CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00137-01(48753)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00137-01(48753)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPETICIÓN / FALLO INHIBITORIO / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria En el sub examine, la Sala advierte la existencia de un problema jurídico relacionado con el cómputo de la caducidad de la acción o medio de control de repetición. Lo anterior, toda vez que se presenta el interrogante acerca de si el término de caducidad de la acción o medio de control de repetición inició a partir de (…) cuando se profirió la sentencia condenatoria contra la sociedad de economía mixta o si, por el contrario, empezó con el pago de la pensión sanción, es decir, con posterioridad a que un juez administrativo librara mandamiento de pago. TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Analogía con lo regulado para la acción reparación directa / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Normatividad aplicable / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al pago de la suma de dinero que ahora la demandante pretende que se le reembolse a través del ejercicio del medio de control de repetición, la caducidad se regulaba por analogía de la norma de la de reparación directa, en concordancia con lo establecido por el inciso segundo del artículo 86 del C.C.A., (…) bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empezaba a correr a partir de la fecha en que
efectivamente se realizara el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., plazo que se empezaría a contar después de la ejecutoria de la providencia que ordenaba el pago. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el cómputo del término de caducidad de la acción de repetición, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 8 de agosto de 2001, Exp. C-832, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
86 INCISO SEGUNDO / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 177
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓNNorma procesal aplicable / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - De acuerdo a la ley vigente al momento de su iniciación / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO - Promulgación de una nueva norma de caducidad no genera que el cómputo se reinicie [C]on la expedición de la Ley 1437 de 2011 tampoco se alteró o reinició el cómputo de la caducidad porque el plazo de los 18 meses inició y venció en vigencia de la normativa anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998. (…) En consecuencia, la norma de caducidad en el caso concreto no era la contenida en el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del
CPACA, sino, por el contrario, la del numeral 9 del artículo 136 del CCA, por ser la vigente al momento en que empezó a contar el término de los 18 meses de que trata la sentencia C-832 de 2001. (…) En suma, la expedición de una nueva norma de caducidad no genera que el cómputo se reinicie y, por lo tanto, las acciones o medios de control que ya hayan superado el plazo máximo para su presentación, no pueden ser sometidas a consideración del juez con esta justificación. En otras palabras, la promulgación de una nueva ley sobre términos para el ejercicio oportuno de las acciones no purga la caducidad, por cuanto esta se contará de acuerdo con la ley vigente al momento de su iniciación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la vigencia de la ley procesal en el tiempo, consultar providencia de 23 de enero de 2017, Exp. 56014, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL L / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 164
FALLO INHIBITORIO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Ejecutoria de la sentencia condenatoria / MANDAMIENTO DE PAGO - No modifica el cómputo del término / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - No infiere en el cómputo del término / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN DE REPETICIÓN
[E]n el caso concreto, el plazo de los dos años venció el 8 de junio de 1995, pues la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín cobró ejecutoria el 8 de junio de 1993, toda vez que fue notificada en estrados y contra la misma no se interpuso ningún recurso. (…) [E]l auto proferido por el Juez Octavo Laboral del Circuito de Medellín y mediante el cual se libró mandamiento de pago en contra de Terminales de Transporte de Medellín S.A., no tenía la virtualidad de diferir el término de caducidad, y menos aún el pago realizado por la sociedad. (…) Por ello, (…) puede concluirse sin duda alguna que se interpuso de forma extemporánea y, por lo tanto, el proceso adolece de un presupuesto procesal que impide analizar y decidir la controversia de fondo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00137-01(48753)
Actor: TERMINALES DE TRANSPORTE DE MEDELLÍN S.A.
Demandado: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Referencia: SENTENCIA – REPETICIÓN Temas: Acción de repetición - Presupuestos de la acción o medio de control – Caducidad de la acción o medio de control de repetición – El plazo de caducidad se establece con la norma en que inició su cómputo.
La Sala decide en única instancia el medio de control de repetición presentado por la sociedad Terminales de Transporte de Medellín S.A. contra la señora María Mercedes López.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y admisión 1.1. Mediante escrito del 18 de diciembre de 2012, la sociedad Terminales de Transporte S.A., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra María Mercedes López Mora, para que se le declarara patrimonialmente responsable del pago que debió realizar con ocasión de la condena impuesta el 8 de junio de 1999, por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Como consecuencia de la anterior declaración solicitó que se condenara al demandado a pagar: i) la suma de $18998.893,00, que la entidad canceló a la señora Mariela del Socorro Restrepo Múnera y ii) las mesadas pensionales que en lo sucesivo se causen a favor de esta. Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1.1.1. La señora Mariela del Socorro Restrepo Múnera trabajó en el cargo de Tesorera de Terminales de Transporte de Medellín S.A. desde el 23 de noviembre de 1977 hasta el 14 de agosto de 1990. 1.1.2. La demandada, en su condición de Gerente General de Terminales de Transporte de Medellín S.A., declaró insubsistente a la señora Mariela del Socorro Restrepo Múnera. 1.1.3. La exfuncionaria solicitó a la sociedad el reconocimiento de la pensión
sanción comoquiera que llevaba más de diez años al servicio de la entidad. 1.1.4. El 8 de junio de 1993, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín condenó a Terminales de Transporte de Medellín a pagar a favor de la señora Restrepo Múnera las siguientes sumas de dinero: i) $548.852,04 por concepto de lucro cesante, ii) $5.543,96 diarios a partir del 13 de noviembre de 1990, a título de sanción moratoria, hasta tanto no se cumpliera efectivamente la condena por lucro cesante y iii) un salario mínimo mensual legal vigente por concepto de pensión sanción de jubilación, desde el 9 de septiembre de 2009, fecha en la que cumpliría los sesenta años. 1.1.5. La sociedad pagó a la señora Mariela del Socorro Restrepo Múnera las sumas ordenadas en la decisión judicial, excepto lo correspondiente a la pensión sanción. 1.1.6. Mediante resolución n.° 197 del 14 de julio de 2010, Terminales de Transporte de Medellín S.A. negó el reconocimiento de la pensión sanción a favor de Mariela del Socorro Restrepo Múnera con apoyo en el artículo 128 de la Constitución Política, que señala que nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público. 1.1.7. El 15 de mayo de 2012, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago a favor de Mariela del Socorro Restrepo Múnera por valor de $16729.093,00. 1.1.8. El 21 de septiembre de 2012, la sociedad pagó a la señora Mariela del
Socorro Restrepo Múnera $16729.093,00 por concepto de las mesadas adeudadas hasta mayo de 2012. Luego, realizó un segundo pago por $2 266.800,00 correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2012. 1.2. El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín admitió la demanda en auto del 16 de enero de 2013 (f. 82 y 83 c. 1). 1.3. La señora María Mercedes López Mora, a través de apoderado judicial, contestó la demanda para oponerse a las pretensiones formuladas; propuso las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva y (ii) cobro de lo no debido. 1.4. El 10 de septiembre de 2013, el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín remitió el proceso por competencia a esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.13 de la Ley 1437 de 2011
“CPACA”.
En auto del 28 de noviembre de 2013, el Magistrado Director del proceso declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín y, en consecuencia, admitió la demanda de nuevo. El 26 de febrero de 2016, el Magistrado Director del proceso advirtió errores en el trámite de notificación de la demandada, circunstancia por la que ordenó compulsar copias de la actuación a la Presidencia de la Sección y, consecuencialmente, insistir a la Secretaría en la notificación del auto admisorio en los términos del artículo 200 de la Ley 1437 de 2011.
2. Contestación de la demanda La demandada, a través de mandatario judicial, opugnó la demanda y formuló esta vez las siguientes excepciones: i) improcedencia de la acción de repetición, ii) falta de acreditación del pago y iii) no demostración del dolo o culpa grave.
En relación con la primera excepción, sostuvo que la declaratoria de insubsistencia se fundamentó en la modificación de los estatutos de la sociedad, contenidos en la Escritura Pública n.° 2173 de 1987, en tal virtud la responsabilidad recaería sobre los accionistas. Frente al segundo mecanismo exceptivo, indicó que los comprobantes de egreso aportados por la demandante no están suscritos por la beneficiaria; además, se pretende que la repetición comprenda las mesadas pensionales que en lo sucesivo se causen, lo que presupone que el pago no se ha realizado. Por último, señaló que no está probado que el comportamiento de la demandada haya sido doloso o gravemente culposo.
3. Trámite procesal en esta instancia 3.1. El 29 de septiembre de 2016, se realizó audiencia inicial en la que se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (f. 427 a 433 c. 1). 3.2. El 30 de noviembre de 2016, se adelantó la audiencia de pruebas. De igual forma, en los términos del artículo 181 del CPACA se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente (f. 454 a 457 c. ppal.).
4. Alegatos de conclusión La parte actora intervino de manera sucinta para señalar que la controversia es de
puro derecho y, por lo tanto, debe ser decidida con base en las pruebas aportadas que no fueron tachadas de falsas. La demandada insistió en que no existe en el proceso prueba demostrativa del dolo o la culpa grave de su comportamiento, razón por la que se deben negar las súplicas de la demanda. El Ministerio Público solicitó denegar las pretensiones toda vez que la demandada obró de buena fe exenta de culpa, porque para proferir el acto de insubsistencia se apoyó en el las directrices de la junta directiva y el concepto de la oficina jurídica de la entidad, según el cual los actos de vinculación y posesión daban a entender que el cargo era del nivel ejecutivo y, por consiguiente, de libre nombramiento y remoción.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala La Sala es competente para decidir la controversia, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, según el cual, cuando la acción de repetición se ejerza contra Magistrados de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia o Consejo Superior de la Judicatura, conocerá privativamente y en única instancia la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado. Lo anterior, toda vez que se trata de una norma especial que entra en total armonía con lo dispuesto por el numeral 13 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, que reitera el factor subjetivo de competencia tratándose del medio de control de repetición1. 1 “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones,
Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional”. Ahora bien, la señora María Mercedes López Mora, a la fecha de presentación de la demanda, ejercía el cargo de Magistrada del Consejo Superior de la Judicatura, por tal motivo la cobijaba el citado factor subjetivo, que se mantiene en el tiempo conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis2. De modo que, con independencia de la cuantía del proceso, la competencia en única instancia corresponde a esta Corporación y específicamente a la Sección Tercera del Consejo de Estado de acuerdo con el reglamento interno contenido en el Acuerdo n.° 58 de 1999, modificado por los Acuerdos n.° 55 de 2003 y 140 de 2010.
2. Ejercicio oportuno del medio de control En el sub examine, la Sala advierte la existencia de un problema jurídico relacionado con el cómputo de la caducidad de la acción o medio de control de
repetición. Lo anterior, toda vez que se presenta el interrogante acerca de si el término de caducidad de la acción o medio de control de repetición inició a partir del 8 de junio de 1993, esto es, cuando se profirió la sentencia condenatoria contra la sociedad de economía mixta o si, por el contrario, empezó con el pago de la pensión sanción el día 28 de septiembre de 2012, es decir, con posterioridad a que un juez administrativo librara mandamiento de pago. Y si bien, la demanda fue admitida en auto del 28 de noviembre de 2013, ello ocurrió en aras de dar prevalencia al principio pro actione3, lo que permitía diferir en el tiempo, concretamente al momento del fallo, el análisis de este presupuesto 2 “Significa este principio que es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda, la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla… y solo se aplica a las circunstancias de hecho que determinan la competencia en relación con estos factores: valor, territorio o domicilio y calidad de las partes. (…) Si se inicia un proceso penal contra un funcionario público que por razón del cargo tiene un fuero especial, la pérdida posterior del empleo no modificará la competencia. Lo mismo ocurre en los procesos civiles entre funcionarios diplomáticos extranjeros y de los cuales suelen conocer la Corte Suprema de Justicia en única instancia” DEVIS, Ehandía Hernando “Teoría General del Proceso”, 3ª edición, Ed. Universidad, Buenos Aires, pág. 144 y 145. 3 “[E]s importante destacar la posibilidad de dar aplicación, en precisos eventos, al principio pro actione (a
favor del demandante), de manera concreta cuando exista una duda razonable que impida al juez, en sede del análisis de la admisión de la demanda, arribar a una conclusión clara y definida acerca del acaecimiento o no de la caducidad de la acción” Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de mayo de 2011, rad. 17.863. procesal. Entonces, de acuerdo con el artículo 187 del CPACA, es viable que la Sala declare de oficio la excepción de caducidad del medio de control de repetición, si la encuentra probada 4. Para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al pago de la suma de dinero que ahora la demandante pretende que se le reembolse a través del ejercicio del medio de control de repetición, la caducidad se regulaba por analogía de la norma de la de reparación directa, en concordancia con lo establecido por el inciso segundo del artículo 86 del C.C.A.5 En efecto, el inciso tercero del artículo 136 del C.C.A. –modificado por el Decreto 2304 de 1989 – establecía: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. Bajo el citado supuesto normativo, en el caso concreto, el plazo de los dos años venció el 8 de junio de 1995, pues la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín cobró ejecutoria el 8 de junio de 1993,
toda vez que fue notificada en estrados y contra la misma no se interpuso ningún recurso (f. 35 y 36 c. 1). En gracia de discusión, si se computan la caducidad a partir del 9 de septiembre de 2009, fecha en la que la demandante cumplió los sesenta años y, por lo tanto, 4 “Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus…”. 5 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”. adquirió el derecho al pago inmediato de la pensión sanción ordenada en la sentencia del 8 de junio de 1993, el plazo venció el 9 de marzo de 2011, porque
para esa fecha estaba vigente la norma contenida en el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A. –modificada por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998–, cuyo texto era el siguiente: “9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad” (se subraya). El segmento subrayado fue declarado exequible condicionalmente, mediante sentencia C-832 de 2001, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empezaba a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realizara el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., plazo que se empezaría a contar después de la ejecutoria de la providencia que ordenaba el pago. En este segundo supuesto, se itera, la caducidad operó el 9 de marzo de 2011, porque el término de los 18 meses inició su cómputo el 9 de septiembre de 2009, fecha en la que la demandante cumplió los sesenta años y, por lo tanto, adquirió el derecho al pago inmediato de la pensión sanción ordenada en la sentencia del 8 de junio de 1993. De allí que, el auto del 15 de mayo de 2012, proferido por el Juez Octavo Laboral del Circuito de Medellín y mediante el cual se libró mandamiento de pago en contra de Terminales de Transporte de Medellín S.A. (f. 41 a 44 c. 1), no tenía la
virtualidad de diferir el término de caducidad, y menos aún el pago realizado por la sociedad el día 28 de septiembre de ese mismo año (f. 80 c. 1). De igual forma, con la expedición de la Ley 1437 de 2011 tampoco se alteró o reinició el cómputo de la caducidad porque el plazo de los 18 meses inició y venció en vigencia de la normativa anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 164 de la Ley 446 de 1998: “Artículo 164. Vigencia en materia contencioso administrativa. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación” (Negrillas y subrayado de la Sala). En consecuencia, la norma de caducidad en el caso concreto no era la contenida en el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, sino, por el contrario, la del numeral 9 del artículo 136 del CCA, por ser la vigente al momento en que empezó a contar el término de los 18 meses de que trata la sentencia C-832 de 2001. Sobre el particular, la Sección ha sostenido, mutatis mutandis, lo siguiente: “En otras palabras, el término de caducidad se contará de acuerdo a la ley vigente al momento de su iniciación, sin que se altere ello por el hecho de
que la acción contenciosa sea entablada en vigencia de otra legislación procesal, pues en tal evento esa última gobernará todas las cuestiones procesales de rigor a excepción de la caducidad en razón a que ese término principió en época anterior a la nueva ley y por elementales razones de seguridad jurídica y de aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 se impone su observancia preferente6. En consecuencia, ha de entenderse que al referido contrato le son aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 01 de 1984, norma que se encontraba vigente en el momento en que se celebró y perfeccionó el contrato de concesión GE6-143 (22 de junio de 2007), por lo expuesto se tendrán en cuenta las reglas que estableció esa legislación para contar el término de caducidad en el numeral 10 del literal e) artículo 136 que establece que cuando se pretenda la nulidad absoluta del contrato se podrá solicitar a los dos (2) años siguientes a su perfeccionamiento y dado el caso que el término de la vigencia del contrato cuya nulidad se pretende fuere superior a dos (2) años, el término de caducidad será igual al de su vigencia, sin que en ningún caso exceda de cinco (5) años. Lo anterior sin perjuicio que la demanda hubiere sido formulada ya en vigencia de la Ley 1437 de 2011, pues esta última normativa procedimental regirá todo cuanto concierne a la ritualidad de ese juicio contencioso a excepción del ámbito de la caducidad del medio de control pues esta principió en vigencia de la antigua legislación la cual, por expreso mandato de la Ley 153 de 1887, tiene aplicación ultractiva en esta especial situación
tratada”7 (Se destaca). 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-200 de 2002. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 23 de enero de 2017, rad. 56.014, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. En suma, la expedición de una nueva norma de caducidad no genera que el cómputo se reinicie y, por lo tanto, las acciones o medios de control que ya hayan superado el plazo máximo para su presentación, no pueden ser sometidas a consideración del juez con esta justificación. En otras palabras, la promulgación de una nueva ley sobre términos para el ejercicio oportuno de las acciones no purga la caducidad, por cuanto esta se contará de acuerdo con la ley vigente al momento de su iniciación. Por ello, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 18 de diciembre de 2012, puede concluirse sin duda alguna que se interpuso de forma extemporánea y, por lo tanto, el proceso adolece de un presupuesto procesal que impide analizar y decidir la controversia de fondo8.
3. Condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del C.C.A.– preceptúa que sólo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe; dado que ninguna procedió de esa forma no habrá lugar a decretarlas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 8 “Si no existen aquellas condiciones previas (presupuestos procesales) desaparece, dice Calamandrei, el poder-deber de proveer sobre el mérito (fondo de la cuestión) y sobrevive (nace) el poder-deber de declarar las razones por las cuales se consideración que no puede proveer. Se consideran requisitos de la acción los que se refieren a la capacidad de las partes y del juez (jurisdicción y competencia), y también el ejercicio de esta dentro de determinados plazos fuera de los cuales se produce su caducidad… Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez así podrá decidirlo, aunque la parte no lo oponga” VESCOVI, Enrique “Teoría General del Proceso”, Ed. Temis, 2ª edición, Bogotá, 1999, pág. 81 y 82. PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de caducidad del medio de control de repetición. SEGUNDO. Sin lugar a costas. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, ARCHIVAR el expediente.