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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00149-00(49058)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00149-00(49058)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Accede, declara nulidad de artículo 25 del Decreto 1970 de 2012. Caso: Fecha límite para presentación de solicitudes de legalización de minería tradicional Síntesis del caso: Se solicita la nulidad del artículo 25 del Decreto 1970 de 21 de septiembre de 2012 expedido por los Ministerios de Minas y Energía y Ambiente y Desarrollo Sostenible, mediante el cual se fijó como fecha límite de presentación de solicitudes de legalización de minería tradicional el 10 de mayo de 2013 hasta las 5:00 P.M. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Accede. Declara nulidad del artículo 25 del Decreto 1970 de 21 de septiembre de 2012 expedido por los Ministerios de Minas y Energía y Ambiente y Desarrollo Sostenible / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Características y causales de nulidad La pretensión de nulidad desarrollada en el artículo 137 CPACA es una acción de naturaleza objetiva, pública, popular, intemporal, general e indesistible a través de la cual cualquier persona podrá solicitar directamente o por medio de su representante, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que un acto administrativo, incurso en alguna de las causales establecidas en la ley, pierda su fuerza ejecutoria por declaración judicial de nulidad en beneficio del ordenamiento jurídico y la legalidad. (...) Se califica de objetiva, en la medida en que a través de su ejercicio sólo se puede pretender la preservación del ordenamiento jurídico y el principio de legalidad. Implica, por lo tanto, el desarrollo de una pretensión de

carácter general dirigida a restablecer la juridicidad en interés de la comunidad y el Estado de derecho. (...) Lo objetivo de la acción implica así mismo una especial técnica de impugnación por parte del ciudadano interesado y de análisis jurídico por el juzgador. Se trata de la confrontación entre una norma superior que se argumenta trasgredida o violentada, y un acto administrativo al cual se le atribuye la infortunada virtud de ser causante de la trasgresión o violación; confrontación de la cual debe surgir una decisión declarativa de la existencia o no de violación al ordenamiento jurídico, en caso afirmativo sancionando la manifestación de voluntad de la administración con nulidad. (...) Por regla general, la acción de nulidad no tiene un término específico de caducidad, según lo dispone el artículo 164, núm. 1°, lít. a) CPACA, la acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto, lo importante es que el acto aun esté surtiendo efectos jurídicos. (...) La nulidad procede previa configuración procesal de algunas de las causales establecidas por el legislador en el artículo 137 CPACA.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 137 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 164

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Accede. Declara nulidad por exceso de potestad reglamentaria Se determinó que existía identidad de materia en lo que hace relación al término

previsto tanto en el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 como en el artículo 25 del Decreto 1970 de 2012, también se encontró que una y otra disposición establecían consecuencias dispares o diversas, por cuanto regulaban de manera diferente el término para que los interesados radicaran solicitudes de legalización de minería tradicional y, finalmente, se concluyó que se había incurrido en un exceso de potestad reglamentaria por cuanto el Gobierno Nacional fue más allá de las previsiones legales que pretendió desarrollar y además no era necesaria su intervención dado que el legislador reguló y agotó por completo lo concerniente al citado término. (...) la declaratoria de nulidad del artículo 25 del Decreto 1970 de 2012 se hará sin perjuicio de las situaciones individuales y concretas de carácter definitivo que se hayan producido y consolidado en vigencia del artículo que se declara nulo, por cuanto están revestidas de presunción de legalidad. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque. A la fecha esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1970 DE 2012 (21 de septiembre) MINISTERIOS DE MINAS Y ENERGÍA Y AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - ARTICULO 25 (Anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00149-00(49058)

Actor: LUIS GABRIEL PEREZ DE BRIGARD Y ANDRES VELEZ SERNA

Demandado: NACION - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD (SENTENCIA) Contenido. Descriptor: Medio de control de nulidad contra artículo 25 del Decreto 1970 de 2010 que fijó el 10 de mayo de 2013 a las 5. P.M., como fecha límite para radicación de solicitudes de legalización de minería tradicional de que trata el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010. Se declara nulidad del artículo demandado al incurrir en exceso de potestad reglamentaria por infracción a las normas en que debería fundarse. Restrictor: La potestad reglamentaria. El medio de control de nulidad. Características y causales de nulidad. Análisis normativo del enunciado legal que se dice violado. Análisis normativo del enunciado demandado. El juicio de legalidad de un acto reglamentario con base en una Ley declarada inexequible.

Caso concreto. Efectos de la sentencia. Síntesis de la decisión. Procede la Sala, en audiencia pública, a decidir la acción de nulidad interpuesta contra el artículo 25 del Decreto 1970 de 21 de septiembre de 2012 “Por el cual se modifica el capítulo II del Decreto 2715 de 2010”, expedido por los Ministerios de Minas y Energía y Ambiente y Desarrollo Sostenible1. 1 Decreto publicado en el Diario Oficial No. 48560 de 21 de septiembre de 2012, pág. 5. Año CXLVIII

ANTECEDENTES 1.- En escrito del 8 de octubre de 2012 los ciudadanos Luis Gabriel Pérez de Brigard y Andrés Vélez Serna, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron se declarara la nulidad del artículo 25 del Decreto 1970 de 21 de septiembre de 2012, expedido por los Ministerio de Minas y Energía y Ambiente y Desarrollo Sostenible, enunciado cuyo tenor literal es como sigue: Decreto 1970 de 2012. Artículo 25. Fecha límite de presentación de solicitudes de legalización de minería tradicional. Se podrán radicar solicitudes de legalización de minería tradicional hasta las 5 P.M., del 10 de mayo de 2013. 2.- Mediante auto de 25 de noviembre de 2013 el Despacho admitió la demanda, ordenó su notificación personal a la Entidad demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público, concedió el término de traslado establecido en la ley para su contestación y ordenó comunicar la existencia de este proceso a la comunidad por conducto de la página web del Consejo de Estado y un medio de comunicación de amplia circulación del orden nacional. 3.- Como en escrito separado los ciudadanos peticionaron la medida cautelar de suspensión provisional de efectos jurídicos del artículo demandado, en auto de 25 de noviembre de 2013 se corrió traslado a la demandada oportunidad en la cual la Nación – Ministerio de Minas y Energía exteriorizó su oposición a la medida solicitada.

4.- En pronunciamiento de 31 de marzo de 2014 el Magistrado Ponente accedió a la medida cautelar de suspensión provisional de efectos, sin embargo promovido por la parte demandada recurso de súplica contra esta determinación la Sala Dual en auto de 3 de diciembre de 2014 resolvió revocar la decisión inicialmente adoptada y negar la cautela invocada. 5.- Noticiado el auto admisorio de la demanda a la Nación – Ministerio de Minas y Energía y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la primera de ellas dio contestación en memorial de 29 de abril de 2014 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones (fls 58-64, c1). 6.- El 9 de febrero de 2015 se celebró audiencia inicial donde se adoptó como medida de saneamiento la vinculación al proceso de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible al haber suscrito el Ministro de dicha cartera, junto al de Minas y Energía, el Decreto donde se ubica el artículo demandado. 7.- Notificado el 18 de febrero de 2015 el asunto a la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, éste contestó la demanda en memorial de 6 de mayo de 2015 oponiéndose a las pretensiones de la demanda y planteando la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (fls 174-176, c1). 8.- El 19 de septiembre de 2016 continuó el desarrollo de la audiencia inicial y habiéndose advertido que se trataba de un litigio de puro derecho el Magistrado

Ponente, luego de agotar todos los escenarios propios de la audiencia inicial y desestimar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva promovida por la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible2, concedió la oportunidad a las partes para presentar oralmente sus alegaciones de conclusión, oportunidad aprovechada por ambos extremos de la controversia y por el Agente del Ministerio Público quien conceptuó desfavorablemente a la pretensión de nulidad incoada. 9.- Agotada la etapa de alegaciones la Sala procedió a dictar sentencia en el asunto. CARGOS DE NULIDAD En su escrito de demanda los actores arguyeron que el artículo demandado se encuentra incurso en una de las causales de nulidad del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puntualmente cuando el acto demandado haya sido expedido con infracción de las normas en que debería fundarse. En desarrollo de este argumento sostienen que el artículo 25 del Decreto 1970 de 2013 contradice de manera manifiesta el artículo 12 de la Ley 1382 de 20103 por 2 En el curso de la audiencia se advirtió que no obstante lo resuelto en esta decisión, es claro que el asunto es de mera legalidad y del mismo no se desprende pretensión o pedimento subjetivo o particular para alguna de las partes. 3 Ley 1382 de 2010. Artículo 12°. Legalización. Los explotadores, los grupos y asociaciones de minería tradicional que exploten minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, deberán solicitar, en el término Improrrogable de dos (2) años contados a partir de la promulgación de la presente ley,

que la mina o minas correspondientes le sean otorgadas en concesión llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el área solicitada se hallare libre para contratar, y se acredite que los trabajos mineros se vienen adelantando en forma continua desde antes de la vigencia de la ley 685 de 2001. Si el área solicitada se encuentra ocupada por una concesión, y siempre que el grupo o asociación demuestre una antigüedad mayor a la que tiene la concesión, se procederá a verificar las condiciones de cumplimiento de las obligaciones del titular minero y en caso de hallarse en causal de caducidad se tendrá como primera opción para continuar el trámite la solicitud de legalización debidamente presentada, una vez caducado el cuanto esta estableció de manera clara que las solicitudes de legalización de minería tradicional podían ser presentadas dentro del término improrrogable de dos (2) años contados desde la fecha de promulgación de la misma Ley. Así, como la Ley 1382 fue promulgada en el Diario Oficial No. 47618 de 9 de febrero de 2010 el término para radicar solicitudes de legalización de minería tradicional venció el 9 de febrero de 2012 “de manera que a la fecha no pueden presentarse solicitudes de legalización salvo que una norma de igual o superior jerarquía a la Ley 1382 modifique este término”. Luego de referirse al concepto de jerarquía normativa, los demandantes anotaron que no resultaba congruente que una norma de inferior jerarquía ampliara un término que una norma de superior jerarquía limitó expresamente. A su juicio si el propósito era extender el plazo comentado debió someterse a consideración del

Congreso de la República un proyecto de ley que modificara lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1382 de 2010. Finalmente, advirtieron los demandantes que el artículo demandado extendió el término para presentar solicitudes de legalización minera hasta las 5.00 P.M., del viernes 10 de mayo de 2013, término que coincide con el último día hábil en el que surtiría efectos la Ley 1382 de 2010 toda vez que a partir del 13 de mayo de 2013 surtirían efectos la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional en sentencia C.366 de 2013. No obstante ello, aclaran los ciudadanos que el fallo de la Corte de ninguna manera extiende los plazos consagrados en las disposiciones contrato. En el evento en que el titular se encuentre al día en sus obligaciones, la Autoridad Minera mediará entre las partes para que lleguen a acuerdos, como la suscripción de Contratos de Asociación y Operación debidamente Inscritos en el Registro Minero Nacional previstos en el artículo 221 del presente Código, entre otros, que permitan la explotación por parte de los grupos o asociaciones. Para llegar las partes a estos acuerdos tendrán un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la solicitud del minero tradicional. Si el área no se hallare libre por la existencia de una propuesta de contrato de concesión y se presentare una solicitud de legalización en los términos de este artículo, se continuará el trámite de la propuesta, y en caso de llegar a ser contrato de concesión, la Autoridad Minera procederá de acuerdo a lo señalado en el inciso tercero

del presente artículo. Si la solicitud de propuesta de contrato de concesión se rechaza, se tendrá como primera opción para continuar el trámite, la solicitud de legalización. Parágrafo primero. En todo caso, la autoridad minera contará hasta con un (1) año para realizar la visita de viabilización, después de presentada la solicitud de legalización, para resolver el respectivo trámite; y contará hasta con dos (2) meses, a partir del recibo de los PTO y PMA por parte del interesado, para resolver de fondo la solicitud de legalización. Hasta tanto la Autoridad Minera no resuelva las solicitudes de legalización en virtud de este artículo no habrá lugar a proceder, respecto de los interesados, mediante las medidas previstas en los artículos 161 y 306, ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de este Código. En los casos de legalización planteados en el presente artículo, los trámites de evaluación, visita de viabilización y adjudicación de la concesión, se efectuarán de manera gratuita por parte de la Autoridad Minera, quien destinará los recursos necesarios para la realización de estos. Sin embargo los estudios (PTO y PMA) requeridos para la ejecución de la concesión estarán a cargo de los solicitantes. Parágrafo segundo. Derogado por el art. 276, Ley 1450 de 2011. Se considerará legal el barequeo consistente en extracción de materiales de arrastre, siempre y cuando se realice con herramientas no mecanizadas y con una extracción que no supere un volumen de 10 metros cúbicos por día, por longitud de rivera de 200 metros de largo. de la Ley 1382 de 2010, lo único hizo fue diferir los efectos de la inexequibilidad

declarada por dos (2) años contados a partir del 13 de mayo de 2011. ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN A LA DEMANDA Nación – Ministerio de Minas y Energía En escrito del 29 de abril de 2014 (fls 58-64, c1) dicha Entidad se opuso a la prosperidad de la pretensión incoada. Como razones de defensa de la legalidad del acto demandado arguyó que el artículo 25 del Decreto 1970 de 2012 no amplió el término de dos (2) años comentado, por el contrario dicho precepto “permite de manera eficaz el cumplimiento del plazo y de la norma integralmente considerada”. Argumenta que en aras a dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1382 de 2010 resultaba necesario adoptar una medida administrativa para implementar los ajustes necesarios a la plataforma tecnológica y hacer depuración de los datos contenidos en el Catastro Minero, plataforma tecnológica desarrollada para la presentación de propuestas de contrato de concesión y solicitudes de legalización de minería. Así, siendo que el Ministerio de Minas y Energía tiene competencias para establecer medidas administrativas para la debida ejecución de la Ley, cumplir con sus funciones y garantizar la presentación de solicitudes le legalización en iguales de condiciones y transparencia “suspendió el término para recibir tanto las propuestas de contratos de concesión como las solicitudes de legalización de minería tradicional, lo cual de ninguna manera podría afectar el término de los dos (2) años, concedido por la ley, a partir de la promulgación de ésta, para que los interesados presentaran sus peticiones”.

Por consiguiente, habilitada la plataforma tecnológica y transcurrido el periodo de suspensión de términos “lo más adecuado” era completar el plazo de los dos años señalados en la Ley 1382 de 2010 el cual había sido suspendido por las resoluciones 180099 de 2011 (por seis meses), 181233 de 2011 (por seis meses), 180128 de 2012 (por dos meses) y 180505 de 2012 (hasta tanto la Agencia Nacional de Minería entrara en funcionamiento). De esta manera, el plazo de dos (2) años establecido en la Ley se garantizó y cumplió toda vez que los meses durante los cuales se operó la suspensión no se contabilizaron y fueron concedidos una vez se habilitó el sistema de radicación “sin que ello signifique que se haya ampliado el plazo inicial de los dos años otorgado por la ley”. Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible En escrito del 6 de mayo de 2015 dicha entidad se opuso a la prosperidad de la pretensión de nulidad. Luego de memorar las normas legales y reglamentarias (Ley 1444 de 2011 y Decreto 3570 de 2011) que delimitan la competencia de ese Ministerio, argumentó que esa Entidad no cuenta dentro de sus competencias con la administración y operación de la ventanilla para radicación de solicitudes de legalización de minería tradicional, por el contrario, recordó que es el ente encargado de la formulación de políticas y regulaciones sobre temas ambientales. Por lo anterior propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que de acuerdo a su normativa competencial no le corresponde la legitimación material para estar involucrado en este asunto.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público, en el marco de la audiencia inicial y de alegaciones emitió su concepto el cual va dirigido a solicitar se desestimen las pretensiones de la demanda, toda vez que ocurrió un acto de fuerza mayor que suspendió el ejercicio del derecho reconocido en el artículo 12 de la Ley 1382 de

2010. Apoyó su raciocinio en el artículo 90 de la Ley 95 de 1890, donde se enuncian los elementos constitutivos de la fuerza mayor o caso fortuito.

CONSIDERACIONES 1.- Fijación del problema jurídico. 1.1.- Vistos los antecedentes que informan esta causa, los cargos de nulidad planteados, las oposiciones formuladas y el concepto del Ministerio Público, esta Sala encuentra que el problema jurídico que plantea el sub judice se reconduce a determinar si se desconoció la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional, por violación del artículo 12 de la Ley 1382 de 2010 que fijó un término improrrogable de dos (2) años contados desde la promulgación de la Ley para radicar solicitudes de legalización de minería tradicional, al haber señalado el artículo 25 del Decreto 1970 de 2012 las 5.00 P.M., del 10 de mayo de 2013 como fecha límite de presentación de tales solicitudes. 1.2.- Para resolver lo pertinente el Despacho, retomando la problemática jurídica propuesta por el actor, la parte accionada y los terceros que obran en calidad de coadyuvantes, precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio

decidendi para sustentar su decisión: (1) La potestad reglamentaria del Gobierno Nacional, (2) la nulidad del acto administrativo por violación de la legalidad formal, (3) caso concreto. Consideraciones que fundamentan la ratio decidendi del caso. 2.- La Potestad reglamentaria4. 2.1.- Antes de entrar a estudiar el caso en concreto, la Sala estima conveniente hacer algunas consideraciones sobre la potestad reglamentaria, su origen histórico; su titularidad; su contenido y alcance a la luz de la jurisprudencia, tanto constitucional, como aquella proferida por esta Corporación5. 2.2.- Al hablar de la potestad reglamentaria resulta necesario remontarse al debate milenario entre el rey y las corporaciones en procura de la hegemonía por la producción normativa. Conflicto este que en los ordenamientos preconstitucionales se resolvió en favor del monarca; pero que, en el Estado Constitucional se trató de una “(…) pugna secular por la conquista de la hegemonía en el campo de la producción normativa entre el poder ejecutivo y las asambleas representativas; una pugna que ha tenido las más diversas manifestaciones y que está aún lejos de haberse cerrado definitivamente”6. 2.3.- La Revolución Francesa significó por muy corto tiempo la inversión de fuerzas en materia normativa, con lo cual el Parlamento recuperó su capacidad absoluta de regulación bajo el pretexto de la ley como manifestación de la voluntad general, lo que implicó para el ejecutivo prácticamente el abandono de la potestad reglamentaria. Sin embargo, la realidad de las cosas y la necesidad de convertir a la administración en el poder central de la revolución hicieron que

rápidamente la función administrativa se volviera depositaria de los poderes normativos que caracterizaron durante el viejo régimen al soberano7. 4 Se reitera, en este punto, lo considerado por la Sala Plena de Sección Tercera sobre la materia en la sentencia de 2 de diciembre de 2013, exp. 41719. 5 Véase, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de marzo de 2011. Exp: 36601, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 6 SANTAMARIA PASTOR, Juan Alfonso. Fundamentos de Derecho Administrativo. Tomo I, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces SA. Madrid 1991, p. 690. 7 “Las razones que impulsaron este espectacular cambio de criterio pueden adivinarse sin dificultad. La eliminación de la potestad reglamentaria tenía sentido en los momentos iniciales del proceso, cuando dicha potestad hubiera correspondido a un rey y a una corte abiertamente opuestos al proyecto revolucionario; extinguida la monarquía, destruido casi por completo el poder de la nobleza y controlado todo el aparato político por la burguesía triunfante, la transformación completa del sistema económico y jurídico exigía un ejecutivo inequívocamente fuerte respecto al cual carecían de justificación las cortapisas diseñadas para el 2.4.- Sin embargo, no se puede olvidar que en otras latitudes europeas el proceso entre potestad reglamentaria y legislativa fue diferente. En el modelo germánico, por ejemplo, se presentó una distribución funcional entre Parlamento y Ejecutivo, que en un comienzo fue incipiente pero que se consolidó prácticamente con la

Constitución de Weimar de 19198. 2.5.- Ahora bien, la evolución histórica de la figura de la potestad reglamentaria en Colombia ha estado ligada a los altibajos de nuestro constitucionalismo, pues las características del sistema presidencial colombiano han determinado el papel preponderante que la administración históricamente ha cumplido y la han convertido en una fuente indudable e inagotable de normatividad. 2.6.- En cuanto a la titularidad de la potestad reglamentaria, es decir, de la capacidad de producir normas administrativas de carácter general reguladoras de la actividad de los particulares y base para la actuación de las autoridades, resulta claro que la Constitución de 1991 distribuyó dicha potestad entre las diferentes autoridades y organismos administrativos. Desde esta perspectiva, es posible formular una regla general que nos traslada de inmediato a las competencias del Presidente de la República; y unas reglas de excepción, algunas de ellas previstas en la Constitución y otras en la ley, que le entregan la potestad normativa o reglamentaria a otros sujetos de la función administrativa. 2.7.- En este orden de ideas, la regla general en materia reglamentaria la tiene el Presidente de la República por dos vías: por una parte, a través de la reglamentación directa de la ley cuando sea indispensable para hacer posible su cumplimiento (Constitución, artículo 189. 11), pues en su condición de Suprema Autoridad Administrativa le corresponde “ejercer la potestad reglamentaria mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes”; y por otra parte, en los casos en que la

Constitución le permite desarrollar directamente sus preceptos normativos, caso en el cual la potestad normativa o reglamentaria es directamente de la Constitución9, asunto que en algunas oportunidades la jurisprudencia de esta Corporación denominó como deslegalización de materias en favor de la último de los capetos”. Ibíd., pp. 698-699. 8 En la práctica, a diferencia del sistema francés que planteaba una subordinación jerárquica entre el reglamento y la ley, en el caso alemán la ley y el reglamento se encuentran a un mismo nivel normativo, que corresponde a dos puntos horizontales de producción normativa de contenidos materiales diversos. 9 Ejemplos de potestad reglamentaria constitucional los encontramos de sobra en las disposiciones transitorias de la Constitución, en donde en varios asuntos se le entrega esta potestad al Presidente de la República. administración, y que, mirado desde otro punto de vista, no es más que el reconocimiento constitucional de la potestad reglamentaria en cabeza del Presidente, no ya a nivel de la ley, sino del acto administrativo de carácter general, pues orgánica y funcionalmente el acto sería administrativo y no legislativo, excepto que el constituyente le hubiera establecido efectos legislativos, como en el caso del artículo 341 inciso 3.º constitucional. 2.8.- Por otra parte se encuentran las reglas de excepción en materia reglamentaria, se está frente a estas cuando por mandato constitucional algunos otros organismos del Estado pueden dictar normas con carácter general en asuntos de su competencia10. 2.9.- Tal es el caso del Consejo Superior de la Judicatura, órgano al que

corresponde “dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, lo relacionado con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador” (Constitución, artículo 57.3). Situación similar se plantea frente al Consejo Nacional Electoral, el cual deberá “reglamentar la participación de los partidos y movimientos políticos en los medios de comunicación social del Estado” (Constitución, artículo 265. 9). 2.10.- Así mismo, la Junta Directiva del Banco de la República goza de una facultad normativa directa y excluyente, pues está facultada para “regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito” (Constitución, artículo 71 inciso 2º). La Contraloría General de la República y las contralorías departamentales y municipales gozan de poderes similares, pues según lo previsto en la Constitución se les permite, respectivamente, “prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas, los responsables del manejo de fondos o bienes de la nación e indicar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán seguirse”, y “dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional o territorial” (Artículo 268, numerales 1 y 12, en concordancia con el 272). 2.11.- En este orden de ideas, resulta claro que la potestad reglamentaria en cabeza del Presidente de la República constituye una simple regla general, objeto

10 Sobre la potestad reglamentaria dispersa, esto es, no en cabeza del Presidente de la República, véase, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 14 de abril de 2010, Exp.: 31223.

C.P.: Ruth Stella Correa Palacio. de excepciones previstas en el mismo texto constitucional y así lo ha reconocido la Corte Constitucional: “En materia de potestad reglamentaria existe una cláusula general de competencia en cabeza del Presidente de la República, pero la Constitución ha previsto, de manera excepcional, facultades de reglamentación en otros órganos constitucionales. Esas facultades especiales de reglamentación, ha dicho la Corte, encuentran su fundamento en la autonomía constitucional que tienen ciertos órganos, y están limitadas, materialmente, por el contenido de la función a cuyo desarrollo autónomo atienden y, formalmente, por las previsiones que la Constitución haya hecho sobre el particular. Desde esta perspectiva formal, la potestad reglamentaria que constitucionalmente tienen asignada ciertos órganos constitucionales se limita a aquellos ámbitos expresamente mencionados en la Constitución, sin que por consiguiente, respecto de determinadas materias sea posible afirmar la concurrencia de dos competencias reglamentarias, la general propia del Presidente del República y la especial, que sin estar expresamente atribuida, se derivaría del carácter autónomo del órgano que la ejerce. No, de acuerdo con la Constitución las competencias reglamentarias especiales son aquellas expresamente conferidas por la Constitución y por fuera de ese ámbito, la potestad reglamentaria para la cumplida ejecución de las leyes corresponde al

Presidente de la República”11. “La potestad reglamentaria, entendida como la capacidad de

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