CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00132-00(48590)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00132-00(48590)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / ACTO
ADMINISTRATIVO MINERO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACTIVIDAD MINERA El artículo 295 de la Ley 685 de 2001, establece la competencia del Consejo de Estado en única instancia para conocer de las acciones que se promuevan i) sobre asuntos mineros, ii) distintas de las contractuales y iii) en los que la Nación o una entidad estatal del orden nacional sea parte. (…) En lo que respecta al primero de los requisitos, la Sala Plena de esta Sección se pronunció en Providencia Judicial de Unificación del 13 de febrero de 2014, poniendo de presente en dicha ocasión que no todo asunto que tuviera incidencia en un tema minero podía ser catalogado como tal, sino que solo serían de conocimiento del Consejo de Estado en única instancia, aquellos en donde el objeto de la controversia se refiriera de manera directa e inmediata a un tema minero. (…) En lo que tiene que ver con los requisitos restantes, vale la pena advertir los mismos se verán satisfechos en la medida en que la demanda sea formulada a través de un medio de control distinto al de controversias contractuales, y se encuentre involucrado en el extremo demandado La Nación o una entidad del orden nacional.
NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Auto de 13 de febrero de 2014. Exp. 48521. MP Enrique Gil Botero FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 295
PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL / NULIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / ACTIVIDAD MINERA / ACTIVIDADES QUE CAUSAN
IMPACTO AMBIENTAL
[E]n el presente caso la parte demandante pretende la declaratoria de nulidad de unos actos administrativos que fueron proferidos dentro del marco del procedimiento sancionatorio ambiental regulado en la Ley 1333 de 2009. (…) Si bien el mencionado procedimiento fue iniciado en el caso de autos con ocasión al desarrollo de actividades mineras por parte de los actores, ello no necesariamente implica que el asunto puesto a consideración de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo revista de un carácter minero, que deba ser de conocimiento de esta Corporación en los términos del artículo 295 del Código de Minas. (…) Basta con señalar que según lo consagra la Ley 1333 de 2009, el procedimiento sancionatorio ambiental tiene la finalidad de verificar los hechos u omisiones constitutivos de infracción a las normas ambientales, esto es, busca investigar y sancionar la causación efectiva de daños ambientales independientemente de su origen. (…) En tal virtud, el mismo se concibe como un procedimiento de carácter ambiental, al cual no podría atribuírsele una naturaleza minera por el solo hecho de que las conductas investigadas hayan tenido su origen en el desarrollo de actividades extractivas.
FUENTE FORMAL: LEY 1333 DE 2009 / CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 295
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00132-00(48590) Actor:KOREANAS LTDA Y OTRO Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO) Procede el Despacho a declarar de oficio la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la sociedad Koreanas Ltda y Jin Hoan Ju.
ANTECEDENTES 1.- El 7 de diciembre de 2012, la sociedad Koreanas Ltda y el señor Jin Hoan Ju presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación – Ministerio de Minas y Energía, Agencia Nacional de Minería, Servicio Geológico Colombiano, La Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Agencia Nacional de Licencias Ambientales, Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena y del señor Rodrigo González Carrera. 2.- A través de Auto del 16 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo del Huila resolvió inadmitir la demanda impetrada por el extremo accionante, siendo rechazada posteriormente mediante Providencia Judicial del 11 de febrero del mismo año, por cuenta de la omisión en la corrección de los yerros advertidos dentro del término otorgado para el efecto. 3.- Mediante Auto del 12 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo del Huila resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado en consideración de su falta de competencia para conocer del asunto, ordenando a su vez la remisión del expediente a esta Corporación por considerarlo de su competencia según lo
dispuesto en el artículo 295 de la Ley 685 de 2001. 4.- Por medio de Auto del 21 de octubre de 2013, este Despacho admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por la sociedad Koreanas Ltda y el señor Jin Hoan Ju. CONSIDERACIONES 5.- El artículo 295 de la Ley 685 de 2001, establece la competencia del Consejo de Estado en única instancia para conocer de las acciones que se promuevan i) sobre asuntos mineros, ii) distintas de las contractuales y iii) en los que la Nación o una entidad estatal del orden nacional sea parte. 6.- En lo que respecta al primero de los requisitos, la Sala Plena de esta Sección se pronunció en Providencia Judicial de Unificación del 13 de febrero de 2014, poniendo de presente en dicha ocasión que no todo asunto que tuviera incidencia en un tema minero podía ser catalogado como tal, sino que solo serían de conocimiento del Consejo de Estado en única instancia, aquellos en donde el objeto de la controversia se refiriera de manera directa e inmediata a un tema minero1. 7.- En lo que tiene que ver con los requisitos restantes, vale la pena advertir los mismos se verán satisfechos en la medida en que la demanda sea formulada a través de un medio de control distinto al de controversias contractuales, y se encuentre involucrado en el extremo demandado La Nación o una entidad del orden nacional. 8-. Ahora bien, en el presente caso la parte demandante pretende la declaratoria de nulidad de unos actos administrativos que fueron proferidos dentro del marco del procedimiento sancionatorio ambiental regulado en la Ley
1333 de 20092. 9.- Si bien el mencionado procedimiento fue iniciado en el caso de autos con ocasión al desarrollo de actividades mineras por parte de los actores, ello no necesariamente implica que el asunto puesto a consideración de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo revista de un carácter minero, que deba ser de conocimiento de esta Corporación en los términos del artículo 295 del Código de Minas. 10.- Basta con señalar que según lo consagra la Ley 1333 de 20093, el procedimiento sancionatorio ambiental tiene la finalidad de verificar los hechos u omisiones constitutivos de infracción a las normas ambientales, esto es, busca investigar y sancionar la causación efectiva de daños ambientales independientemente de su origen. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Auto de 13 de febrero de 2014. Exp. 48521. MP Enrique Gil Botero. 2 Resolución No. 0176 del 31 de enero de 2012 proferida por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena y Resolución No. 0653 del 17de abril de 2012 proferida por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena. 3 Artículo 18. Iniciación del procedimiento sancionatorio. El procedimiento sancionatorio se adelantará de oficio, a petición de parte o como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales. En casos de flagrancia o confesión se procederá a
recibir descargos. 11.- En tal virtud, el mismo se concibe como un procedimiento de carácter ambiental, al cual no podría atribuírsele una naturaleza minera por el solo hecho de que las conductas investigadas hayan tenido su origen en el desarrollo de actividades extractivas. 12.- Así las cosas, teniendo en cuenta que el objeto de la controversia suscitada en el presente caso lo constituye un asunto que no tiene una naturaleza minera, este Despacho procede a declarar de oficio la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la demanda formulada por la sociedad Koreanas Ltda y por el señor Jin Hoan Ju. 13.- Asimismo, ordenará su remisión al Tribunal Administrativo del Huila, Corporación que es competente para conocer del presente asunto en los términos del numeral 3 del artículo 152 de la Ley 1437 de 20114 y del numeral 8 del artículo 156 ibídem5. 14.- Finalmente, este Despacho debe advertir que la competencia frente al Tribunal Administrativo del Huila está dada por el factor funcional, de modo que lo actuado conservará validez según lo dispuesto en los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso6. En mérito de lo expuesto se, RESUELVE PRIMERO: Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la sociedad Koreanas Ltda y por el señor Jin Hoan Ju.
SEGUNDO: ORDÉNESE que por secretaría se remita el expediente al Tribunal Administrativo del Huila para lo de su competencia y trámite. 4 “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los
Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación. (…)” 5 “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:
(…)
8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. (…).” 6 Aplicables al caso de autos por virtud de lo consagrado en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado