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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00130-00(48518)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00130-00(48518)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOResoluciones que rechazan solicitud de legalización de minería tradicional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Niega En la petición de suspensión de los actos demandados el demandante no explicó en qué forma se vulneraban las normas invocadas, pues simplemente manifestó que transgredían el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, el Decreto Reglamentario 2715 de 2010, el Decreto 1970 de 2012 y el Decreto 933 de 2013, sin efectuar una verdadera confrontación entre las disposiciones que considera vulneradas y los actos acusados. No obstante, el artículo 231 del C.P.A.C.A. otorga al juez la posibilidad de analizar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo de conformidad con lo expuesto en el escrito de demanda, por lo que se estudiará la suspensión provisional con los argumentos allí expuestos. En relación con lo anterior se debe precisar que en la demanda se elevaron cinco cargos de ilegalidad, a saber: i) se invocó la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política por no haberse notificado una evaluación técnica que realizó la entidad demandada; ii) se señaló que no podía negarse la solicitud por cuanto se presentaron todos los documentos técnicos referidos en el artículo 5º del Decreto 2715 de 2010; iii) se expresó que la solicitud de legalización minera se hizo sobre la base de un derecho adquirido, motivo por el cual debía ser concedida; iv) se expresó que en el trámite administrativo se violó el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2715 de 2010 porque no se efectuó una visita al lugar donde se

desarrollaba la actividad y, finalmente, v) que las superposiciones parciales con otros trámites de la misma índole no eran motivo para negar la solicitud. Teniendo claros los argumentos de la parte actora se procederá a analizar si en este momento procesal alguno de ellos da lugar a la suspensión de los actos demandados (…) [N]o es procedente la suspensión provisional de los actos administrativos demandados al no avizorarse en esta etapa procesal una violación evidente de las normas sobre las cuales debían fundarse.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULOS 229, 230 Y 231.

MEDIDAS CAUTELARES / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS En los términos del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, las medidas cautelares se encuentran establecidas con el fin de proteger y garantizar de manera provisional el objeto del proceso y la eficacia de la sentencia. En este sentido, el legislador implementó en la nueva codificación procesal de lo contencioso administrativo diversas modalidades de medidas cautelares, cuestión que es novedosa en tanto antes solamente se encontraba prevista la suspensión de los efectos de los actos administrativos. Ahora, dentro de las medidas cautelares que trae la Ley 1437 de 2011 se encuentra prevista la suspensión provisional de los actos administrativos, que es una figura concebida por el legislador con el fin de hacer cesar los efectos de un acto hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante la medida cautelar que afecta su cumplimiento (art. 88 del C.P.A.C.A). No obstante, el artículo 231 de la Ley

1437 de 2011 indica que no basta con que se solicite la suspensión de un acto para que se acceda a ella, pues de manera adicional se pide el cumplimiento de otros requisitos, a saber: i) que del análisis entre el acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, se desprenda una violación y ii) en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se acrediten al menos de manera sumaria los perjuicios que se alegan como causados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00130-00(48518)

Actor: JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede el despacho a decidir la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante consistente en que se suspendan de manera provisional los efectos de las resoluciones nº 0000101 del 23 de enero de 2012 y 001418 del 1 de abril de 2013, ambas proferidas por la Agencia Nacional de Minería –A.N.M.-, actos mediante los cuales se resolvió rechazar la solicitud de legalización de minería tradicional LGE-15491 y confirmar dicha determinación, respectivamente.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 2 de septiembre de 2013 ante esta Corporación, el señor José Federico Cely Sierra, obrando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Agencia Nacional de Minería –A.N.M.-, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fol. 2-3, c.ppl.): “Que es nula la Resolución No. 000101 de fecha 23 de Enero de 2012, proferida por la Subdirección de Contratación y Titulación Minera del Servicio Geológico Colombiano hoy AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, “A.N.M.”, por medio de la cual resuelve “RECHAZAR la Solicitud de Legalización de Minería Tradicional LGE-15491, presentada por el señor JOSÉ FEDERICO CELY

SIERRA.

Que es nula la Resolución No. 001418 de Abril 1 de 2013, expedida por el Vicepresidente de Contratación y Titulación Minera de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, “A.N.M.”, por medio de la cual resuelve “CONFIRMAR la Resolución SCT-000101 del 23 de Enero de 2012 “POR LA CUAL SE

RECHAZA Y SE ARCHIVA LA SOLICITUD DE LEGALIZACIÓN DE MINERÍA

TRADICIONAL No. LGE-15491”.

Que como consecuencia de la nulidad de los Actos Administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho conculcado, se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA “A.N.M.”, la legalización de las

explotaciones mineras que vengo adelantando el suscrito JOSÉ FEDERICO CELY SIERRA (sic) en el área descrita en la solicitud de legalización de minería tradicional LGE-15491, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, Decreto Reglamentario 2715 de 2010, Decreto 1970 de 2012 y Decreto 933 de 2013, a efectos de legitimar el derecho adquirido en dicha explotación minera e inscribirlo en el Registro Minero Nacional. Que se condene a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA “A.N.M.”, a partir de los efectos que produzcan las Resoluciones anteriormente mencionadas, al pago de los perjuicios que se llegaren a causar”.

2. Como sustento de sus pretensiones el demandante afirmó que solicitó al Instituto Colombiano de Geología y Minería “Ingeominas” -hoy Agencia Nacional de Mineríala legalización de minería tradicional de explotación de un yacimiento de carbón dentro de los términos y condiciones establecidos por el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010.

3. Sin embargo, agregó que Ingeominas mediante Resolución n.º 000101 de enero 23 de 2012 rechazó la solicitud de legalización de minería tradicional, pues consideró, entre otros argumentos, que el demandante no allegó ningún documento técnico diferente al plano de localización para demostrar el ejercicio de la actividad minera sin interrupción por espacio de cinco años, término que debía ser contabilizado desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 685 de 2001.

4. De otro lado, se indicó que la entidad peticionada tampoco encontró que el

demandante hubiera allegado declaración y pago de regalías correspondientes al segundo, tercero y cuarto trimestre del año 2010 y primer, segundo y tercer trimestre del año 2011, por lo que se consideró que la solicitud no cumplía con lo dispuesto por el Decreto 2715 de 2010 para continuar con el trámite de legalización.

5. Inconforme con la decisión adoptada, el demandante interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo que rechazó la solicitud de legalización minera que había elevado, el cual fue resuelto de manera negativa a través de la Resolución 001418 del 1 de abril de 2013, en la que se consideró que una vez el interesado radica la solicitud de legalización minera este cuenta con un término de diez días para allegar los anexos de la misma y, en caso de no hacerlo, no es posible subsanarlos con la presentación extemporánea.

6. Posteriormente, el 11 de septiembre de 2014 se presentó demanda ante esta Corporación en la que la parte actora solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los actos administrativos acusados argumentando sin mayores detalles la violación al debido proceso, al artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, al Decreto 2715 de 2010, Decreto 1970 de 2012 y al Decreto 933 de 2013.

7. Además, en la solicitud de suspensión agregó el solicitante que se debía mantener dicha medida hasta tanto se produzca sentencia definitiva a fin de evitarse perjuicios irremediables a los recursos naturales no renovables, dado que la inactividad de labores mineras genera inundación,

derrumbamiento y destrucción por la profundidad de los túneles construidos.

8. De la solicitud de suspensión provisional se corrió traslado a la parte demandada mediante providencia del 31 de enero de 2014 (fol. 26 c.ppl.).

Sin embargo, según informe secretarial el término de traslado concedido a la parte demandada para que se pronunciara frente a la solicitud de medidas cautelares corrió del 10 al 14 de febrero de 2014 sin que se pronunciará en ese término la Agencia Nacional de Minería (fol. 32, c.ppal.).

II. COMPETENCIA Al ser el presente asunto un proceso de única instancia, las decisiones respecto de las medida cautelares deben ser resueltas por el magistrado ponente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

III. CONSIDERACIONES Estima el Despacho que en el presente caso no se debe decretar la medida cautelar solicitada por el señor José Federico Cely, por los motivos que se

expondrán a continuación:

1. En los términos del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, las medidas cautelares se encuentran establecidas con el fin de proteger y garantizar de manera provisional el objeto del proceso y la eficacia de la sentencia.

En este sentido, el legislador implementó en la nueva codificación procesal de lo contencioso administrativo diversas modalidades de medidas cautelares, cuestión que es novedosa en tanto antes solamente se encontraba prevista la suspensión de los efectos de los actos administrativos.

2. Ahora, dentro de las medidas cautelares que trae la Ley 1437 de 2011 se

encuentra prevista la suspensión provisional de los actos administrativos, que es una figura concebida por el legislador con el fin de hacer cesar los efectos de un acto hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante la medida cautelar que afecta su cumplimiento (art. 88 del C.P.A.C.A).

3. No obstante, el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 indica que no basta con que se solicite la suspensión de un acto para que se acceda a ella, pues de manera adicional se pide el cumplimiento de otros requisitos, a 1 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. saber: i) que del análisis entre el acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, se desprenda una violación y ii) en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se acrediten al menos de manera sumaria los perjuicios que se alegan como

causados.

4. De igual forma, la referida norma establece dos formas de realizar el estudio del primero de los requisitos antes mencionados, por un lado, permite el análisis directo del acto enjuiciado con las normas superiores que sean indicadas por el actor como violadas y, de otro lado, da la opción de valorar las pruebas allegadas con la petición de suspensión para verificar la infracción en que pueda incurrir el acto acusado con el ordenamiento jurídico.

5. Por otra parte, en relación con el análisis entre el acto y las normas invocadas como vulneradas, vale la pena señalar que tal estudio no implica una decisión de fondo sobre el asunto materia de litigio, ya que el inciso final del artículo 229 del C.P.A.C.A. señala que la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento, aspecto que resulta importante porque resultaría violatorio al debido proceso considerar que antes de agotarse todas las etapas del proceso pueda existir una decisión de fondo sobre el asunto materia de litigio.

6. Finalmente, vale la pena advertir que de conformidad con el artículo 231 del C.P.A.C.A. para efectos de realizar el estudio de la solicitud de suspensión provisional, el funcionario judicial tiene la posibilidad de acudir tanto a las disposiciones normativas invocadas en el escrito donde el actor solicita la medida cautelar, como a las utilizadas en el escrito de la demanda para justificar la ilegalidad de los actos demandados. No obstante, es preciso indicar que la suspensión de los efectos se encuentra supeditada a la evidente contradicción de los actos con normas superiores o de mayor jerarquía.

  • Caso concreto

7. En la petición de suspensión de los actos demandados el demandante no explicó en qué forma se vulneraban las normas invocadas, pues simplemente manifestó que transgredían el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010, el Decreto Reglamentario 2715 de 2010, el Decreto 1970 de 2012 y el Decreto 933 de 2013, sin efectuar una verdadera confrontación entre las disposiciones que considera vulneradas y los actos acusados. No obstante, el artículo 231 del C.P.A.C.A. otorga al juez la posibilidad de analizar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo de conformidad con lo expuesto en el escrito de demanda, por lo que se estudiará la suspensión provisional con los argumentos allí expuestos.

8. En relación con lo anterior se debe precisar que en la demanda se elevaron cinco cargos de ilegalidad, a saber: i) se invocó la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política por no haberse notificado una evaluación técnica que realizó la entidad demandada; ii) se señaló que no podía negarse la solicitud por cuanto se presentaron todos los documentos técnicos referidos en el artículo 5º del Decreto 2715 de 2010; iii) se expresó que la solicitud de legalización minera se hizo sobre la base de un derecho adquirido, motivo por el cual debía ser concedida; iv)se expresó que en el trámite administrativo se violó el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2715 de 2010 porque no se efectuó una visita al lugar donde se desarrollaba la actividad y, finalmente, v) que las superposiciones

parciales con otros trámites de la misma índole no eran motivo para negar la solicitud. Teniendo claros los argumentos de la parte actora se procederá a analizar si en este momento procesal alguno de ellos da lugar a la suspensión de los actos demandados.

9. El primer argumento que expone el demandante es que no le fue notificada la evaluación técnica que realizó la entidad demandada sobre su solicitud de legalización minera y, por tanto, no se le permitió ejercer el derecho de contradicción consagrado en el artículo 29 de la Constitución

Política.

10. Al respecto, encuentra el despacho que en la referida evaluación técnica la autoridad minera determinó que en la solicitud de legalización minera elevada por el actor existían superposiciones parciales con otras solicitudes de esa misma índole presentadas con anterioridad. Además, allí se advirtió que a pesar del requerimiento que se le había hecho al actor de aportar información técnica con el fin de verificar su actividad por un período no inferior a cinco años, este no la suministró, por lo que no era procedente continuar con el trámite de legalización (fol. 206-208, c.ppl.).

11. Además, la evaluación técnica tuvo como fin verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para continuar con el estudio de la solicitud, constituyendo un informe que se profirió al interior de la Agencia Nacional de Minería, con el fin de estudiar la documentación aportada por el solicitante.

12. Ahora, de conformidad con los argumentos suministrados por la parte actora no se vislumbra en esta etapa procesal una violación al ordenamiento jurídico, pues: i) el informe fue expedido por la entidad y

obraba en el expediente administrativo, ii) ninguna norma del Código de Minero exigía la notificación personal o de otra índole de esta documentación y iii) los efectos que produjo la evaluación técnica se adoptaron mediante acto administrativo que fue debidamente notificado mediante la Resolución SCT n.º 000101 del 23 de enero de 2012, la cual sí fue conocida por el aquí demandante. Así, no se suspenderán los efectos de los actos demandados con base en estos argumentos.

13. La segunda inconformidad que manifiestó el actor tiene que ver con que supuestamente cumplió con todos los requisitos previstos en el artículo 5 del Decreto 2715 de 2010, pues considera que todos los documentos fueron debidamente aportados y, por ende, era procedente la legalización de la actividad minera.

14. Sobre el particular vale la pena precisar que el actor manifestó que aportó como documentos técnicos lo siguiente: “i) Plano a escala 1: 5000// ii) Fotocopia de la cedula de ciudadanía, por tratarse de persona natural// iii) Sobre la antigüedad prevista en el artículo 1 del Decreto 2715 de 2010, es del caso señalar, que esta prueba está plasmada en los documentos aportados con la solicitud de legalización y en los adicionales efectuados con el requerimiento, que son públicos, idóneos y sumarios y cumplen a cabalidad con este requisito”. En relación a los últimos documentos a que hace referencia el actor se observa que corresponde a comprobantes de egreso, cuentas de cobro, comprobantes de contabilidad, facturas de venta, entre otros (fol. 11 – 192, c. pruebas).

15. Ahora, de conformidad con el artículo 5º del Decreto 2715 de 20102, dentro del trámite de legalización de minería tradicional se deben aportar los documentos técnicos y comerciales que acrediten los trabajos de explotación que el solicitante ha realizado sobre la mina.

16. Así mismo, la citada disposición entiende por documentación comercial las facturas, comprobantes de venta del mineral, comprobantes de pago de regalías y cualquier otro documento que demuestre el ejercicio de la actividad minera. Aunado a esto, señala la norma en cuestión que la documentación técnica son los planos u otros documentos de esa naturaleza donde se demuestren que los avances y desarrollos mineros corresponden al ejercicio de la actividad minera sin interrupción por espacio de cinco años, contados desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 685 de 2001.

17. En este sentido, debe indicarse que el único documento técnico que suministró el demandante dentro del trámite administrativo fue un plano a escala 1:5000 donde se delimitaba el polígono objeto de la solicitud de legalización, sin embargo, de su contenido no se advierte en esta etapa 2 Artículo 5°. Acreditación de trabajos mineros. Con el fin de acreditar los trabajos de minería tradicional, los interesados en las solicitudes de legalización presentarán documentación comercial y técnica, entendiéndose por tales: // a) Documentación Comercial. Facturas o comprobantes de venta del mineral, comprobantes de pago de regalías y/o cualquier otro documento que demuestre el ejercicio de la actividad minera sin interrupción por espacio de cinco (5) años, contados desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001.// b) Documentación

Técnica. Planos u otros documentos de naturaleza técnica donde se demuestre que los avances y desarrollos mineros corresponden al ejercicio de la actividad minera sin interrupción por espacio de cinco (5) años, contados desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001.//Parágrafo. La existencia mínima de la explotación se acreditará por el solicitante mediante los documentos y/o pruebas antes citados, durante un periodo de diez (10) años, antes de la vigencia de la Ley 1382 de 2010. procesal que el actor hubiera ejercido la actividad minera sin interrupción por espacio de 5 años, pues la delimitación del área sobre la cual se deseaba legalizar la actividad minera no da cuenta del desempeño ininterrumpido de esta actividad.

18. De igual forma, los demás documentos que el actor aduce como técnicos tampoco dan cuenta de manera evidente el cumplimiento del requisito, de ahí que corresponda en el trámite normal del proceso su estudio para constatar si efectivamente dan cuenta del requisito temporal exigido por la legislación minera, de ahí que este argumento tampoco sea de recibo a efectos de acceder a la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados.

19. En tercer lugar, el demandante estimó violado el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 al considerar que la solicitud de legalización se hizo sobre la base de un derecho adquirido y por tanto no podía ser negada. En este punto, se debe precisar que los derechos adquiridos son aquellas situaciones jurídicas que gozan de un tratamiento especial por haber sido consolidadas bajo el amparo de una ley, por lo que para su existencia el

titular debe haber cumplido con todos los requisitos que exigía la norma que reconocía el derecho.

20. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha reconocido que los derechos adquiridos poseen los siguientes atributos: “Los derechos adquiridos constituyen derechos que son (i) subjetivos; (ii) concretos y consolidados; (iii) cumplen con los requisitos de ley; (iv) se pueden exigir plenamente; (v) se encuentran jurídicamente garantizados; (vi) se incorporan al patrimonio de la persona; (vii) son intangibles y en consecuencia, el legislador al expedir una nueva ley no los puede lesionar o desconocer; y (viii) se diferencian de las expectativas legítimas”3.

21. Ahora bien, la Ley 1382 de 2010, por medio de la cual se modificó el Código de Minas, reguló la legalización de minería tradicional con el fin de que le fuera otorgado un tratamiento diferencial a las personas que venían realizando actividades de explotación minera de forma continua durante 3 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C983 de 2010 por lo menos 5 años sin título inscrito en el Registro Minero Nacional y, por tal motivo, estableció algunos requisitos tendientes a la verificación de esta situación.

22. Con base en lo anterior, las personas que desearan sujetarse a esta ley para obtener la legalización de la explotación minera que venían realizando, no contaban con un derecho adquirido por el simple hecho de haber ejecutado actividades mineras antes de la expedición de la regulación minera, pues para que se respetara el desarrollo y ejecución minera era indispensable que se agotara el trámite de legalización de minería tradicional. Así, no puede considerarse que se desconoció un

derecho adquirido con las decisiones adoptadas, pues las mismas obedecieron al cumplimiento de las nuevas disposiciones en materia minera, específicamente aquellas referentes a la legalización de la minería tradicional. En estas condiciones, no resulta cierto que el demandante gozara de un derecho adquirido.

23. En cuarto lugar, el demandante señaló que con los actos administrativos expedidos se violó el parágrafo del artículo 6º del Decreto 2715 de 2010, pues en el trámite administrativo no se realizó una visita al lugar donde se desarrollaba la actividad minera a fin de verificar la actividad que se venía desempeñando.

24. Al respecto, advierte el despacho que si bien la regulación de la visita en mención indica que su objeto es la verificación de la ubicación y antigüedad de las explotaciones, el estado de avance, el mineral objeto de explotación, las condiciones de seguridad y la no presencia de menores en la explotación, es preciso señalar que esta solamente debía llevarse a cabo en el evento en que se cumpliera con la carga de suministrar a la autoridad minera todos los documentos comerciales y técnicos de los que tratan los artículos 3º, 4º, 5º del Decreto 2715 de 2010, y comoquiera que el cumplimiento de estos requisitos se encuentra en debate por no ser claro el alcance y contenido de la documental entregada a la autoridad minera, por el momento no se advierte un desconocimiento flagrante y evidente de la norma invocada por el solicitante.

25. Por último, el demandante señaló que no era procedente negar su solicitud de legalización por existir superposiciones parciales con otros

trámites de la misma índole que habían sido presentados previamente. No obstante, el despacho observa que el motivo principal por el cual se negó la solicitud de legalización de minería tradicional fue no aportar la documentación exigida por la normatividad dentro de los plazos establecidos y, comoquiera que los alcances del contenido de los documentos adjuntados con la solicitud de legalización y las exigencias están en debate, tampoco hay lugar a acceder a la suspensión con base en este argumento. - Perjuicios irremediables invocados por el solicitante

26. Ahora, en relación con los perjuicios irremediables a los que hace alusión la parte demandante, consistentes en que la inactividad de las labores mineras genera inundación, derrumbamiento y destrucción por la profundidad de los túneles construidos, resalta el despacho que no se aportó prueba siquiera sumaria que permita concluir que la inactividad minera en el terreno objeto de explotación cause las anteriores consecuencias y, por lo tanto, tampoco cabe decretar la medida cautelar de suspensión provisional por este motivo.

27. Así las cosas, no es procedente la suspensión provisional de los actos administrativos demandados al no avizorarse en eta etapa procesal una violación evidente de las normas sobre las cuales debían fundarse.

28. Por otra parte, el estudio realizado en la presente providencia no implica un prejuzgamiento, dado que el inciso final del artículo 229 del C.P.A.C.A. impide ese efecto al estudiar una medida cautelar.

En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE PRIMERO.- NEGAR la medida cautelar solicitada por la parte demandante consistente en la suspensión provisional de las resoluciones nº 000101 de fecha 23 de Enero de 2012 y No. 001418 de Abril 1 de 2013 proferidas por la Agencia Nacional de Minería. SEGUNDO.- Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ingrésese el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

AC/2C+1T

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