CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00135-00(48709)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00135-00(48709)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
PROCESO DE CLARIFICACIÓN Y DESLINDE DE TIERRAS DE LA NACIÓNNiega
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA /
COMPETENCIA FUNCIONAL / ACCIÓN DE REVISIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CLARIFICACIÓN DEL TÍTULO DE PROPIEDAD Por tratarse de un proceso de revisión iniciado en vigencia del CPACA contra una resolución que resolvió de fondo un procedimiento sobre clarificación de la situación jurídica de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, la competencia funcional para decidirlo le corresponde a esta Corporación, en única instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.10 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 NUMERAL 10
ACCIÓN DE REVISIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO DE CLARIFICACIÓN Y DESLINDE DE TIERRAS DE LA NACIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN De acuerdo con los términos de la letra f) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, la demanda en la que se pretenda la revisión de actos que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación de la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad debe presentarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al día de su ejecutoria.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 LITERAL F NUMERAL
2 ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / BIEN BALDÍO URBANO - Regulación de los otrora baldíos urbanos en vigencia de la Ley 388 de 1997 / TERRENO
BALDÍO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / MUNICIPIO / DISTRITO /
AUTONOMÍA DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / REGLAMENTACIÓN DEL USO DEL SUELO A partir de la vigencia de Ley 388 de 1997, si bien la propiedad de los otrora “baldíos nacionales” -con excepción de los que constituyan reserva ambientalubicados en el suelo urbano de los municipios –y en los distritos– se radicó definitivamente en estos, desapareció la posibilidad que tenían los municipios de venderlos en los términos de la Ley 137 de 1959 y sus decretos reglamentarios. Además, la destinación de esos terrenos urbanos debió ser, en adelante, concordante con las acciones urbanísticas de los municipios y distritos, las cuales constituyen un ejercicio de la función pública del ordenamiento del respectivo territorio y la intervención en los usos del suelo. La regulación de la Ley 388 de 1997 conllevó a que los otrora “baldíos nacionales” fueran segregados de la regulación de la Ley 160 de 1994, en particular lo previsto en relación con la facultad del entonces INCODER de adjudicarlos, la cual constituye la regla general en el caso de los “baldíos rurales” y que tiene justificación en que la Ley 160 de 1994. (…) esta Corporación reconoció no solo que con la expedición de Ley 388 de 1997 perdieron la calidad de “baldíos” los terrenos que antes pertenecían a la Nación, situados en el suelo urbano de los distritos y municipios, sino también que, dada la autonomía municipal de esas entidades territoriales, dicha normativa
implicó la entrega de la adjudicación de esos bienes a los distritos y municipios.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 16 de febrero de
2001, Exp. 25000-23-26-000-1994-4357-01(12907), C. P. Ricardo Hoyos Duque.
FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 / LEY1 137 DE 1959 / LEY 160 DE 1994
BIENES DEL ESTADO / BIEN FISCAL / ENAJENACIÓN DE BIEN FISCAL /
ADJUDICACIÓN DEL BIEN FISCAL
[S]i el ordenamiento jurídico, en general, garantiza a los particulares la posibilidad de que enajenen los bienes que son de su propiedad lícita, en el caso de los que pertenecen a los municipios, solo los bienes fiscales propiamente dichos y los fiscales adjudicables son susceptibles de enajenación , en la medida en que estos corresponden a los que siendo de dominio del Estado no son de uso público, por lo que su propiedad se encuentra regida por el derecho común, sin perjuicio de algunas restricciones aplicables. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 15 de febrero de 2018, Exp. 47001-23-31-000-1992-03130-01, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés. PROCESO DE CLARIFICACIÓN Y DESLINDE DE TIERRAS DE LA NACIÓN / DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO - Por la indebida interpretación de Ley 137 de 1959 y de sus normas reglamentarias / PREDIO RURAL / BIEN BALDÍO / TRANSFERENCIA DEL DOMINIO - No acreditada /
DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO - Cargo desestimado [L]as normas que el actor considera infringidas –Ley 137 de 1959 y sus decretos reglamentarios– no le resultan aplicables al predio “La Clarita”, en la medida en que no está situado en el área urbana sino rural del municipio de Cali, específicamente en la vereda La Reforma, del corregimiento Los Andes. (…) En conclusión, la escritura pública No. 7981 de 5 de diciembre de 1970 no permite acreditar que el predio sobre el que ella versó hubiera perdido su condición de bien baldío, al haber operado a favor del municipio de Cali la cesión de que trataba la Ley 137 de 1959, puesto que esta norma, así como sus decretos reglamentarios, únicamente le resultaban aplicables a los bienes situados en el área urbana de los municipios y en todo caso le correspondía a la parte actora acreditar debidamente la venta que sobre dicho predio hubiere llevado a cabo el municipio de Cali, lo que no hizo en este caso, puesto que la referida escritura no es una prueba concluyente de ello. En virtud de lo anterior, el cargo de la parte actora se desestima.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1959
PROPIEDAD PRIVADA / PRUEBA DE LA PROPIEDAD / TÍTULO DE
PROPIEDAD / CADENA DE TÍTULOS DE PROPIEDAD / CLARIFICACIÓN DEL TÍTULO DE PROPIEDAD De acuerdo con el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, a partir de la vigencia de dicha normativa, con excepción de terrenos superficiarios no
adjudicables, o que estén reservados o destinados para cualquier servicio o uso público, la acreditación de la propiedad privada sobre una extensión territorial requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en los que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria.
FUENTE FORMAL: LEY 160 DE 1994 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1
ACCIÓN DE REVISIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO DE CLARIFICACIÓN Y DESLINDE DE TIERRAS DE LA NACIÓN / DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO - Por la inadecuada valoración probatoria frente al cumplimiento de la carga establecida en el numeral 3 del artículo 16 del Decreto 2663 de 1994 / DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO - Cargo infundado por cuanto el actor no acreditó que la salida de bien baldío rural del dominio del Estado [L]a parte actora no acreditó que el predio “La Clarita” hubiera salido del dominio del Estado, en la medida en que, de acuerdo con el contenido de las escrituras públicas, estas carecían de la aptitud para transferir el dominio sobre aquel, lo que compromete la existencia del derecho de propiedad alegado en el proceso, además de que no todas se registraron, lo que podía comprometer a su turno la tradición de los títulos en el evento de que se hubiera probado que los títulos tenían por objeto el dominio sobre el predio, lo que no aconteció en este caso. En
virtud de lo anterior, el cargo de la parte actora se desestima. BIEN PRIVADO / PROPIEDAD PRIVADA - Fundos poseídos por particulares [D]e acuerdo con el artículo 1 de la Ley 200 de 1936, se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica.
FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1936 - ARTÍCULO 1
CLARIFICACIÓN DEL TÍTULO DE PROPIEDAD / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / IRREGULARIDAD EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - No acreditada / AUSENCIA DE LA NULIDAD POR FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE LA DESVIACIÓN DE PODER / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No configurada La Sala anticipa que no encuentra que, en el procedimiento administrativo que culminó con las resoluciones demandadas, se hubiere configurado alguno de los vicios constitutivos de la nulidad de los actos administrativos. Sin perjuicio de que, según ha quedado claro, la valoración probatoria que hizo el INCODER del material probatorio que obra en el expediente fue la correcta, lo cual permite desvirtuar los vicios de falsa motivación y desviación de poder de las atribuciones propias del funcionario que expidió las resoluciones demandadas, tampoco observa la Sala que respecto de estas se evidencie la configuración de los demás
vicios, específicamente su expedición con infracción de las normas en las que debían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular o con desconocimiento del derecho de defensa. MEJORAS DEL BIEN INMUEBLE / PROCESO AGRARIO / TERRENO BALDÍO / BIEN BALDÍO / OCUPACIÓN DE BIEN BALDÍO / RECUPERACIÓN DE BIEN BALDÍO / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / CLARIFICACIÓN DEL TÍTULO DE PROPIEDAD / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / PRESUNCIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE La parte actora señala que el Estado debe proceder al pago de las mejoras que afirma haber realizado al bien y de los impuestos que le han sido cobrados, aspectos que, vale la pena señalar, no son propios del procedimiento tendiente a la clarificación de la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado, sino de un procedimiento consecuencial de aquel, tendiente a la recuperación de los baldíos indebidamente ocupados, en el cual reconocimiento de las mejoras procede siempre y cuando la buena fe del ocupante, que de acuerdo con el artículo 83 de la Constitución Política se presume, no sea desvirtuada por la entidad pública competente para adelantar dicho procedimiento. En conclusión, no es esta la oportunidad para que la parte actora reclame el pago de mejoras realizada al predio “La Clarita”, sin perjuicio de que el reconocimiento de dichas mejoras depende de que no sea desvirtuada la buena fe que la Constitución Política presume.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83
PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS - A cargo de la parte vencida en el proceso Dado que no se trata de un proceso en el que se ventile un interés público y que, de conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para el caso particular procede la condena en costas a cargo de la parte vencida en el proceso FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO - ARTÍCULO 365
CONDENA EN COSTAS - Es procedente su liquidación [T]ratándose de un trámite de única instancia ante esta Corporación, procede la liquidación de costas por parte de la Secretaría de Sección, de conformidad con el artículo 366 del CGP. Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del código en cita, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte a la que le resulta desfavorable la decisión que resuelve la acción de revisión de asuntos agrarios, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”. Cosa distinta es que la entidad no hubiera intervenido en el trámite de la acción en cuestión, pues en esa situación no se habrían causado agencias en derecho a su favor.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00135-00(48709) Actor: MANUEL HUMBERTO ALZATE CASTAÑO Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURALINSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL
Referencia: REVISIÓN DE ASUNTOS AGRARIOS (LEY 1437 DE 2011) Temas: ACCIÓN DE REVISIÓN DE ASUNTOS AGRARIOS – Procedimiento de clarificación de la propiedad // Regulación de los otrora baldíos urbanos en vigencia de la Ley 388 de 1997 // Requisitos para que en vigencia de la Ley 160 de 1994 los títulos originarios provenientes del Estado y los derivados permitan acreditar la salida de bienes baldíos rurales del dominio del Estado.
Procede la Sala a decidir el medio de control para la revisión de asuntos agrarios presentado por la parte actora contra las Resoluciones números 0361 de 23 de marzo de 2012 y 1687 de 13 de agosto de 2013, proferidas por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y sus fundamentos fácticos y jurídicos El 17 de septiembre de 2013, el señor Manuel Humberto Alzate Castaño, en ejercicio del medio de control de los artículos 50 de la Ley 160 de 19941 y 149 y
1 Teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda, esta se interpuso en vigencia de los artículos 50 y 64 de la Ley 160/94 –derogados por el Decreto-ley 902/17–, disposiciones que expresamente se refirieron a la procedencia de las “acciones contencioso administrativas” –el artículo 50 expresamente hizo alusión a la “acción de revisión”– contra los procedimientos regulados, respectivamente, en los Capítulos X y XI de dicha ley, es decir, los del artículo 40– norma aún vigente– que corresponden a la clarificación de propiedad, al de deslinde y al de recuperación de baldíos indebidamente ocupados y el del artículo 52 –norma aún vigente– referido a la extinción del derecho de dominio o propiedad sobre predios rurales. 164 del CPACA2, presentó demanda3 en contra de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural4 (en adelante también “INCODER”), con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores): “PRIMERA: Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 1687 del 13 de agosto del 2013 notificada el 14 de agosto del 2013 y 0361 del 23 de marzo del 2012, ambas del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER. “SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se declare que dentro de la actuación administrativa se demostró la cadena de títulos debidamente inscritos y el modo de adquisición del bien del predio LA CLARITÁ, ubicado
en el corregimiento los Andes, vereda La Reforma, municipio de Cali, Departamento del Valle del Cauca, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 370-129392, por un lapso muy superior a los términos de prescripción extraordinaria (20 años para la época de la adquisición del bien)[10]. “TERCERA: Que se ordene la cancelación de la anotación No. 6 del certificado de tradición de matrícula inmobiliaria No. 370-129392, lo anterior es consecuencial de la pretensión anterior. “CUARTA: Que se condene a la demandada al pago de las costas y costos del proceso incluidas las agencias en derecho”. Como fundamento fáctico de la demanda, en resumen, la parte actora narró los hechos que se sintetizan a continuación: 2 “CPACA. Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: ‘(…) 10. De la revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos. ‘(…)”. “CPACA. Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: ‘(…) ‘f) Cuando se pretenda la revisión de los actos de extinción del dominio agrario o la de los que
decidan de fondo los procedimientos de clarificación, deslinde y recuperación de los baldíos, la demanda deberá interponerse dentro del término de quince (15) días siguientes al de su ejecutoria. Para los terceros, el término de caducidad será de treinta (30) días y se contará a partir del día siguiente al de la inscripción del acto en la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos; (…)”. 3 Folios 3 a 14, c. 1. 4 Cabe advertir, desde ahora, que la titularidad de las competencias relativas a los bienes baldíos ha sido objeto de un progresivo proceso de reingeniería legislativa, dentro del cual se incluye principalmente el INCORA –creado por la Ley 135/61 y suprimido por el Decreto 1292/03– , e l INCODER –creado por el Decreto 1300/03 y suprimido por el Decreto-ley 2365/15 – y la ANT – creada por el Decreto-ley 2364/15– , razón por la cual, si bien varias de las normas atributivas de dichas competencias mencionan entidades hoy suprimidas, las referencias a ellas deben entenderse realizadas respecto de la entidad que, para el momento de la valoración de los hechos, era o es titular de aquellas (entendimiento referencial que además ha sido establecido por los artículos 24 del Decreto 1300/03 y 38 del Decreto-ley 2365/15). [“[10] Pretensión que se desprende del inciso 2º del artículo 50 de la Ley 160/94”. – Mediante oficio de 11 de diciembre de 2000, la parte actora solicitó ante el
INCORA la clarificación de la propiedad correspondiente al predio “La Clarita”, ubicado en el corregimiento de los Andes, vereda la Reforma, municipio de Cali, departamento del Valle del Cauca, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 370-129392. – La solicitud anterior la fundamentó la parte actora en que había adquirido el bien inmueble mediante la escritura pública de compraventa No. 6620 de 31 de diciembre de 1973 de la Notaría 4ª de Cali y que los derechos de dominio y posesión fueron transmitidos a través de la cadena de títulos constituida por las escrituras públicas números ● 7981 de 5 de diciembre de 1970 de la Notaría 2ª de Cali, ● 4424 de 30 de julio de 1970 de la Notaría 2ª de Cali, ● 4251 de 22 de julio de 1970 de la Notaría 2ª de Cali, ● 1255 de 7 de abril de 1970 de la Notaría 1ª de Cali y ● 4422 de 27 de septiembre de 1967 de la Notaría 1ª de Cali. Agregó que los títulos, en su mayoría, fueron debidamente inscritos, según consta en los certificados de tradición y libertad que aportó. – Mediante la Resolución No. 1815 de 11 de diciembre de 2006, aclarada por la Resolución No. 1653 de 15 de junio de 2007, el INCODER inició las diligencias administrativas de clarificación de la propiedad respecto del predio en cuestión, procedimiento que culminó con la Resolución No. 0361 de 23 de marzo de 2012,
confirmada por la Resolución No. 1687 de 13 de agosto de 2013, en las que el INCODER declaró que no existían títulos suficientes para acreditar la propiedad privada y que, por tanto, los terrenos seguían siendo baldíos, transgrediendo así el derecho de dominio de la parte actora. – Señaló que el predio “La Clarita” no es baldío porque ● no existe ningún título originario del Estado; ● no se encuentra dentro sino fuera de la zona de reserva forestal y del Parque Natural de los Farallones de Cali, según se advirtió en la actuación administrativa que culminó con los actos demandados con base en la certificación emitida por la Corporación Autónoma del Valle del Cauca; y ● sobre dicho predio se cobró impuesto predial –el cual se pagó–, según lo indicó la Resolución 198 de 1970 proferida por Catastro y de la que da cuenta la escritura pública No. 7981 de 5 de diciembre de 1970 de la Notaría 2ª de Cali. – Si hipotéticamente el predio “La Clarita” hubiera sido baldío en algún momento, esa naturaleza la perdió como consecuencia de que ● en la escritura pública No. 7981 de 5 de diciembre de 1970 de la Notaría 2ª de Cali se indicó que se había certificado que, en la Resolución 198 de 1970, el señor Diego Restrepo Gómez aparece inscrito en catastro vigente del municipio de Cali, como propietario del predio 110.561 y que ● en virtud de la Ley 137 de 1959 y el Decreto 1943 de 1960 se exigía la transferencia de dominio de los municipios a los dueños de las
mejoras, lo que se acreditó con esa misma certificación. – De acuerdo con lo anterior, se considera que los actos demandados están viciados de nulidad por el desconocimiento del debido proceso administrativo, causal que justificó así: No solo fueron valoradas inadecuadamente las pruebas aportadas al proceso, específicamente las escrituras públicas en las que consta que las tradiciones de dominio son superiores al término de prescripción adquisitiva extraordinaria, sino que, además, el análisis de los actos demandados fue superficial en la medida en que la entidad demandada omitió el dominio expresado en los contratos de compraventa y desconoció que la transferencia de la propiedad de los municipios a los dueños de las mejoras, en los términos de la Ley 137 de 1959 y del Decreto 1943 de 1960, se acreditó con la certificación a la que aludió la escritura pública No. 7981 de 5 de diciembre de 1970 de la Notaría 2ª de Cali, en relación con la inscripción en catastro del señor Diego Restrepo Gómez como propietario del predio 110.561. Teniendo en cuenta, de una parte, la cadena de títulos demostrativos del dominio privado, que supera el término de la prescripción adquisitiva de dominio y, de otro lado, la condición de poseedor de buena fe de la parte actora, la entidad demandada debía entender saneada la propiedad en cabeza de aquella y no exigirle requisitos que fueran más allá de los del procedimiento especial del Decreto 2663 de 1994. En virtud de lo anterior, se desconoció la ley al hacer prevalecer la presunción según la cual todo bien es baldío y que el
dueño o propietario debe acreditar su propiedad. – La inscripción de bien baldío en el registro de instrumentos públicos genera para la parte actora la imposibilidad de disposición sobre su predio y, de calificarse el bien con dicha condición, el Estado debe proceder al pago de las mejoras realizadas, al igual que a la devolución de los impuestos cobrados ilícitamente desde 1970.
3. La contestación de la demanda Al encontrarse reunidos los requisitos legales, mediante auto de 1 de abril de 20145 se admitió la demanda y se ordenó la notificación personal del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el INCODER, el Ministerio Público y la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado. El 12 de junio de 2014, el INCODER contestó la demanda6 e indicó, frente a los hechos, que el actor no tiene la condición de propietario, lo que, afirmó, se demuestra con el Certificado de Tradición y Libertad del inmueble. – Señaló que el demandante asimiló los títulos de enajenación de mejoras (se refirió a los frutos naturales producidos en el predio) con los traslaticios de dominio y que ninguno de los actos y negocios jurídicos registrados en la matrícula inmobiliaria era traslaticio de dominio, punto en el que se refirió, de una parte, a cómo el señor Diego Restrepo Gómez, mediante la escritura pública No. 7981 de 5 de diciembre de 1970 de la Notaría 2ª de Cali, vendió la posesión al señor Edgar Alzate Castaño, quien a su turno hizo lo propio frente a la parte actora, a través de
la escritura pública No. 6620 de 31 de diciembre de 1973 de la Notaría 4ª de Cali; y, de otro lado, la escritura pública No. 7981 de 5 de diciembre de 1970 de la Notaría 2ª de Cali, sirvió de título para adquirir únicamente la propiedad de las mejoras. Advirtió que, si bien el predio “La Clarita” no es de uso público ni reserva forestal, ello no significa que le pertenezca al actor, dado que el procedimiento de clarificación de la propiedad exige que sea el particular quien demuestre que el predio dejó de ser baldío y que pasó a ser de su propiedad, acreditación que únicamente podía realizarse a través de títulos traslaticios de dominio. Respecto de la pretensión anulatoria, el INCODER indicó su oposición con base en las siguientes excepciones de fondo: – La falta de configuración de alguna de las condiciones del artículo 48 de la Ley 160 de 1994 respecto del predio “La Clarita”, en orden a que se acreditara que el predio salió del dominio del Estado y que pasó a ser de propiedad privada, es decir la existencia de: ● título originario expedido por el Estado, ● título de adjudicación que no haya perdido eficacia legal o ● títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a dicha normativa en los que consten las tradiciones 5 Folios 54 a 63, c. 1. 6 Folios 76 a 89, c. 1. del derecho real de dominio –no de las mejoras– por un lapso no menor al término establecido para la prescripción extraordinaria. Si, por el contrario, los títulos resultan insuficientes, bien porque no acreditan
dominio sino la tradición de mejoras sobre el inmueble o están referidos a terrenos no adjudicables o que están reservados o destinados para cualquier servicio o uso público, no podrá predicarse la adquisición del derecho de dominio. – La imprescriptibilidad de los bienes baldíos se verifica en este caso, dado que en el certificado de tradición y libertad del predio “La Clarita” no aparece registrado ningún particular como titular del dominio, razón por la cual le resultan aplicables los artículos 675 del Código Civil, que atribuye el carácter de baldío a las tierras ubicadas en el territorio colombiano que carezcan de dueño; 3, 61 y 65 de las Leyes 48 de 1882, 110 de 1912 y 160 de 1994, respectivamente, que establecen que los terrenos baldíos son imprescriptibles; y 407.4 del CPC y 375.4 del CGP, que determinan que los procesos de pertenencia no proceden respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de entidades de derecho público. De otra parte, en el caso del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, aunque esta entidad contestó la demanda7, posteriormente, en la audiencia inicial celebrada el 7 de octubre de 2014, se declaró que respecto de ella se configuró la falta de legitimación material en la causa por pasiva, decisión que no fue recurrida por ninguna de las partes, motivo por el cual, no se hará referencia al contenido de la respectiva contestación.
4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público Habiéndose surtido todas las etapas procesales y recaudado todas las pruebas decretadas8, mediante auto de 11 de noviembre de 20149, se dio traslado a las
partes traslado para alegar de conclusión, oportunidad dentro de la cual se pronunciaron en los términos que se sintetizan a continuación: 7 Folios 94 a 97, c. 1. 8 En la audiencia inicial celebrada el 7 de octubre de 2014 [Folios 111 a 123, c. 1] fueron tenidas como pruebas los documentos aportados con la demanda y en la contestación del INCODER. En esta misma audiencia se declaró la falta de legitimación material en la causa por pasiva del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y se fijó el litigio indicándose que este se circunscribía a que se corroborara la existencia o no de títulos para acreditar la propiedad privada, cuestión que resulta determinante para establecer si dicho predio seguía o no siendo un terreno baldío. 9 Folios 125 a 126, c. 1. – El INCODER presentó alegatos10 en los que, además de insistir en los argumentos de la contestación de la demanda, señaló que las pruebas aportadas por el actor en el procedimiento de clarificación de propiedad no acreditaban su derecho de dominio al ● no corresponder a una cadena de títulos debidamente inscritos y otorgados por un lapso no menor al de la prescripción extraordinaria y ● ser insuficientes, porque lo único que sí acreditaban era una tradición de mejoras sobre el predio, específicamente la propiedad de los frutos naturales que este produce y que constan en un contrato de compraventa de mejoras inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 370-129392. – El señor Manuel Humberto Alzate Castaño presentó alegatos11, en los que
insistió en los mismos argumentos de la demanda. – El Ministerio Público rindió concepto12 en el que concluyó que el actor sí demostró que el predio es de su propiedad, a través ● de la aportación del concepto de la CVC, en el que se dijo que aquel no era reserva forestal ni tampoco estaba destinado al uso público y ● los pagos del impuesto predial realizados por el actor y la escritura pública que fue consecuencia de una cadena de títulos debidamente inscritos. Señaló que ninguna de estas pruebas fue tenida en cuenta por el INCODER en el procedimiento de clarificación de la propiedad. Agregó que el hecho de que el INCODER afirmara que el actor no acreditó la propiedad sobre el predio “La Clarita” no conllevaba que, automáticamente, debiera clasificarse como baldío, puesto que, más allá de si aquel era o no propietario, al menos sí tenía la condición de poseedor. En este punto destacó que le correspondía a dicho instituto desvirtuar la presunción de buena fe del actor.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Por tratarse de un proceso de revisión iniciado en vigencia del CPACA contra una resolución que resolvió de fondo un procedimiento sobre clarificación de la situación jurídica de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, la 10 Folios 128 a 138, c. 1. 11 Folios 139 a 150, c. 1. 12 Folios 158 a 162, c. 1. competencia funcional para decidirlo le corresponde a esta Corporación, en única instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.10 del CPACA13.
2. Oportunidad
De acuerdo con los términos de la letra f) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA14, la demanda en la que se pretenda la revisión de actos que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación de la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad debe presentarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al día de su ejecutoria. En el presente caso, de acuerdo con la certificación del INCODER15, en relación con la Resolución No. 1687 de 13 de agosto de 2013, que resolvió el recurso de reposición interpuesto c
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