarse los documentos que fundamentan la propuesta de contrato de concesión. - Argumenta que, con el fin de proporcionar mayor claridad en los procesos mineros, tanto para los funcionarios de la autoridad minera como para los solicitantes mineros, el artículo 6 de la Resolución 391 de 2013 dispuso el momento a partir del cual se entendía recepcionado los documentos soporte de la propuesta y la consecuencia jurídica de su incumplimiento, pero en modo alguno constituye una nueva causal de rechazo. - Por último señala que el artículo 2 del Decreto 935 de 2013 desarrolló la intención del legislador plasmada en los artículos 271, 273 y 274 del Código de Minas y el cumplimiento del deber legal del sector minero de garantizar una igualdad y transparencia en los trámites mineros, que conllevara a los usuarios a un procedimiento claro que puedan hacer exigible ante la autoridad minera.

II. CONSIDERACIONES 1.1. Competencia De manera preliminar, se advierte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del C.P.A.C.A. este Despacho es competente para adoptar la decisión que corresponda respecto de la suspensión provisional formulada por el actor, sobre la base de que, si bien se trata de una medida cautelar, que en principio debe ser resuelta por la Sala de Decisión, lo cierto es que, el asunto de la referencia es adelantado en única instancia ante el Consejo de Estado, razón por la cual se hace aplicable la excepción establecida en

la mencionada norma, cuyo texto es como sigue: Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica (negrillas fuera de texto). Aunado a lo anterior, los artículos 229, 230 y 232 ibídem, establecen lo siguiente: Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. (…) Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones

de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…)

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo

(negrillas fuera de texto). De las normas transcritas se concluye que la decisión acerca de la procedencia de una medida cautelar solicitada en un proceso de única instancia, debe ser proferida por el Magistrado Ponente, cuando la competencia para ello radique en los Tribunales Administrativos o en el Consejo de Estado. 1.2. La suspensión provisional como medida cautelar La suspensión provisional es una figura excepcional concebida por el legislador como una forma de detener temporalmente los efectos de un acto administrativo (art. 88 del C.P.A.C.A) al tiempo que afecta, como ha dicho la jurisprudencia, el poder de que está investida la administración para ejecutar de inmediato lo necesario para el cumplimiento del acto afectado con esta medida. De ahí que esta “priva al acto administrativo impugnado de atributos propios de su esencia sin los cuales no produce los efectos que la ley le reconoce”1. Este instituto precautorio consagrado en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollado en los artículos 230 y 231 del C.P.A.C.A., concebido para castigar los errores groseros de ilegalidad en que incurra la administración cuando expida sus actos, es corolario directo del principio de legalidad (preámbulo, artículos 1, 6, 121 y 122 Constitucionales) y tiene como único fin sancionar –en términos de esta Corporaciónla rebeldía de la administración en la expedición de actos administrativos ante mandatos

superiores2. Ahora bien, en cuanto a los requisitos para la procedencia de esta medida, el artículo 231 del C.P.A.C.A. determina los siguientes: Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 26 de octubre de 1992, exp. 825, actor: Luis Ángel Martínez sendota, C.P. Jorge Penen Delieure. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 28 de junio de 1990, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo, S.V. Carlos Betancur Jaramillo. la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. Lo anterior denota que, tratándose de la suspensión provisional de actos administrativos, son tres los elementos que deben tenerse en cuenta para acceder a esta medida cautelar, a saber: i) que sea solicitada expresamente por el demandante, ii) que del análisis entre el acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, se manifieste una violación o contradicción y iii) si se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, deben acreditarse, al menos de manera

sumaria, los perjuicios que se alegan como causados por los actores. Así las cosas, la suspensión provisional de actos generales solo procede por la confrontación de las normas superiores o por el material probatorio presentado con la solicitud que demuestre la necesidad de adoptar dicha medida para la defensa del ordenamiento superior de las eventuales agresiones de dicho acto, que amparado en su presunción de legalidad, incurra en una ilegalidad manifiesta. De igual manera, la referida norma prevé dos formas de realizar el estudio del segundo de los requisitos antes mencionados, por un lado, permite el análisis directo del acto enjuiciado con las normas superiores que sean invocadas por el actor como violadas y de otra parte, da la opción de valorar las pruebas allegadas con la solicitud de suspensión para lograr verificar la infracción en que pueda incurrir el acto acusado con el ordenamiento jurídico. Ahora bien, del texto del artículo transcrito se concluye que para efectos de realizar el estudio pertinente de la solicitud de suspensión provisional, el funcionario judicial tiene la posibilidad de acudir, bien sea a las disposiciones normativas invocadas en el escrito donde el actor solicita la medida cautelar o a las fundamentadas en la demanda. 1.3 Normas objeto de la medida cautelar La parte actora solicita como medida cautelar la suspensión provisional de los artículos 2 del Decreto 935 de 2013 proferido por el Ministerio de Minas y Energía, 7 de la Resolución 299 de 2012 y 6 de la Resolución 391 de 2013, estas últimas expedidas por la Agencia Nacional de Minería, cuyo

texto es como sigue: “Decreto 935 de 2013 Por el cual se reglamentan los artículos 271, 273 y 274 de la Ley 685 de 2001 Artículo 2°. Una vez presentada la propuesta de contrato de concesión, la omisión en la presentación de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 271 y su reglamento, incluyendo los documentos de soporte de la propuesta de contrato de concesión requeridos para la evaluación en el término fijado para remitirlos, dará lugar al rechazo de plano de la propuesta.” ……………………………………………………………………………. “Resolución 299 de 2012 Por medio de la cual se adoptan medidas para la presentación de Propuestas de Contrato de Concesión, Autorizaciones Temporales y Solicitudes de Legalización de Minería Tradicional a través de medios electrónicos y se dictan otras disposiciones. Artículo 7°. Presentación documentos soporte ante la autoridad minera. Los documentos que soportan las propuestas de Contrato de Concesión y las autorizaciones temporales presentadas por internet, deberán radicarse ante la autoridad minera dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su radicación vía web. El envío de la documentación soporte de la solicitud puede hacerse por correo certificado o por mensajería especializada dentro del término establecido anteriormente, sin embargo dichos documentos deberán ser recepcionados y radicados por la autoridad minera dentro de los tres (3) días hábiles que trata el inciso anterior. El plazo para la presentación de los documentos soporte de las solicitudes de legalización de minería tradicional, es el establecido en el Decreto número 2715 del 2010 o en la norma que lo modifique.”

…………………………………………………………………………… “Resolución 391 de 2013 Por la cual se establecen lineamientos para la utilización del sistema de radicación de propuestas de contrato de concesión. Artículo 6º. Para verificar el cumplimiento del término para presentar la información de soporte de la propuesta, se tendrá en cuenta la fecha de radicación ante la Agencia Nacional de Minería (ANM), o la fecha de envío por correo certificado a la misma. Si dentro de los tres (3) días siguientes a la radicación de la propuesta, no se presenta la documentación soporte, según lo establecido en el procedimiento de la Resolución número 0299 de 2012, se aplicará la causal de rechazo establecida expresamente en el artículo 2° del Decreto número 0935 de 2013.” 1.4 Argumento de la solicitud de suspensión provisional De manera preliminar se advierte que si bien el actor no fundamentó la solicitud de suspensión provisional, objeto de estudio, y que se detuvo únicamente a señalar que los artículo 2 del Decreto 935 de 2013, 7 de la Resolución 299 de 2012 y 6 de la Resolución 391 de 2013 evidencian la manifiesta contradicción entre los contenidos normativos de la Constitución y la Ley 685 de 2001, lo cierto es que, de conformidad con lo expuesto en el acápite anterior de la suspensión provisional como medida cautelar, el funcionario judicial tiene la posibilidad de realizar el estudio correspondiente en las fundamentadas en la demanda. Es así que en el escrito de la demanda, el actor señala que con la expedición del Decreto 935 de 2013 el Presidente de la República excedió la facultad reglamentaria, además de contradecir la norma objeto de

reglamentación al modificar el artículo 274 de la Ley 685 de 2001, pues, incorporó una causal adicional de rechazo a las propuestas de Contrato de Concesión consistente en fijar el término de tres (3) días para la presentación de los documentos que soportan la propuesta ante la autoridad minera, violando con esto el artículo 4 del Código de Minas y 12 de la Ley 153 de 1887. 1.5. Caso concreto Debido a que la parte demandante sostiene que la ilegalidad manifiesta de los actos administrativos demandados se deriva del ejercicio excesivo de la facultad reglamentaria por parte de la Autoridad Nacional Minera al establecer una causal de rechazo adicional a las indicadas en el artículo 274 de la Ley 685 de 2001, el Despacho estima pertinente analizar, en primer lugar, los motivos que dan lugar a que la propuesta de concesión minera sea rechazada de plano, para luego abordar el caso en concreto. Respecto de las causales de rechazo de este tipo de propuestas, el Código Minero ha fijado las siguientes: “Artículo 274. Rechazo de la propuesta. La propuesta será rechazada si el área pedida en su totalidad se hallare ubicada en los lugares y zonas señaladas en el artículo 34 de este Código, si no hubiere obtenido las autorizaciones y conceptos que la norma exige; si se superpone totalmente a propuestas o contratos anteriores, si no cumple con los requisitos de la propuesta o si al requerirse subsanar sus deficiencias no se atiende tal requerimiento. En caso de hallarse ubicada parcialmente, podrá admitirse por

el área restante si así lo acepta el proponente. De lo anterior se deduce que la ley previó cinco razones para rechazar una propuesta de plano: i) la primera de ellas concierne a la ubicación del área objeto del contrato la cual no puede estar situada en las zonas exclusivas de minería establecidas en el artículo 34 del Código Minero, ii) la segunda, precisa la obligación de contar con la totalidad de las autorizaciones y conceptos requeridos por la norma, iii) la tercera a superponerse totalmente a propuestas o contratos anteriores, iv) la cuarta resulta del incumplimiento de los requisitos de la propuesta que se encuentran indicados en el artículo 271 ibídem y v) la última, que en caso de ser requerido el proponente para subsanar las deficiencias que se presentes, no acaté las mismas. De otra parte, en cuanto a los requisitos para la presentación de la propuesta del contrato de concesión, el artículo 271 del Código Minero establece los siguientes: Artículo 271. Requisitos de la propuesta. La propuesta para contratar, además del nombre, identidad y domicilio del interesado, contendrá: a) El señalamiento del municipio, departamento y de la autoridad ambiental de ubicación del área o trayecto solicitado; b) La descripción del área objeto del cont

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