CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00125-00(48488)B-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00125-00(48488)B-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
LEGISLACIÓN APLICABLE EN DEMANDAS PRESENTADAS CON POSTERIORIDAD AL 2 DE JULIO DE 2012 - Integración normativa La demanda de la referencia fue presentada el 4 de septiembre de 2013, bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), razón por la cual resulta claro que el presente trámite procesal se debe adelantar en la forma prevista en dicho cuerpo normativo.(…) en punto del estatuto procesal aplicable para los aspectos no regulados en el CPACA, se advierte que, en el caso bajo estudio, la expedición del auto que negó la solicitud de suspensión provisional, así como la impugnación de dicho proveído, constituyen actuaciones adelantadas con posterioridad al 1º de enero de 2014, razón por la cual el cuerpo normativo a aplicar es el Código General del Proceso (CGP) .
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 286
PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE AUTO
[L] a corrección de providencia judicial que debe disponerse en el sub examine se regula por el artículo 286 del referido estatuto. En el presente caso hay lugar a corregir de oficio la providencia dictada por este Despacho el 10 de octubre de 2017, pues, como ya se señaló, la parte resolutiva de dicho auto expresó erradamente que la decisión confirmada en sede de reposición había sido proferida el “11 de mayo de 2016”, cuando, en realidad, la fecha de su expedición fue el 12 de octubre 2016, razón por la cual deberá enmendarse el yerro anotado, puesto que están cumplidos los presupuestos para que proceda la corrección del
auto en los términos de la norma en cita.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00125-00(48488)B
Actor: JAVIER RICARDO DELGADO RAMÍREZ
Demandado: NACIÓN - DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede el Despacho a corregir, de oficio, el auto proferido el 10 de octubre de 2017 mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la providencia dictada el 12 de octubre de 2016, la que, a su vez, denegó la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo demandado en el presente asunto.
I. ANTECEDENTES 1.1. En demanda instaurada el 4 de septiembre de 2013, el señor Javier Ricardo Delgado Ramírez solicitó la declaratoria de nulidad de la Invitación Pública N° 03 de 2013, expedida por la Dirección Nacional de Estupefacientes –hoy liquidada-. 1.2. En escrito separado del libelo, el demandante solicitó la suspensión provisional de la Invitación Pública N° 3 de 2013.
1.3. Dicha solicitud fue resuelta negativamente por el Despacho en providencia del 12 de octubre de 2016, por considerarse que la petición no reunía los requisitos establecidos en la Ley 1437 de 2011 (CPACA)1. 1.4. Contra el auto de fecha 12 de octubre de 2016, la parte demandante interpuso recurso de reposición, en cuya virtud sostuvo que los efectos del acto administrativo reprochado debían suspenderse, por cuanto desconocían la existencia de un contrato de arrendamiento válidamente celebrado. 1.5. En proveído del 10 de octubre de 2017, este Despacho resolvió el mencionado recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión impugnada, la cual, se reitera, fue emitida el 12 de octubre de 2016. No obstante, en el acápite resolutivo de la providencia se señaló (se trascribe literalmente): “CONFIRMAR el auto del 11 de mayo de 2016, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia” (énfasis fuera de texto).
II. CONSIDERACIONES
1. Normativa aplicable a la presente controversia La demanda de la referencia fue presentada el 4 de septiembre de 2013, bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), razón por la cual resulta claro que el 1 Requisito exigido en el artículo 231 – inciso 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para cuando se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, como ocurre en el presente caso. presente trámite procesal se debe adelantar en la forma prevista en dicho cuerpo
normativo. Ahora, en punto del estatuto procesal aplicable para los aspectos no regulados en el CPACA, se advierte que, en el caso bajo estudio, la expedición del auto que negó la solicitud de suspensión provisional, así como la impugnación de dicho proveído, constituyen actuaciones adelantadas con posterioridad al 1º de enero de 2014, razón por la cual el cuerpo normativo a aplicar es el Código General del Proceso (CGP)2. Por tanto, la corrección de providencia judicial que debe disponerse en el sub examine se regula por el artículo 286 del referido estatuto.
2. Corrección de auto Ahora bien, la indicada norma –artículo 286 del CGPpreceptúa: “Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, puede ser corregida por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. “Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. “Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.
En el presente caso hay lugar a corregir de oficio la providencia dictada por este Despacho el 10 de octubre de 2017, pues, como ya se señaló, la parte resolutiva de dicho auto expresó erradamente que la decisión confirmada en sede de reposición había sido proferida el “11 de mayo de 2016”, cuando, en realidad, la
fecha de su expedición fue el 12 de octubre 2016, razón por la cual deberá enmendarse el yerro anotado, puesto que están cumplidos los presupuestos para que proceda la corrección del auto en los términos de la norma en cita. De conformidad con lo anterior, se RESUELVE: 2 Al respecto se puede consultar el auto de unificación proferido el 25 de junio de 2014 por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Enrique Gil Botero, expediente 49.299. CORREGIR el auto proferido el 10 de octubre de 2017, el cual, como consecuencia, quedará así: “CONFIRMAR el auto del 12 de octubre de 2016, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia”.