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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00125-00(48488)A-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00125-00(48488)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORecurso de súplica / RECURSO DE SÚPLICA - Contra auto que negó suspensión provisional de invitación pública Procede el Despacho a decidir sobre la procedencia del recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 12 de octubre de 2016, por el cual se negó la suspensión provisional de la invitación pública No. 3 de 2013, expedida por la Dirección Nacional de Estupefacientes DNE. RECURSO DE SÚPLICA - Procedencia Respecto de la procedencia del recurso de súplica, el inciso primero del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 dispone que éste procede “… contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación”. De la lectura de dicha disposición se colige que el mencionado recurso es procedente cuando: i) el auto que se recurre haya sido proferido por el magistrado ponente en el curso de un proceso de única o segunda instancia; y ii) la providencia sea pasible, por su naturaleza, del recurso de apelación, en los términos del artículo 243 ibídem.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 246

RECURSO DE REPOSICIÓN - Procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica / AUTO QUE NIEGA SUSPENSIÓN

PROVISIONAL - Puede ser controvertido a través del recurso ordinario de reposición / RECURSO DE SÚPLICA - Improcedente contra auto que negó solicitud de medida cautelar consistente en suspensión provisional De lo dispuesto en tales normas se observa que la Ley 1437 de 2011 guarda silencio respecto de los recursos procedentes contra la decisión que niega una medida cautelar; no obstante, el artículo 242 de la misma ley, regula lo pertinente al recurso de reposición y establece que “salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica”. Así las cosas, advierte la Sala que contra el auto del 12 de octubre de 2016, que negó la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la invitación pública No. 3 de 2013 procede el recurso ordinario de reposición, según lo establecido por el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que sobre la procedencia del mismo no existe norma legal en contrario, y que la decisión no es de aquellas que son susceptibles de los recursos de apelación o de súplica. En consonancia con lo anterior, el Despacho declarará la improcedencia del recurso de súplica propuesto por el demandante en contra del auto del 12 de octubre de 2016 y, de conformidad con el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, se devolverá al despacho de origen para que el magistrado ponente dé trámite al recurso de reposición procedente, según la regla del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO - ARTÍCULO 318

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., cuatro (04) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00125-00(48488)

Actor: JAVIER RICARDO DELGADO RAMÍREZ Demandado: DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Referencia: RECURSO DE SÚPLICA - MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437/2011

Tema: AUTO QUE NIEGA SUSPENSION PROVISIONAL – procede el recurso de reposición por no tratarse de una providencia susceptible de apelación o de súplica, de acuerdo con el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011.

Procede el Despacho a decidir sobre la procedencia del recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 12 de octubre de 2016, por el cual se negó la suspensión provisional de la invitación pública No. 3 de 2013, expedida por la Dirección Nacional de Estupefacientes DNE.

I. ANTECEDENTES El 4 de septiembre de 2013, el señor Javier Ricardo Delgado Ramírez, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio de la pretensión de nulidad y

restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara la nulidad total o parcial del acto administrativo de invitación pública No. 3 de 2013, por medio del cual la DNE invitó a cotizar el arrendamiento de veintitrés bienes rurales, entre los cuales se encuentra la hacienda Potosí, ubicada en el municipio de Armero. En escrito separado de la misma fecha, el actor solicitó la suspensión provisional del mismo acto, por considerar que vulneraba el artículo 29 constitucional, dado que la entidad demandada adelantó una invitación pública, desconociendo el contrato de arrendamiento para conservación y explotación agrícola en el predio denominado hacienda Potosí, del cual él era arrendatario1. Por su parte, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.2, al descorrer el traslado de la solicitud de suspensión provisional, señaló que la misma no especificaba cuáles eran las normas superiores violadas por el acto administrativo demandado y que el demandante tampoco demostró la vulneración al debido proceso, dado que no acreditó ser tenedor o poseedor legal de ninguno de los bienes ofertados para arrendamiento3. 2.- La providencia impugnada Por auto del 12 de octubre de 2016, dicha solicitud fue negada, con fundamento en que la invitación pública No. 3 de 2013 no tenía como propósito desconocer ni anular arrendamientos previos, sino disponer la administración de los inmuebles a cargo de la entidad demandada, de forma que se adecuara a las necesidades del servicio y que se ciñera a las normas de selección objetiva que debían observarse en la contratación estatal. Consideró que la entidad demandada no se encontraba obligada a demandar el

contrato de arrendamiento celebrado con el depositario provisional, pues de las pruebas allegadas al plenario no se colegía que en el acto administrativo demandado la entidad se hubiera referido a la ilegalidad del contrato o pretendido adelantar trámites para eliminarlo de la vida jurídica. En cuanto a los supuestos perjuicios, señaló que de la solicitud se podía colegir que el daño alegado por el demandante consistía en no poder seguir explotando el inmueble cuyo arrendamiento buscó contratar la demandada, a través de la invitación pública No. 03 de 2013; pese a ello, advirtió no solo la ausencia de prueba sumaria por concepto de los ingresos que el actor dejaría de percibir con 1 Fls. 11 y 12 c 1 y 7 y 8 cuaderno de medida cautelar. 2 La DNE fue suprimida y liquidada según lo ordenado en el Decreto 3183 de 2011 modificado por los Decretos 4588 de 2011, 319 de 2012,1420 de 2012,2177 de 2013 y 1335 de 2014. El inciso 1° del artículo 10 del Decreto 1335 de 2014 estableció que de conformidad con el plan y cronograma respectivo la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación haría entrega a la Sociedad de Activos Especiales SAS - SAE S.AS. -, de los procesos judiciales cuyas pretensiones se encuentren relacionadas con la administración de los bienes del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado - FRISCO - y de aquellos procesos derivados de la administración de bienes que estuvieron o se encuentren afectados con medidas

cautelares en procesos de extinción de dominio, la cual deberá estar acompañada de un diagnóstico respecto a su estado actualizado y al nivel de contingencia que reviste cada acción. 3 Fls. 10 a 12 y 15 a 16 cuaderno de medida cautelar. ocasión del acto, sino también la inexistencia de un contrato de arrendamiento vigente a la fecha de la invitación pública, que estableciera obligaciones de la demandada con el accionante. Indicó que aunque el actor manifestó que el acto administrativo reprochado desconocía la existencia de un contrato con la entidad, lo cierto era que al examinar el material probatorio se apreciaba que el arrendamiento de la hacienda Potosí no fue pactado con la DNE sino con el señor Edmundo Delgado Villamizar, en su condición de depositario provisional del inmueble. Señaló que el término de duración del arrendamiento sería de tres años contados a partir de la autorización de la DNE, la cual ocurrió el 5 de junio de 2009, como consta en Otrosí de la misma fecha, de ahí que venció el 5 de junio de 2012, de manera que al expedirse la invitación pública No. 3 del 29 de julio de 2013, el aludido acuerdo de voluntades ya había expirado. Añadió que, en gracia de discusión, si tal acuerdo se hubiera prorrogado por los contratantes, esa estipulación de los particulares no comprometía a la DNE, pues las entidades solo podían obligarse contractualmente cuando ellas mismas celebraban el acuerdo de voluntades (artículos 24, 29, 30 y 41 de la Ley 80 de

1993. Finalmente, concluyó que en el contrato de arrendamiento de la hacienda Potosí las partes señalaron expresamente que quien figuraba como arrendador, el señor Edmundo Delgado Villamizar, era el depositario provisional del inmueble, luego, si esta circunstancia fue reconocida por el arrendatario, ello implicaba su aceptación de que la entidad estatal pudiera retomar directamente el bien en cualquier momento4. 3.- Objeto del recurso La parte actora solicitó que se revocara el proveído del 12 de octubre de 2016 y que, en su lugar, se decretara la medida de suspensión provisional solicitada. Insistió en que la invitación pública No. 3 del 29 de julio de 2013, expedida por la DNE,desconoció el contrato de arrendamiento, pues su objeto era arrendar el 4 Fls. 24 a 35 cuaderno de medida cautelar. predio que ya se encontraba arrendado y, como consecuencia, se firmó otro con la empresa SIG SOUTHWESTERN INTERNATIONAL GROUP S.A., tal como se acreditaba con la copia del acta de adjudicación de la oferta, lo que desechaba la relación contractual y la explotación de buena fe realizada por el actor. Sostuvo que al margen de no haberse precisado los perjuicios en la solicitud de suspensión provisional, era claro que al existir una relación contractual de explotación agrícola y ganadera y luego otorgársela a la sociedad SIG SOUTHWESTERN INTERNATIONAL GROUP S.A., se ponían en inminente riesgo los cultivos de temprana edad en el terreno, así como las mejoras efectuadas en el inmueble. Igualmente, señaló que se le causaba perturbación a la

tenencia si se procuraba hacer la entrega del bien a la nueva arrendataria. Finalmente, argumentó que en el presente caso se presentaban las siguientes situaciones: a) la DNE, para defender el predio de ocupantes ilegales autorizó el contrato de arrendamiento; b) la DNE avaló en el Otrosí que se modificaran las cláusulas de renovación contractual en las que se modificaron los tiempos con una ampliación de 180 días, dado que la duración del plan de mejoramiento y de fertilización de los cultivos extremaba el término de vigencia del contrato y; c) el señor Javier Ricardo Delgado Ramírez, en su calidad de arrendatario, siempre obró de buena fe. 4.- Oposición La Sociedad de Activos Especiales S.A.S presentó escrito en el cual reiteró que el demandante no demostró de qué manera se vería perjudicado con el acto administrativo acusado, dado que este no acreditó ser poseedor o tenedor de ninguno de los inmuebles que se ofertaban para arrendar y, por tanto, su solicitud era infundada5.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia de la Sala para resolver el recurso de súplica Respecto de la procedencia del recurso de súplica, el inciso primero del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 dispone que éste procede “… contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de 5 Fl. 64 cuaderno de medida cautelar. la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación”.

De la lectura de dicha disposición se colige que el mencionado recurso es procedente cuando: i) el auto que se recurre haya sido proferido por el magistrado ponente en el curso de un proceso de única o segunda instancia; y ii) la providencia sea pasible, por su naturaleza, del recurso de apelación, en los términos del artículo 243 ibídem. Ahora bien, la Ley 1437 de 2011 regula el trámite pertinente para la adopción de medidas cautelares y sobre los recursos procedentes contra dicha decisión. Así, el artículo 233 establece que “cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso”. Por su parte, el artículo 236 ibídem prevé que “el auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. Los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en un término máximo de veinte (20) días. Las decisiones relacionadas con el levantamiento, la modificación o revocatoria de las medidas cautelares no serán susceptibles de recurso alguno”. De lo dispuesto en tales normas se observa que la Ley 1437 de 2011 guarda silencio respecto de los recursos procedentes contra la decisión que niega una medida cautelar; no obstante, el artículo 242 de la misma ley, regula lo pertinente al recurso de reposición y establece que “salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de

apelación o de súplica”. Así las cosas, advierte la Sala que contra el auto del 12 de octubre de 2016, que negó la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la invitación pública No. 3 de 2013 procede el recurso ordinario de reposición, según lo establecido por el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que sobre la procedencia del mismo no existe norma legal en contrario, y que la decisión no es de aquellas que son susceptibles de los recursos de apelación o de súplica. En consonancia con lo anterior, el Despacho declarará la improcedencia del recurso de súplica propuesto por el demandante en contra del auto del 12 de octubre de 2016 y, de conformidad con el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, se devolverá al despacho de origen para que el magistrado ponente dé trámite al recurso de reposición procedente, según la regla del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: Declarar la improcedencia del recurso de súplica propuesto por el demandante en contra del auto del 12 de octubre de 2016, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, vuelva el expediente al Despacho del Consejero ponente para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

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