🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00120-00(48370)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00120-00(48370)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

COADYUVANCIA / ACEPTACIÓN DE LA COADYUVANCIA / ALCANCE DE LA COADYUVANCIA / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE COADYUVANCIA / COADYUVANCIA EN EL PROCESO DE SIMPLE NULIDAD / FINALIDAD DE LA

COADYUVANCIA / OPORTUNIDAD PROCESAL DE LA SOLICITUD DE

COADYUVANCIA / PROCEDENCIA DE LA COADYUVANCIA / REQUISITOS DE

LA COADYUVANCIA / SOLICITUD DE COADYUVANCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / AUDIENCIA INICIAL EN LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TERCERO PROCESAL / VINCULACIÓN

DE TERCERO PROCESAL / INTERVENCIÓN DE TERCERO PROCESAL

[L]a aceptación de la coadyuvancia o intervención adhesiva está condicionada a la configuración de los siguientes supuestos: - Que quien solicite ser vinculado como coadyuvante tenga con una de las partes del proceso una relación sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida. - Que en los procesos de simple nulidad se presente la solicitud de coadyuvancia una vez admitida la demanda y hasta la audiencia inicial. - Que la solicitud de intervención señale los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya. - Que con la solicitud se aporten las pruebas pertinentes. (…) [E]ncuentra el despacho que los mismos buscan reforzar la oposición a la demanda, sin que exista contradicción entre los

argumentos del tercero interesado y de la parte demandada. En consecuencia, comoquiera que Colombia Compra Eficiente aduce estar interesada en el litigio por cuanto involucra disposiciones normativas relativas al Sistema de Compras y Contratación Pública, el despacho procederá a aceptar su vinculación como coadyuvante de la parte demandada dentro del presente medio de control. De otra parte, tal como lo establece el artículo 71 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., el coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre al momento de su intervención. (…) Por lo tanto, comoquiera que el presente proceso se encuentra para proveer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, una vez ejecutoriada la presente providencia el expediente ingresará al despacho con el fin de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial. Así mismo, se advierte al apoderado del tercero interesado que, por disposición del artículo 71 del C.G.P., el coadyuvante solo puede realizar los actos procesales permitidos a la parte a que ayuda en cuanto no estén en oposición con los de ésta y siempre que no implique disposición del derecho en litigio. Por lo cual, debe abstenerse de presentar peticiones impertinentes que dilaten el proceso, conforme lo prevé el artículo 295 del C.P.A.C.(…) La razón de ello se debe a su connotación como parte procesal, toda vez que su existencia dentro del proceso es permitida y validada en calidad de sujeto accesorio a uno principal demandante o demandado; así que la limitación en su actuar deviene de que no demanda en ejercicio propio

ni frente a su derecho, sino en forma anexa o accesoria respecto de otro, lo cual restringe su margen de acción y le impide realizar actos procesales o formular postulaciones autónomas que dispongan del derecho o la situación en litigio FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 223 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 227 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 71 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 295

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 24 de octubre de 2013, exp. 18462, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo., Sección cuarta, C.P. Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez (E), sentencia del once (11) de julio de dos mil trece (2013), exp. 440012331000200400331 02 (18773); sentencia del 2 de mayo de 2012, exp, 2009-942 C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008), exp. 44001-23-31-0002005-000979-01(16847), C.P, Juan Ángel Palacio Hincapié; Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de abril de 2012, exp.17301, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 7 de mayo de 2008, exp, 2005-00979 (16847), C.P, Juan Ángel Palacio Hincapié; Consejo de

Estado, Sección Cuarta, auto de 14 de abril de 2007, exp. 2005-00973 (16083), C.P. Héctor J. Romero Díaz y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 9 de febrero de 2015, exp. 81001-23-33000-2012-00039-02, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00120-00(48370)

Actor: RAMIRO RODRÍGUEZ LÓPEZ

Demandado: NACIÓN - DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD (AUTO) Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de coadyuvancia presentada por el Secretario General de la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- (fl. 81 a 92 c.ppl).

1. ANTECEDENTES 11.. Mediante escrito presentado el 27 de agosto de 2013 el señor Ramiro Rodríguez López, obrando en nombre propio, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad en contra de los artículos 35 y 87 del Decreto 1510 del 2013, proferido por el Presidente de la República, por considerar que infringe los artículos 13, 121 y 189 numeral 11º de la Constitución

Política, la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 (fl. 2 a 4, c. ppl). 22.. El 18 de septiembre de 2015, el despacho consideró que la demanda debía admitirse a través del medio de control de nulidad y no del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, por cuanto el acto acusado no era de aquellos que desarrollaban directamente la constitución sino que comportaba también un estudio de legalidad de la Ley 80 de 1993 y la ley 1150 de 2011 (fl. 62 a 64 c.ppl). 33.. Surtidos los trámites procesales correspondientes y encontrándose el proceso al despacho para proveer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la ley 1437 de 2011, el 20 de abril de 2016, el Secretario General de la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficienteformuló la siguiente solicitud: “(…) es de interés directo de Colombia Compra Eficiente el proceso litigioso de nulidad de la referencia, y todos los demás que involucren disposiciones normativas relativas al Sistema de Compras y Contratación Pública, por lo que procede su intervención en el mismo, y en consecuencia solicito se dé a Colombia Compra Eficiente la calidad de interviniente coadyuvante” (f. 81 a 92 c. ppl.).

2. CONSIDERACIONES Como en el caso sub examine la solicitud de coadyuvancia fue radicada con posterioridad al 1º de enero de 2014, debe entenderse que las normas de remisión del artículo 2271 del C.P.A.C.A. son las contenidas en el C.G.P2.

Respecto a la coadyuvancia en los procesos de simple nulidad, el artículo 223 del C.P.A.C.A. establece: Artículo 223. Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta. Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual 1 Artículo 227. Trámite y alcances de la intervención de terceros. En lo no regulado en este Código sobre la intervención de terceros se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil. 2 La demanda fue presentada el día 17 de junio de 2013 y la solicitud de intervención el 26 de septiembre de 2014. se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal. Por su parte, el artículo 713 del Código General del Proceso, señala, entre otros aspectos, que el coadyuvante debe tomar el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y solo podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio.

Del contenido de las normas anteriores se observa que la aceptación de la coadyuvancia o intervención adhesiva está condicionada a la configuración de los siguientes supuestos: - Que quien solicite ser vinculado como coadyuvante tenga con una de las partes del proceso una relación sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida. - Que en los procesos de simple nulidad se presente la solicitud de coadyuvancia una vez admitida la demanda y hasta la audiencia inicial. - Que la solicitud de intervención señale los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya. - Que con la solicitud se aporten las pruebas pertinentes. 3 “Artículo 71. Coadyuvancia. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia. “El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio. “La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes. “Si el juez estima procedente la intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente.

La intervención anterior al traslado de la demanda se resolverá luego de efectuada esta”. Ahora, frente a la procedencia de la intervención de terceros esta Corporación en sentencia de 24 de octubre de 2013, Sección Cuarta, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, con radicado nº 18462, indicó lo siguiente: La Sala reitera4 que la figura de la intervención de terceros dentro de los procesos jurisdiccionales administrativos permite a éstos prestar su colaboración o auxilio a alguna de las partes, bien para apoyar la pretensión, caso en el cual se les reconocerá como parte coadyuvante, o bien, para reforzar la oposición a la misma, caso en el cual se le tendrá como parte impugnadora. El papel que cumple el coadyuvante, como su nombre lo indica, se circunscribe a contribuir con argumentos para enriquecer los planteamientos de la demanda, no para adicionar nuevas pretensiones o cargos involucrando otras normas acusadas. En dicho sentido, es necesario que exista concordancia entre las pretensiones de la demanda y los hechos y fundamentos que la sustentan y la intervención del tercero que la apoya. Así que el coadyuvante no puede pretender modificar o ampliar la demanda con la formulación de cargos de ilegalidad distintos a los del libelo inicial, pues tal actitud implica la disposición del derecho en litigio que es exclusivo del demandante, quien con los planteamientos expuestos en la demanda delimita la discusión jurídica.5 En el mismo sentido, el impugnante debe circunscribir su actuación a contribuir con argumentos para enriquecer los planteamientos de la oposición a la demanda.

No puede sustituir al demandando, y menos si es una entidad pública pues, por disposición del artículo 149 del C.C.A. estas entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas pueden actuar en los procesos contencioso administrativos por medio de sus representantes, debidamente acreditados. De manera que, si la entidad pública demandada omite el deber de defender los intereses de la institución porque omite contestar la demanda, por sustracción de materia no habrá motivos para impugnar. La Sala insiste en que “la figura de la intervención de terceros dentro de los procesos jurisdiccionales administrativos permite a éstos prestar su colaboración o auxilio a alguna de las partes, bien para apoyar la pretensión, caso en el cual se les reconocerá como parte coadyuvante, o bien, para reforzar la oposición a la misma, caso en el cual se le tendrá como parte impugnadora. La intervención de estos terceros, en consecuencia, se restringe al ejercicio de los actos procesales permitidos a la parte que coadyuva o impugna, en cuanto no se opongan a los de ésta, ni impliquen disposición del derecho en litigio. La intervención adhesiva del tercero no reclama un pronunciamiento judicial para sí, sino el reconocimiento del derecho, pretensión o excepción invocado por la parte demandante o demandada; (…)”6 (subraya fuera de texto) 4Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección cuarta. Consejera

Ponente: Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez (E). Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil trece (2013). Referencia: 440012331000200400331 02. Radicado: 18773. Actor:

Martín Nicolás Barros Choles. Demandado: Departamento de la Guajira. 5 Exp. 2009-942 del 2 de mayo de 2012 C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta .Consejero ponente: Juan Ángel Palacio Hincapié. Bogotá D.C., auto del siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008). Radicación número: 44001-23-31-000-2005-000979-01(16847). Actor: Corporación Eléctrica De La Costa Atlántica – Corelca. Demandado: Departamento De La Guajira. En consecuencia, en la impugnación también es necesario que exista concordancia entre las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y en los hechos y fundamentos que la sustentan y la intervención del tercero que apoya la oposición a la demanda. Así que el impugnante no puede pretender contestar la demanda, modificar o ampliar la contestación de la demanda con la formulación de excepciones de oposición distintas a los de la contestación de la demanda, pues tal actitud implica la defensa del derecho en litigio que es exclusivo de la parte demandada, quien con los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda delimita la discusión jurídica. Así las cosas, al examinar la solicitud de intervención del Secretario General de Colombia Compra Eficiente -Agencia Nacional de Contratación Pública-, se observa que cumple con los requisitos exigidos por la ley dado que obran en el proceso las pruebas que acreditan que Colombia Compra Eficiente actúa como ente rector de la contratación pública, cuyo objetivo es el de desarrollar e impulsar

políticas públicas y herramientas orientadas a la organización y articulación de los partícipes en los procesos de compras y contratación pública con el fin de lograr una mayor eficiencia, transparencia y optimización de los recursos del Estado, lo cual guarda relación con el objeto del presente proceso por cuanto se persigue la nulidad del Decreto 1510 de 2013 por medio del cual se reglamenta el Sistema de Compras y contratación pública. Así mismo, que la solicitud contiene los fundamentos de hecho y de derecho los cuales se orientan a apoyar y reforzar los argumentos expuestos por el Departamento Nacional de Planeación, en la medida que indica que “en nombre y representación de Colombia Compra eficiente me opongo a todas las pretensiones propuestas en el escrito de demanda. En los acápites siguientes demostraré que los argumentos expuestos por la parte demandante no corresponden con la realidad, y que los artículos 35 y 87 del Decreto 1510 de 2013 no son ilegales y, por ende, no pueden ser declarados nulos (…)” (f. 81 a 92 c.ppl). Analizados dichos aspectos, encuentra el despacho que los mismos buscan reforzar la oposición a la demanda, sin que exista contradicción entre los argumentos del tercero interesado y de la parte demandada. En consecuencia, comoquiera que Colombia Compra Eficiente aduce estar interesada en el litigio por cuanto involucra disposiciones normativas relativas al Sistema de Compras y Contratación Pública, el despacho procederá a aceptar su vinculación como coadyuvante de la parte demandada dentro del presente medio de control. De otra parte, tal como lo establece el artículo 71 del Código General del Proceso,

aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., el coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre al momento de su intervención. Frente a este aspecto esta Corporación se pronunció en sentencia del 19 de abril de 2012, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, Radicado 17301: En este punto la Sección Cuarta de esta Corporación en auto de 7 de mayo de 20087 señaló: “(…) La intervención adhesiva del tercero no reclama un pronunciamiento judicial para sí, sino el reconocimiento del derecho, pretensión o excepción invocado por la parte demandante o demandada; siendo claro, por lo demás, que en virtud del principio de irreversibilidad del proceso, consagrado en el artículo 62 del C.

P. C., los intervinientes toman éste en el estado que se halle al momento de su intervención”. (Resalta la Sala) Significa lo anterior que los terceros deben intervenir en el proceso en el estado en que se encuentre sin que puedan pretender que éste se retrotraiga a las etapas anteriores8.

Por lo tanto, comoquiera que el presente proceso se encuentra para proveer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, una vez ejecutoriada la presente providencia el expediente ingresará al despacho con el fin de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial. Así mismo, se advierte al apoderado del tercero interesado que, por disposición del artículo 71 del C.G.P., el coadyuvante solo puede realizar los actos procesales permitidos a la parte a que ayuda en cuanto no estén en oposición con los de ésta

y siempre que no implique disposición del derecho en litigio. Por lo cual, debe abstenerse de presentar peticiones impertinentes que dilaten el proceso, conforme lo prevé el artículo 295 del C.P.A.C.A., cuyo texto reza: “La presentación de peticiones impertinentes así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. 7 Exp. 2005-00979 (16847), M.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. 8 En ese mismo sentido ver auto de 14 de abril de 2007, Exp. 2005-00973 (16083), M.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz. La razón de ello se debe a su connotación como parte procesal, toda vez que su existencia dentro del proceso es permitida y validada en calidad de sujeto accesorio a uno principal -demandante o demandado-; así que la limitación en su actuar deviene de que no demanda en ejercicio propio ni frente a su derecho, sino en forma anexa o accesoria respecto de otro, lo cual restringe su margen de acción y le impide realizar actos procesales o formular postulaciones autónomas que dispongan del derecho o la situación en litigio9. Finalmente, se reconocerá personería para actuar dentro del presente proceso al abogado Luis Carlos Vergel Hernández, identificado con C.C. No. 79.507.353 de Bogotá y T. P. No. 72.413 del C. S de la J., para que represente los intereses judiciales del Departamento Nacional de Planeación -DNP- (fl. 77 c.ppl).

En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE PRIMERO: VINCULAR al proceso, en calidad de coadyuvante de la parte demandada, a la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado José Camilo Guzmán Santos, identificado con C.C. No. 79.553.749 de Bogotá y T. P. No. 82.165 del C. S de la J., para que actúe en representación de la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente-, en calidad de coadyuvante.

TERCERO: RECONOCER personería al abogado Luis Carlos Vergel Hernández, identificado con C.C. No. 79.507.353 de Bogotá y T. P. No. 72.413 del C. S de la J., para que actúe en representación del Departamento Nacional de Planeación, en los términos y para los fines del poder a él conferido obrante en los folio 77 del cuaderno principal. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta .Consejero

ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Bogotá D.C., auto del 9 de febrero de

2015. Radicación número: 81001-23-33-000-2012-00039-02. Actor: Departamento de

Arauca.

CUARTO: Se advierte al apoderado del tercero interviniente que por disposición del artículo 71 del C.G.P., el coadyuvante solo puede realizar los actos procesales permitidos a la parte a que ayuda en cuanto no estén en oposición con los de ésta

y siempre que no implique disposición del derecho en litigio. Por lo cual, debe abstenerse de presentar peticiones impertinentes que dilaten el proceso.

QUINTO: Una vez ejecutoriado el presente auto, ingrese inmediatamente el expediente al despacho con el fin de continuar con el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

Consultar sobre este documento ...