CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00150-00(49059)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00150-00(49059)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN
PROVISIONAL / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN
PROVISIONAL / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO MINERO / ASUNTOS MINEROS /
NORMATIVIDAD DEL DERECHO MINERO / REGLAMENTACIÓN DEL USO
DEL SUELO / COMPETENCIA PARA DEFINIR LA REGLAMENTACIÓN DEL
USO DEL SUELO / COMPETENCIA DE LA ENTIDAD TERRITORIAL /
PRINCIPIO DE AUTONOMÍA TERRITORIAL / AUTONOMÍA DE LA ENTIDAD
TERRITORIAL / FACULTADES DE LA ENTIDAD TERRITORIAL /
ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
/ REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA
CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / PROCEDENCIA DE LA
SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
DECRETO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / AUTO QUE DECRETA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL Conforme a la solicitud presentada por la parte actora, el Despacho debe resolver sobre la suspensión o no del Decreto 934 del 9 de mayo de 2013, expedido por el Gobierno Nacional, por medio del cual se reglamentó el artículo 37 de la Ley 685 de 2001 (…). En auto del 25 de noviembre de 2015, expediente 49150, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado suspendió el mencionado Decreto 934 de 2013, toda vez que lo encontró violatorio de la
autonomía con que cuentan las entidades territoriales para la gestión de sus propios intereses, en tanto desconoce –precisamente– las facultades con que cuentan los municipios y los concejos para ordenar el desarrollo de sus territorios y reglamentar los usos del suelo, respectivamente (…). Teniendo en cuenta lo anterior, el análisis del caso sub-exámine obliga a concluir que frente al mismo hay que estarse a lo ya resuelto por esta Corporación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 934 DE 2013 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 37
NOTA DE RELATORÍA; Sobre el antecedente jurisprudencial que sus suspendió el Decreto 934 de 2013, consultar providencias de 3 de septiembre de 2014, Exp. 49150, C.P. Hernán Andrade Rincón (E); de 25 de noviembre de 2015, Exp. 49150, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 934 DE 2013 (9 de mayo) GOBIERNO
NACIONAL (Suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00150-00(49059)
Actor: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C.
Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD (AUTO)
Procede el Despacho a resolver la solicitud de suspensión provisional formulada en el presente asunto.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La Alcaldía Mayor de Bogotá formuló demanda con el fin de obtener la nulidad del Decreto 934 del 9 de mayo de 2013, “Por el cual se reglamenta el artículo 37 de la Ley 685 de 2001”.
Según los hechos, el Gobierno Nacional (mediante el mencionado decreto) prohibió a los municipios y distritos regular el tema del ordenamiento minero, por cuanto, en su criterio, tal aspecto no hace parte del ordenamiento territorial. En este orden de ideas, se afirma que el decreto acusado resulta violatorio de la Constitución y de la ley (incluyendo algunas disposiciones del bloque de constitucionalidad), pues desconoce la autonomía con que cuentan las entidades territoriales para regular los usos del suelo y ordenar el desarrollo de sus territorios, así como para adoptar las normas necesarias con miras al control, preservación y defensa del patrimonio ecológico; además, vulnera el principio de autodeterminación de los pueblos y el derecho fundamental a la consulta previa, teniendo en cuenta que tal acto no fue consultado con las comunidades étnicas (negritudes e indígenas).
2. En escrito separado, la parte demandante solicitó la suspensión provisional del mencionado decreto, por cuanto, como se dijo, viola el principio de autonomía territorial, dado que desconoce las facultades constitucionales y legales con que cuentan los municipios y distritos para regular los usos del suelo, la ordenación del territorio y para adoptar las normas tendientes al control, preservación y defensa del patrimonio ecológico.
Reiteró que no se surtió la consulta previa a las comunidades étnicas (a pesar de afectarlas directamente), al tiempo que señaló, además, que en la expedición de dicho acto no participaron los Ministros del Interior y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, aun cuando el decreto acusado reglamenta aspectos de sus competencias. Sustentó tal medida sobre la base de la vulneración de los artículos 1, 2, 4, 8, 29, 40, 58, 79, 80, 95, 150, 208, 209, 287, 288, 311, 313, 322 de la Constitución Política, así como de los artículos 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Políticos y Culturales, 1.1 del Protocolo de San Salvador y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Conforme a la solicitud presentada por la parte actora, el Despacho debe resolver sobre la suspensión o no del Decreto 934 del 9 de mayo de 2013, expedido por el Gobierno Nacional, por medio del cual se reglamentó el artículo 37 de la Ley 685 de 2001 y dispone: “ARTÍCULO 1°— La decisión de establecer zonas excluidas y restringidas de minería compete exclusivamente, y dentro de los límites fijados en los artículos 34 y 35 de la Ley 685 de 2001, a las autoridades minera y ambiental, quienes actuarán con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales y dando aplicación al principio del desarrollo sostenible. “PARÁGRAFO. Para efectos de la aplicación del artículo 37 de la Ley 685 de
2001 y de este decreto, se entenderá que la autoridad ambiental es el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible y los Distritos Especiales de acuerdo con lo establecido en la Ley 768 de 2002 o quien haga sus veces y la autoridad minera o concedente, la Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces. “ARTÍCULO 2º—Dado el carácter de utilidad pública e interés social de la minería, a través del ordenamiento territorial no es posible hacer directa ni indirectamente el ordenamiento minero, razón por la cual los planes de ordenamiento territorial, planes básicos de ordenamiento territorial o esquemas de ordenamiento territorial de los municipios y distritos, no podrán incluir disposiciones que impliquen un ordenamiento de la actividad minera en el ámbito de su jurisdicción, salvo previa aprobación de las autoridades nacionales. “PARÁGRAFO 1º—En desarrollo de la anterior prohibición, los concejos municipales y las asambleas departamentales no podrán establecer zonas del territorio que queden permanentemente o transitoriamente excluidas de la minería mediante acuerdos municipales u ordenanzas departamentales respectivamente, por exceder el ámbito de sus competencias. “PARÁGRAFO 2º—Las prohibiciones que se establezcan en los mencionados instrumentos de ordenamiento del territorio en violación de la ley, no podrán ser oponibles, aplicadas o exigidas a las actividades mineras, por ninguna autoridad. “ARTÍCULO 3º—Como efecto de lo dispuesto en los artículos anteriores, los certificados de uso del suelo expedidos por las autoridades departamentales o municipales, que prohíban o señalen como incompatible el ejercicio de
actividades mineras, no podrán ser reconocidos como exclusiones o limitaciones, por parte de las autoridades para el trámite y obtención de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones de cualquier naturaleza que se requieran para el ejercicio de la actividad minera en el territorio de su jurisdicción. “(...)” (subraya la Sala). En auto del 25 de noviembre de 2015, expediente 491501, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado suspendió el mencionado Decreto 934 de 2013, toda vez que lo encontró violatorio de la autonomía con que cuentan las entidades territoriales para la gestión de sus propios intereses, en tanto desconoce –precisamente– las facultades con que cuentan los municipios y los concejos para ordenar el desarrollo de sus territorios y reglamentar los usos del suelo, respectivamente; así, en el mencionado proveído, se dijo (por su relevancia, se transcribe in extenso): “En el presente asunto, la Sala encuentra que el decreto acusado desconoce la armonía o equilibrio que debe existir entre el Estado Unitario y la autonomía territorial y, en este orden de ideas, viola de manera flagrante este último principio, toda vez que desconoce la competencia que le asiste a los concejos y municipios para reglamentar los usos del suelo y ordenar el desarrollo dentro de sus territorios; por consiguiente, limita la facultad que tienen las entidades territoriales para gestionar sus propios intereses. “En efecto, según lo dispuesto en el artículo 287 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley y, en tal virtud,
tendrán los siguientes derechos:
1. Gobernarse por autoridades propias.
2. Ejercer las competencias que les correspondan.
3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
4. Participar en las rentas nacionales. “Ahora, el artículo 311 de la Constitución Política es claro en sostener que: ‘Al municipio como entidad fundamental de la división políticoadministrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes’. “Dicha competencia de ordenamiento del territorio es una atribución de rango constitucional que debe interpretarse, inclusive, por fuera de ‘… la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales’ de que trata el artículo 151 de la misma Carta Política, las cuales se encuentran sujetas a reserva de ley orgánica ... “Ahora bien, el citado mandato constitucional (artículo 311) se complementa con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política, que radica en cabeza de los concejos municipales, entre otras funciones, la de ‘Reglamentar los usos del suelo …’. Dicha atribución constitucional fue entendida por la Asamblea Nacional Constituyente con el siguiente alcance: ‘… Instancias territoriales. … se establecen y fortalecen las funciones de los alcaldes y de los concejos. Las funciones de los alcaldes no tienen rango constitucional en la Carta de 1886. En el articulado
adoptado por la Comisión, (sic) se propone atribuirles competencias relacionadas con el cumplimiento de normas locales y supralocales, con 1 Radicado 11001 03 26 000 2013 00162 00, actor: Contraloría General de la República, demandado: Nación – Presidencia de la República – Ministerio de Minas y Energía. la conservación del orden público, dirección administrativa y de manejo presupuestal y financiero. A los concejos, por su parte, se les permite reglamentar la prestación oportuna y eficiente de los servicios públicos, se le atribuyen competencias para la planeación económica y social del territorio, para el control del uso del suelo y de actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados para la vivienda’2 (se subraya). “Así las cosas, aun cuando la Sala no desconoce que la estructura del Estado colombiano se erige sobre la base del principio unitario de organización estatal, en el presente asunto, a diferencia de lo que sostiene el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República [ver, numeral 3.1], se considera que el decreto acusado desconoce, efectivamente, la autonomía de que gozan las entidades territoriales para la gestión de sus propios intereses, toda vez que vulnera las competencias constitucionales atinentes a las facultades con que cuentan los municipios y los concejos para ordenar el desarrollo dentro de sus territorios y reglamentar los usos del suelo, respectivamente. “En efecto, disponer que ‘… a través del ordenamiento territorial no es posible hacer directa ni indirectamente el ordenamiento minero …’ y, consecuencialmente, establecer que en ‘… los planes de ordenamiento
territorial, planes básicos de ordenamiento territorial o esquemas de ordenamiento territorial de los municipios y distritos …’ no se ‘… podrán incluir disposiciones que impliquen un ordenamiento de la actividad minera en el ámbito de su jurisdicción …’, como establece el decreto acusado, vulnera el contenido de los artículos 311 y 313, numeral 7, de la Constitución Política, pues, como se ve, una lectura meramente gramatical de tal decreto pone en evidencia la limitación impuesta a las entidades territoriales de ejercer plenamente las competencias constitucionales que les corresponden, en cuanto a la ordenación del territorio y los usos del suelo. “Así, pues, tanto al legislador (en su potestad de configuración normativa y asignación de competencias) como al ejecutivo (en su potestad reglamentaria) les corresponde respetar las atribuciones reconocidas por la Constitución a los concejos y municipios, lo que significa que no pueden anular el contenido específico de la autonomía territorial, que se manifiesta, en lo que atañe a este caso, en la posibilidad de que dichas entidades, se insiste, puedan reglamentar los usos del suelo y ordenar el desarrollo dentro de sus respectivos territorios. “Ahora bien, en el marco de la autonomía, se reitera, las competencias en cabeza de las entidades territoriales deben realizarse de manera armónica o equilibrada con la Nación, bajo un modelo cuya estructura se afianza, entre otros, en los principios de concurrencia, coordinación y subsidiariedad, según lo prevé el artículo 288 de la Carta Política, que establece: ‘Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán
ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley’. “(…). “Puestas así las cosas, el decreto acusado también vulnera, a juicio de la Sala, lo dispuesto en el mencionado artículo 288 de la Constitución Política, pues, contrario al postulado de que las competencias deben ejercerse de 2 Informe-ponencia para primer debate en plenaria “Del Ordenamiento Territorial”, presentado por Gustavo Zafra Roldán. Asamblea Nacional Constituyente, Gaceta Constitucional 80, Bogotá, Imprenta Nacional, jueves 23 de mayo de 1991, ed. 24, p. 5. manera armónica o equilibrada, lo que hace el decreto acusado es imponer a las entidades territoriales una subordinación a las decisiones que, en materia minera, adopte la Nación, sin tener en cuenta los parámetros de concurrencia y coordinación que deben existir entre los distintos niveles (central y territorial) que hacen parte de la estructura del Estado y en los términos en que lo dispuso la Corte Constitucional en la citada sentencia C-123 de 2014. “En este orden de ideas, disponer que ‘… los concejos municipales y las asambleas departamentales no podrán establecer zonas del territorio que queden permanentemente o transitoriamente excluidas de la minería mediante acuerdos municipales u ordenanzas departamentales respectivamente …’, como lo hace el decreto acusado, priva a las autoridades locales (‘autoridades propias’, art. 287, núm. 1, C.P.) de la posibilidad de decidir sobre la realización o no de una actividad que tiene gran impacto en múltiples aspectos
(ambientales, económicos, sociales, entre otros) de los municipios y que repercuten de manera directa en las condiciones de vida de la comunidad; por consiguiente, tales limitaciones no son de poca monta o irrelevantes para el ejercicio de la autonomía y la gestión de sus propios intereses por parte de las entidades territoriales. “De esta manera, para la Sala no hay duda de que las autoridades municipales pueden expedir normas sobre el manejo y usos del suelo, así como de ordenación del territorio, aun cuando no se desconoce que tales atribuciones deben entenderse en el marco de un Estado Unitario. Sobre el particular, la Corte Constitucional expresó: ‘… la facultad reglamentaria en materia de uso de suelos y protección del patrimonio ecológico dentro de su territorio, lo que hizo fue habilitarlos para que, con base en la ley o leyes que regulen dichas materias, estos emitan preceptos dirigidos a la ejecución de las mismas, siendo tal competencia más o menos amplia en unos u otros municipios, según la importancia, por su impacto, del manejo de su ecosistema en los ecosistemas regionales y nacional. ‘La potestad reglamentaria le permite a los municipios la expedición de normas o acuerdos municipales sobre manejo de suelos y protección del patrimonio ecológico de los municipios, y la adecuación de las normas legales de carácter general a sus necesidades, singularidades y expectativas, sin desvirtuarlas, contradecirlas o desconocerlas’. “En esta línea de argumentación, la misma Ley 685 de 2001 (artículo 35, letra a) reconoce que las autoridades municipales pueden restringir las actividades mineras, al disponer:
‘Podrán efectuarse trabajos y obras de exploración y de explotación de minas en las siguientes zonas y lugares, con las restricciones que se expresan a continuación: ‘a) Dentro del perímetro urbano de las ciudades o poblados, señalado por los acuerdos municipales adoptados de conformidad con las normas legales sobre régimen municipal, salvo en las áreas en las cuales estén prohibidas las actividades mineras de acuerdo con dichas normas’. “La Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad de la mencionada norma, expresó: ‘6. Artículo 35. Zonas de minería restringida. ‘(...). ‘El artículo 35 objeto de análisis es una norma general permisiva, que permite la exploración y explotación minera pero con limitaciones o restricciones. Pretende recoger las normas constitucionales explicadas en la primera parte de esta sentencia, que limitan la actividad minera al bien común, al plan de desarrollo, al derecho a un medio ambiente sano y la protección de biodiversidad en general. ‘6.1. Literal a). Zonas urbanas. ‘El actor considera inconstitucional la expresión ‘de acuerdo con dichas normas’ contenida al final del literal a) del artículo 35 al remitirse únicamente a normas de carácter municipal, con lo cual se desconocerían las normas de superior jerarquía en materia ambiental. ‘Nuevamente, el demandante realiza una interpretación equivocada de la norma, al establecer una supuesta prevalencia o preponderancia inexistente de la norma demandada sobre las demás. Esta corporación en anterior oportunidad señaló la interdependencia que debe existir entre las normas ambientales y las propias del ordenamiento territorial,
para explicar que aunque existe un ámbito global de la protección ambiental, la actuación local es un imperativo racional y físico en razón a (sic) la imposibilidad de actuar globalmente . Es así como se interrelacionan las autoridades ambientales nacionales y regionales con las autoridades territoriales, departamentales y municipales en una total solidaridad jurídica. ‘Conforme con lo anterior, la restricción de la minería en el perímetro urbano de las ciudades y poblados se encuentra sujeta a las normas ambientales y de ordenamiento territorial vigentes, agregando una exclusión de la explotación y exploración minera en aquellas áreas donde las normas territoriales lo prohíban expresamente. ‘Para la Corte es obligatorio advertir que dentro del perímetro urbano de las ciudades o poblados, donde no estén prohibidas las actividades mineras, estas actividades solo podrán efectuarse previo cumplimiento de las normas ambientales. ‘En el caso que nos ocupa le asiste la razón al demandante, en cuanto a que la expresión ‘de acuerdo con dichas normas’ da lugar a varios sentidos normativos. Uno de ellos permitiría interpretar que únicamente se refiere a las normas de carácter municipal excluyendo las demás, lo cual atentaría contra la protección ambiental constitucional, al desconocer la relación armónica que deben (sic) existir entre la Constitución, las normas de ordenamiento territorial, las normas ambientales nacionales y departamentales y las de cada municipio. ‘El otro sentido normativo que estaría de acuerdo con los postulados Constitucionales incluye las normas ambientales nacionales, regionales y municipales en concordancia con el Plan de Ordenamiento Territoria l , como se señaló en la Sentencia C-431 de
2000’. “Así, entonces, no hay duda de que la norma en mención (artículo 35, letra a, de la Ley 685 de 2001) le concede a los municipios la facultad de restringir, mediante sus respectivas normas, los trabajos y las obras de exploración y de explotación minera dentro de su perímetro urbano, mientras que, por su parte, el decreto acusado les coarta que prohíban o restrinjan dichas actividades, aun en desmedro de que se ‘… amenace con crear un cambio significativo en el uso del suelo, que dé lugar a una transformación en las actividades tradicionales …’ del municipio. En este orden de ideas, se impone concluir que el Gobierno Nacional debió ejercer su facultad reglamentaria respetando tal atribución expresamente reconocida a las autoridades municipales. “Por lo demás, dado que la declaratoria de inexequibilidad de la expresión ‘… de acuerdo con las normas’, consagrada en la letra ‘a’ del mencionado artículo 35 de la Ley 685 ejusdem, se refiere a las ‘… normas ambientales nacionales, regionales y municipales en concordancia con el Plan de Ordenamiento Territorial’ y teniendo en cuenta que la función de las autoridades municipales de reglamentar los usos del suelo se encuentra desarrollada por la Ley 388 de 1997, entre cuyos objetivos figura ‘… El establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio’ (artículo 1), se concluye que el decreto acusado también se opone a los artículos 3, 6 y 9 de la misma ley, los cuales prevén, respectivamente, lo siguiente:
‘ARTICULO 3. FUNCION PUBLICA DEL URBANISMO. El
ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una función pública … ‘ARTICULO 6. OBJETO. El ordenamiento del territorio municipal y distrital tiene por objeto complementar la planificación económica y social con la dimensión territorial, racionalizar las intervenciones sobre el territorio y orientar su desarrollo y aprovechamiento sostenible, mediante: ‘1. La definición de las estrategias territoriales de uso, ocupación y manejo del suelo, en función de los objetivos económicos, sociales, urbanísticos y ambientales. ‘(…). ‘ARTICULO 9. PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. El plan de ordenamiento territorial que los municipios y distritos deberán adoptar en aplicación de la presente ley, al cual se refiere el artículo 41 de la Ley 152 de 1994, es el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal. Se define como el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo’. “Puestas así las cosas, establecer de manera general que ‘… a través del ordenamiento territorial no es posible hacer directa ni indirectamente el ordenamiento minero …’, como lo hace el decreto acusado, sin duda, (sic) no solo desconoce la facultad que tienen los municipios de restringir los trabajos y obras de exploración y de explotación minera dentro de su perímetro urbano, lo cual pueden hacer por medio del plan de ordenamiento territorial (como indicó la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del mencionado artículo 35 de la Ley 685 de 2001), sino que también desconoce que el ‘…
ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una función pública …’, cuyo objeto es, entre otros, ‘… racionalizar las intervenciones sobre el territorio …’ y que, por tanto, el ‘… instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio …’ es el plan de ordenamiento territorial, entendido como ‘… el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo’. “Por todo lo anterior, no hay duda de que en virtud de la autonomía, atributo de las entidades territoriales, se ubica a éstas en una situación especial respecto de los demás órganos del Estado para el ejercicio de sus competencias, lo cual implica que ejercen una serie de potestades superiores frente a otras entidades y una cláusula general para la gestión de sus propios asuntos o intereses. El contenido de esa cláusula general se determina, en este caso, a partir de los mencionados preceptos constitucionales (art. 311, 313, num. 7, C.P.) y, adicionalmente, como se vio, se complementa por las disposiciones legales (arts. 3, 6 y 9 de la Ley 388 de 1997) con que el legislador desarrolló aquéllas. “Bajo este escenario, el decreto acusado desconoce la autonomía con que cuentan las entidades territoriales para la gestión de sus propios intereses, la cual, como se vio, no es absoluta (como lo advierte el Ministerio de Minas y Energía en su recurso), en tanto debe interpretarse bajo un modelo de asignación de competencias (entre el orden central y el territorial) cuya
estructura se afianza, entre otros, en los principios de concurrencia y coordinación, los cuales son desconocidos completamente por el decreto demandado”(subrayas y neritas del texto). Teniendo en cuenta lo anterior, el análisis del caso sub-exámine obliga a concluir que frente al mismo hay que estarse a lo ya resuelto por esta Corporación. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E ESTESE a lo resuelto en el auto del 25 de noviembre de 2015, dictado por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso 49150, instaurado por la Contraloría General de la República contra el Decreto 934 de 2013.