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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00124-01(48377)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00124-01(48377)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE REVISIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REVISIÓN AGRARIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / BIEN BALDÍO / OCUPACIÓN DE BIEN BALDÍO / RECUPERACIÓN DE BIEN BALDÍO / TERRENO BALDÍO / ACTO ADMINISTRATIVO / INCODER La legitimación material en la causa vincula a las partes demandante –legitimación activa– y demandada –legitimación pasiva– con el objeto de la litis y es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones. Desde la perspectiva activa de la relación jurídico procesal, está legitimado quien tiene la condición de perjudicado por los actos administrativos cuya revisión reclama, lo que en este caso se verifica respecto del demandante (…) y de los señores (…) dada su condición de copropietarios del predio (…) respecto del cual el procedimiento administrativo que culminó con dichos actos determinó que existían terrenos baldíos indebidamente ocupados. Desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico procesal, la legitimación supone la condición de ser el sujeto llamado a responder, a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia, lo que en este caso se verifica respecto del INCODER, en la medida en que expidió los actos administrativos demandados.

ACCIÓN DE REVISIÓN AGRARIA / NULIDAD AGRARIA / NULIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / CONTROL

JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO

[L]a Sala observa que estas se encuentran referidas a las siguientes causales específicas de nulidad de los actos administrativos: su expedición sin competencia, en forma irregular y con infracción de las normas en que deberían fundarse. La Sala advierte que la causal de nulidad consistente en la expedición irregular del acto demandado le permitirá realizar el control integral del procedimiento administrativo que le compete en el marco del medio de control para la revisión de asuntos agrarios, control que, según lo ha indicado esta Corporación, constituye una especie de homologación de actos administrativos, en la medida en que existe el deber de verificar de oficio que se hayan cumplido todos los trámites y exigencias establecidas en la ley.

INCODER / BIEN BALDÍO / OCUPACIÓN DE BIEN BALDÍO / RECUPERACIÓN

DE BIEN BALDÍO / ACTO ADMINISTRATIVO / TERRENO BALDÍO /

COMPETENCIA ADMINISTRATIVA / COMPETENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DELEGACIÓN DE FUNCIONES Si bien el último inciso del artículo 13 de la Ley 160 de 1994 establece, a título de excepción, las funciones del INCODER que no eran susceptibles de delegación, esa situación debe ser interpretada en el contexto delimitado por esa disposición, la cual, valga anotarlo, se refiere en su primer inciso a la facultad de dicho instituto para delegar determinadas funciones en “otros organismos de derecho público”, (…) En ese sentido, lo establecido en el último inciso del artículo 13 de la Ley 160 de 1994 no tenía ninguna incidencia en la delegación de funciones que operara en

el propio INCODER -delegación interna-, razón por la cual, por virtud de dicha disposición, el Gerente General no se encontraba imposibilitado para delegar en la Subgerencia de Tierras Rurales la función de culminar el procedimiento para la recuperación de baldíos indebidamente ocupados, particularmente, en este caso, frente al predio rural (…) Es preciso indicar que, mientras la delegación de funciones es la regla general, su indelegabilidad constituye la excepción y como tal se enmarca en lo establecido por el artículo 11 de la Ley 489 de 1998. En este caso, si bien las restricciones del inciso final del artículo 13 de la Ley 160 de 1994 constituyen una aplicación del evento previsto en el artículo 11.3 de la Ley 489 de 1998, (…) dichas restricciones, se reitera, no tenían ninguna incidencia en la delegación interna de funciones en el mismo INCODER. (…) En virtud de lo anterior, no prospera el cargo de nulidad relativo a haberse expedido la Resolución (…) sin competencia y con infracción del inciso final del artículo 13 de la Ley 160 de 1994 y del artículo 11.3 de la Ley 489 de 1998.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia para adelantar el procedimiento de recuperación de baldíos ver: Sección Tercera. Subsección A. Fallo de 12 de octubre de 2017 [Radicado 11001-03-26-000-2006-00056-00 (33213)A.

CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REVISIÓN AGRARIA /

NULIDAD AGRARIA / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

IRREGULARIDAD EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / DERECHO DE

CONTRADICCIÓN PROCESAL / DERECHO A LA DEFENSA / DEBIDO

PROCESO ADMINISTRATIVO

[L]a Sala tendrá en cuenta que la jurisprudencia de esta Corporación ha consolidado la tesis de acuerdo con la cual no toda irregularidad dentro de un procedimiento administrativo configura, por sí sola, un vicio constitutivo de nulidad de los actos administrativos resultantes de dicho procedimiento. En ese sentido, se ha aceptado que en un procedimiento administrativo un vicio tiene la aptitud o relevancia para configurar la nulidad cuando entraña el desconocimiento de las garantías fundamentales –constitucionales– de contradicción y defensa de quien pueda resultar afectado con la expedición del acto respectivo, es decir, debe tratarse de irregularidades sustanciales o esenciales y no intrascendentes o irrelevantes. Las irregularidades o vicios que puedan presentarse en el desarrollo del proceso de expedición de un acto administrativo, que no impliquen el desconocimiento de las garantías constitucionales del afectado, no tienen la relevancia para generar su nulidad, pues esto no desconoce la finalidad del debido proceso administrativo, es decir, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, entonces tales vicios de procedimiento son considerados como irregularidades intrascendentes o irrelevantes.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las irregularidades del procedimiento administrativo que originan la nulidad del acto administrativo, las distintas secciones del Consejo de Estado se han referido a la tesis en cuestión, entre otras: Sección Primera. Fallos de 22 de mayo de 2014 [Radicado 25000-23-24000-2003-00913-01]. MP. Marco Antonio Velilla Moreno; 3 de abril de 2014

[Radicado 11001-03-25-000-2010-00295-00]. MP. Marco Antonio Velilla Moreno; 27 de marzo de 2014 [Radicado 25000-23-24-000-2006-00756-01]. MP. Guillermo Vargas Ayala; 13 de septiembre de 2007 [Radicado 05001-23-31-000-199501415-01]. MP. Marco Antonio Velilla Moreno; 3 de noviembre de 2005 [Radicado 68001-23-15-000-1999-00208-01(8416)]. MP. Camilo Arciniegas Andrade; 3 de septiembre de 2004 [Radicado 11001-03-24-000-2000-06366-01]. MP. Camilo Arciniegas Andrade; 8 de mayo de 1997 [Radicado 4032]. MP. Manuel Santiago Urueta Ayola; y 25 de mayo de 1968. MP. Alfonso Meluk.Sección Segunda. Subsección B. Fallos de 31 de mayo de 2018 [Radicado 66001-23-33-000-201400413-01(1885-17)]. MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 18 de mayo de 2018 [Radicado 25000-23-42-000-2014-03148-01(0985-17)]. MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda. Subsección A. Fallo de 17 de mayo de 2018 [Radicado 17001-23-33-000-2013-00585-01(3623-14)]. MP. Gabriel Valbuena Hernández; 1

de febrero de 2018 [Radicado 11001-03-25-000-2014-00633-00(1973-14)]. MP. Gabriel Valbuena Hernández; 25 de enero de 2018 [Rad. 11001-03-25-000-201200245-00(0925-12)]. MP. Gabriel Valbuena Hernández; y 13 de octubre de 2016 [Rad. 68001-23-31-000-2008-00129-01]. MP. Gabriel Valbuena Hernández. Sección Tercera. Fallos de 13 de mayo de 2009 [Radicado 11001-03-26-0002004-00020-00 (27832)]. MP. Ramiro Saavedra Becerra; y 6 de julio de 1990 [Radicado 5860]. MP. Julio César Uribe Acosta. Sección Cuarta. Fallo de 16 de octubre de 2014 [Radicado 25000-23-27-000-2011-00089-01 (19611)]. MP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sección Quinta. Fallos de 21 de junio de 2018 [Radicado 25000-23-24-000-2010-00305-02]. MP. Alberto Yepes Barreiro; 14 de junio de 2018 [Radicado 25000-23-24-000-2010-00291-01]. MP. Alberto Yepes Barreiro; 7 de junio de 2018 [Radicado 25000-23-24-000-2008-00222-01]. MP. Alberto Yepes Barreiro; 31 de mayo de 2018 [Radicados 68001-23-31-000-200603143-01 y 25000-23-24-000-2012-00631-01]. MP. Alberto Yepes Barreiro; 15 de

mayo de 2018 [Radicado 08001-23-31-000-2007-00955-01]. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio; 1 de marzo de 2018 [Radicado 25000-23-24-000-2010-00288-01]. MP. Alberto Yepes Barreiro; y 4 de septiembre de 2008 [Radicado 11001-03-28000-2007-00056-00]. MP. Mauricio Torres Cuervo. Sentencia T-233/07. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.

PROCESO AGRARIO / INCODER / TERRENO BALDÍO / BIEN BALDÍO / OCUPACIÓN DE BIEN BALDÍO / RECUPERACIÓN DE BIEN BALDÍO / ACTO

ADMINISTRATIVO / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INSTRUMENTOS

PÚBLICOS / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA El procedimiento para la recuperación de baldíos indebidamente ocupados y la forma en que este fue tramitado por el INCODER (…) Contrario a lo afirmado por la parte actora, la Resolución que dio inicio al procedimiento cuestionado en este proceso sí satisfizo el deber de publicidad establecido en el artículo 49 de la Ley 160 de 1994 (…) al final del texto de dicho acto sí se ordenó expresa e imperativamente su registro. Lo dicho, con independencia de que, de acuerdo con el certificado de tradición del predio que obra en el expediente, (…), la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería todavía no había procedido a registrar dicha resolución. (…) En síntesis, para la Sala está claro que, de una

parte, en el procedimiento agrario para la recuperación de baldíos indebidamente ocupados sí se ordenó la inscripción en el registro de la resolución que dio inicio a dicho procedimiento y, de otro lado, el eventual incumplimiento de la referida orden le correspondía acreditarlo a la parte actora, prueba que se echa de menos en la medida en que el certificado de tradición del predio aportado apenas permite concluir que la resolución no había sido registrada para el 19 de agosto de 2010.

FUENTE FORMAL: LEY 160 DE 1994 - ARTÍCULO 49

PROCESO AGRARIO / INCODER / BIEN BALDÍO / OCUPACIÓN DE BIEN

BALDÍO / RECUPERACIÓN DE BIEN BALDÍO / PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REVISIÓN AGRARIA / IRREGULARIDAD EN

EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / PROCURADOR JUDICIAL

AGRARIO

[L]a visita previa decretada antes del inicio del procedimiento para la recuperación de baldíos indebidamente ocupados constituyó un mecanismo preliminar válido, en cumplimiento de la función de acopio de la información necesaria para adelantar dicho procedimiento. Precisamente, la referida visita permitió conocer algunos aspectos del predio (…), los cuales se hicieron constar en el “informe de visita” presentado por los respectivos funcionarios comisionados del INCODER, sin que esa circunstancia tuviera incidencia en el inicio del procedimiento posterior, en la medida en que, desde una óptica jurídica, la resolución inicial no dependía de aquella. (…) En efecto, de acuerdo con el artículo 46 del Decreto 2664 de 1994, la expedición de la resolución inicial dependía únicamente de la

solicitud que hiciera el Procurador Agrario o cualquier persona para que se adelantaran las diligencias tendientes a que se ordenara la restitución de un terreno baldío indebidamente ocupado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2664 DE 1994 – ARTÍCULO 46

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: C-623/15. MP. Alberto Rojas Ríos PROCESO AGRARIO / INCODER / TERRENO BALDÍO / BIEN BALDÍO /

OCUPACIÓN DE BIEN BALDÍO / RECUPERACIÓN DE BIEN BALDÍO /

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / OCUPACIÓN / CONDICIÓN DE OCUPANTE / DESIGNACIÓN DE PERITO De acuerdo con la parte actora, el INCODER no dejó ninguna constancia del proceso de designación de los peritos que realizaron las diligencias de inspección ocular y de su ampliación. La presunta irregularidad debe ser desestimada, en la medida en que el artículo 48 del Decreto 2664 de 1994 establece que, si el ocupante o quien se crea dueño no solicita la diligencia de inspección ocular al predio y no sufraga los gastos de la contratación de los peritos para su realización, aquella se debe efectuar por dos (2) funcionarios expertos de la entidad. En otras palabras, únicamente cuando el ocupante o quien se crea dueño haya solicitado la prueba en cuestión, procedería el escrutinio del proceso para la designación de los peritos, pero no en los casos en los que al no presentarse dicha situación la designación se predica respecto de funcionarios de la propia entidad, como sucedió en el presente caso

FUENTE FORMAL: DECRETO 2664 DE 1994 - ARTÍCULO 48

MEJORAS DEL BIEN INMUEBLE / PROCESO AGRARIO / INCODER / TERRENO BALDÍO / BIEN BALDÍO / OCUPACIÓN DE BIEN BALDÍO /

RECUPERACIÓN DE BIEN BALDÍO / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO /

PRINCIPIO DE LA BUENA FE / IRREGULARIDAD EN EL PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / DERECHO

A LA DEFENSA / DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL El derecho al reconocimiento de las mejoras en los predios que son objeto del procedimiento de recuperación de baldíos indebidamente ocupados tenía lugar únicamente con la “decisión final” –acto administrativo definitivo–, lo cual resulta importante remarcarlo, puesto que, dicho derecho, en el caso de que aquellas procedieran, sólo podía ser vulnerado con esa decisión y no con la realización de la inspección ocular. Sin perjuicio de que lo anterior será analizado en esta misma providencia cuando se aborde la violación del principio de buena fe, valga indicar que, de acuerdo con el artículo 48 del Decreto 2664 de 1994, en el auto que abre a pruebas el procedimiento, se debe ordenar el avalúo de las mejoras, si hubiera lugar a ello. No obstante, en este caso la parte actora ni siquiera acreditó si se verificaba el condicionamiento de la orden de avalúo (“si hubiera lugar a ello”), lo cual bien habría podido hacerlo demostrando que los propietarios del predio (…)

que fue objeto del procedimiento en cuestión, como poseedores de buena fe, así como también que efectivamente existían mejoras en dicha área. Por el contrario, según lo indicó la Resolución (…) los propietarios del predio (…) conocieron la extensión que este tenía de 400 Ha, así como también que todo lo que superara aquella hacía parte de la Ciénaga de Martinica y sus playones adyacentes, conocimiento que, de acuerdo con las normas civiles –se reitera que esta temática será analizada con mayor detalle cuando se aborde la violación del principio de buena fe–, hace improcedente el que haya lugar al reconocimiento de mejoras en el área de 46 Ha y 9883 m2 (…) Finalmente, la valoración de las mejoras, aún en los casos en los que procediera su reconocimiento, constituye un asunto que a lo sumo podría dar lugar a una ilegalidad parcial. En virtud de lo anterior, no prospera el cargo de nulidad relativo a haberse expedido la Resolución (…) de forma irregular o con infracción de las normas en que debía fundarse, en la medida en que no se encuentra configurada la violación de las normas invocadas del Decreto 2664 de 1994 ni tampoco de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción alegados en la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2664 DE 1994 - ARTÍCULO 48

MEDIO DE PRUEBA / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO

ADMINISTRATIVO LEGAL / TERRENO BALDÍO / BIEN BALDÍO /

IDENTIFICACIÓN DEL BIEN INMUEBLE / TRADICIÓN DEL BIEN INMUEBLE / INUNDACIÓN DE PREDIO Para la Sala, por encontrarse en firme la Resolución (…) y no haber sido

desvirtuada su legalidad, la parte actora debe asumir que, salvo las 400 Ha que por virtud de dicha resolución fueron excluidas de la declaración de baldío reservado, los demás terrenos conforman la Ciénaga Martinica y sus playones adyacentes. Además de la Resolución (…), en el expediente obran otros medios de prueba que también dan cuenta de la extensión de 400 Ha del predio denominado (…), adjudicado al primer titular del derecho de dominio sobre dicho predio, (…) mediante la Resolución de 10 de enero de 1916, proferida por el entonces Ministerio de Hacienda –no aportada al proceso–, concretamente el certificado de tradición, el cual, según la jurisprudencia de esta Corporación, constituye prueba de las declaraciones allí contenidas. (…) Lo anterior sería jurídicamente suficiente para desestimar el derecho dominio privado sobre el área de 46 Ha y 9.883 m2 (que valga recordar se encuentra por fuera de las referidas 400 Ha); no obstante, la Sala analizará enseguida el argumento de la parte actora, fundamentado en la tesis de res nullius y dominio eminente, de acuerdo con el cual, en relación con los inmuebles adquiridos por ocupación antes de 1916, la adjudicación estatal solo tenía carácter declarativo. La Sala no comparte la referida tesis, pues, para cuando el INCORA profirió la Resolución (…) 1983, que excluyó de la declaración de baldío reservado las 400 Ha del predio denominado (…), no podía materialmente haber ninguna ocupación sobre el área de 46 Ha y 9.883 m2, en la medida en que, según se indicó en el informe de ampliación a la

inspección ocular, aquella hacía parte de la zona de inundación de la Ciénaga Martinica, zona que, en algún momento, con posterioridad a la referida resolución, dejó de inundarse como resultado de la acción de los propietarios de dicho predio. En virtud de lo anterior, no prospera el cargo de nulidad relativo a haberse expedido la Resolución (…) violando el derecho de dominio de los propietarios del predio (…), en la medida en que, con base en los antecedentes de la mencionada resolución, de su análisis no surge infracción alguna del artículo 58 de la Constitución Política ni tampoco del artículo 1 de la Ley 200 de 1936.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 58 / LEY 200 DE 1936 - ARTÍCULO 1

ALTERACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE / TERRENO BALDÍO / BIEN BALDÍO / INUNDACIÓN DE PREDIO / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / POSEEDOR / POSEEDOR DE BUENA FE / POSEEDOR DE MALA FE / PRINCIPIO NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA / DAÑO AL MEDIO AMBIENTE / MEJORAS DEL BIEN INMUEBLE / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INCORA / INCODER / OCUPACIÓN DE BIEN BALDÍO / RECUPERACIÓN DE BIEN BALDÍO Contrario a lo afirmado por la parte actora, cuando el INCODER declaró en la Resolución (…) que los propietarios del predio (…) eran ocupantes de mala fe, no estimó que la Resolución (…) el INCORA había reconocido la propiedad sobre dicho predio. Lo que sucedió fue que la indebida ocupación sobre el área de 46 Ha

y 9.883 m2, que no cobijó el perímetro delimitado en la Resolución (…), no daba lugar al reconocimiento de mejoras en esa área, en la medida en que no podía considerarse a los ocupantes como poseedores de buena fe, por la sencilla circunstancia de que los propietarios del predio (…) construyeron terraplenes que afectaron la zona que normalmente inundaba la Ciénaga Martinica, haciéndola aprovechable para ellos. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 768 del Código Civil, de parte de los propietarios del predio (…) no podía existir en ellos conciencia de haberse ocupado legítimamente el área de 46 Ha y 9.883 m2 a la que se refirió la Resolución (…), puesto que es claro que dichos propietarios, con sus acciones, condujeron a que las zonas otrora inundables de la ciénaga Martinica se transformaran en zonas que ellos mismos aprovecharon después, a través de un sistema pecuario bovino de doble propósito en potreros establecidos con especies mejoradas. En este punto no sobra recordar, además, que el artículo 963 del Código Civil, al referirse a la responsabilidad de los poseedores por deterioro, señala que mientras el poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa, el de buena fe no lo es sino en cuanto se hubiere aprovechado de ellos. En otras palabras, la norma equipara el régimen de responsabilidad de ambos tipos de poseedores, aun cuando existiera buena fe, siempre que el poseedor que la alega se aproveche del deterioro de la cosa que no sea consecuencia de su hecho o culpa. Lo anterior justifica el hecho de que el INCODER, en la Resolución (…) de 2013, no hubiera

reconocido mejoras a los propietarios del predio (…) sobre el área de 46 Ha y 9.883 m2, so pena de contravenir el principio según el cual nadie puede alegar a su favor su propia culpa. En efecto, las mejoras cuyo reconocimiento echa de menos la parte actora en la demanda fueron consecuencia del aprovechamiento de un deterioro en las condiciones naturales de la ciénaga Martinica, deterioro que, a su turno, fue el resultado de la construcción de terraplenes por parte de los propietarios de dicho predio, según lo indicó el informe de la ampliación a la inspección ocular. En virtud de lo anterior, no prospera el cargo de nulidad relativo a haberse expedido la Resolución No. (…) de 2013 infringiendo el principio de la buena fe, (…)

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 963

CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS /

LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / APLICACIÓN DEL CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO / ACCIÓN DE REVISIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REVISIÓN AGRARIA / ÚNICA INSTANCIA /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA /

AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO /

PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO /

PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / APODERADO JUDICIAL DE ENTIDAD PÚBLICA Dado que no se trata de un proceso en el que se ventila un interés público y que

de conformidad con los artículos 188 del CPACA y artículo 365 del CGP, para el caso particular de la revisión procede la condena en costas a cargo de la parte a quien se le resuelva desfavorablemente dicha revisión, lo cual aplica a la parte recurrente, en la medida en que se declare infundado su recurso o se desestimen sus pretensiones y esté acreditada la causación de aquellas. Asimismo, bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte a la que le resulta desfavorable la decisión que resuelve la acción de revisión de asuntos agrarios, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”. Cosa distinta es que la entidad no hubiera intervenido en el trámite de la acción en cuestión, pues en esa situación no se habrían causado agencias en derecho a su favor. Por otra parte, tratándose de un trámite de única instancia ante esta Corporación, procede la liquidación de costas por parte de la Secretaría de Sección, de conformidad con el artículo 366 del CGP. En el presente caso se encuentra acreditada la gestión del apoderado del INCODER frente a la interposición de la demanda de revisión a través de la defensa ejercida por esta en su escrito de contestación de la demanda. Dicha gestión la estima la Sala como suficiente para que se disponga la fijación de

agencias en derecho en la liquidación de las costas, de acuerdo con lo previsto en los mencionados artículos 365 y 366 del CGP. A manera de precisión y para justificar con mayor razón lo antes expuesto, resulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues, aun en ese caso, tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP. Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y aun así tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas. (…) De conformidad con el numeral 4 del artículo 366 del CGP, si las tarifas del Consejo Superior de la Judicatura establecen un mínimo y un máximo, el juez debe tener en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. El monto de las agencias en derecho que se reconoce a favor de la parte vencedora y que se incorpora a las

costas, de acuerdo con los criterios del numeral 4 del artículo 366 del CGP, no necesariamente coincide con los pagados al abogado, los cuales se fijan contractualmente entre la parte respectiva del proceso y su apoderado. Así las cosas, el despacho fija las agencias en derecho a cargo de la parte vencida cinco (5) S.M.L.M.V., en este caso a cargo de la parte demandante, y de manera solidaria entre quienes la integran, puesto que la condena en costas atiende al criterio objetivo de qué parte resulta vencida en el proceso, por lo que en este caso es indiferente cuál de los litisconsortes necesarios interpuso la demanda. Lo anterior teniendo en cuenta que, en lo que concierne a la calidad de la gestión del apoderado, sus argumentos en la contestación parcialmente sirvieron de sustento para la decisión de negar las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. -ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 / NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sección Tercera. Subsección A.

Sentencia de 7 de noviembre de 2019 [Radicado 11001-03-26-000-2019-0001300(63236)] Corte Constitucional Sentencia C-157/13. MP. Mauricio González Cuervo. Corte Constitucional en sentencias C-043 de 2004 [MP. Marco Gerardo Monroy Cabra] y C-539 de 1999 [MP. Eduardo Cifuentes Muñoz].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00124-01(48377)

Actor: SIMÓN ABDALÁ CABALLERO

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL –

INCODER Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN DE ASUNTOS AGRARIOS (SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REVISIÓN DE ASUNTOS AGRARIOS – La delegación en el procedimiento para la recuperación de baldíos indebidamente ocupados en vigencia de la Ley 160 de 1994 – características del procedimiento del Decreto 2664 de 1994 para la recuperación de baldíos indebidamente ocupados – la imposibilidad de acceder a las mejoras para el ocupante de mala fe y para el de buena fe que se aprovecha del deterioro de la cosa ocupada.

Procede la Sala a decidir la acción de revisión de asuntos agrarios presentada por la parte actora en contra de la Resolución No. 1117 de 20 de junio de 2013, proferida por la Subgerencia de Tierras Rurales del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y sus fundamentos fácticos y jurídicos El 22 de agosto de 2013, el señor Simón Abdalá Caballero, en ejercicio de la acción de revisión a que hacen referencia los artículos 50 de la Ley 160 de 19941 y 149 y 164 del CPACA2 presentó demanda3 en contra del Instituto Colombiano de

Desarrollo Rural4 (en adelante también “INCODER”), con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores): “Primera.- Que se revise la Resolución Nº 1117 de 20 de junio de 2013 expedida por la Subgerencia de Tierras Rurales del INCODER, por la cual se decidió de fondo el procedimiento administrativo de recuperación de baldío indebidamente ocupado, con relación a áreas del predio denominado ÉL DILUVIÓ, ubicado en el Municipio de Montería, Departamento de Córdoba, con matrícula inmobiliaria Nº 140-5846 y, en consecuencia, se revise también todo este mencionado procedimiento administrativo. ‘Segunda.- Como consecuencia de lo anterior, que se declare la nulidad tanto de la Resolución especificada en el anterior numeral, como también de todo el procedimiento administrativo también antes descrito, a partir del acto administrativo o resolución Nº 299 del 9 de abril de 2010, expedida por la Dirección Territorial Córdoba del INCODER, a través de la cual se dispuso el inicio del procedimiento administrativo susodicho”. Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, la parte actora narró los hechos que se sintetizan a continuación: 1 Teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda, esta se interpuso en vigencia de los artículos 50 y 64 de la Ley 160 de 1994 –derogados por el Decreto-ley 902 de 2017–, disposiciones que expresamente se refirieron a la procedencia de las “acciones contencioso administrativas” –el artículo 50 expresamente hizo alusión a la “acción de revisión”– contra los procedimientos

regulados, respectivamente, en los Capítulos X y XI de dicha ley, es decir, los del artículo 40 – norma aún vigente– que corresponden a la clarificación de propiedad, al de deslinde y al de recuperación de baldíos indebidamente ocupados y el del artículo 52 –norma aún vigente– referido a la extinción del derecho de dominio o propiedad sobre predios rurales. 2 “CPACA. Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: ‘(…) 10. De la revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos.

‘(…)”. “CPAC

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