CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00151-00(49060)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00151-00(49060)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN
[S]e reitera, en casos como el de la referencia, en el que se repite por una condena proferida al amparo del régimen escritural, el término para el cumplimiento de la condena es el establecido en el Código Contencioso Administrativo -18 meses-. (…) En suma, para contar el término de caducidad de la pretensión de repetición se debe tener en cuenta la fecha del pago o el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin, lo que ocurra primero. VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO Para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban las demandas de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. (…) De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta un proceso de repetición sucedieron en vigencia de la Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el alcance de los conceptos de dolo o culpa grave del demandado. (…) En cuanto al aspecto procesal de la acción de repetición, se deben aplicar los preceptos de la Ley 678 de 2001, inclusive a aquellos procesos
que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia, pues según lo estableció el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas procesales son de orden público y, por ello, tienen efectos inmediatos con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40
CULPA GRAVE / DOLO / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN LEGAL Las presunciones de dolo o de culpa grave contempladas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 (…) Esta Subsección, mediante sentencia del 6 de julio de 2017, señaló que las presunciones que contempló la Ley 678 de 2001, en sus artículos 5 y 6, son legales -por lo que admiten prueba en contrario-, con lo cual se garantiza el ejercicio del derecho de defensa, pues, de haber sido calificadas como presunciones de derecho, al demandado se le habría quitado la posibilidad de demostrar que la conducta cuestionada no ocurrió a título de culpa grave o de dolo. (...) Del pronunciamiento en cita y por la importancia que amerita, se destaca que quien invoque en la demanda de repetición una presunción prevista en la Ley 678 de 2001 deberá probar el hecho en que la misma se funda, sin que deba demostrar el hecho inferido en la respectiva disposición, sin perjuicio de que la
parte contraria desvirtúe la conclusión que se presume.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 Y 6
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DOLO / CULPA GRAVE / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / SERVIDOR PÚBLICO Pues bien, en sentencia del 1° de marzo de 2018, la Subsección explicó los tres escenarios bajo los cuales la parte demandante en una acción de repetición puede imputarle a su servidor, ex servidor o particular que desempeñe funciones públicas una conducta dolosa o gravemente culposa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los tres escenarios bajo los cuales la parte demandante en una acción de repetición puede imputarle a su servidor, ex servidor o particular que desempeñe funciones públicas una conducta dolosa o gravemente culposa, la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de 3 de marzo de 2018, MP. Marta Nubia Velásquez Rico, Exp. 52209.
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACTO DE INSUBSISTENCIA DEL
EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD / MOTIVACIÓN DEL ACTO DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD Esta Corporación ha sostenido que “la motivación (…) constituye un elemento necesario para la validez de un acto administrativo. Es condición esencial que existan unos motivos que originen su expedición y que sean el fundamento de la decisión que contienen”, por tal razón, a juicio de la Sala, el hecho de no plasmarla, pese a la existencia de una disposición legal que así lo imponga, no
solo vulnera el ordenamiento jurídico sino que, concretamente, corresponde una omisión de carácter sustancial, supuesto que se encuadra en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, por lo que será a partir del mismo que se continúe con el estudio del caso. NOTA DE RELATORÍA: En Relación con la motivación del acto administrativo que declara la insubsistencia de empleado en provisionalidad, cita las sentencias del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2007, MP. Ruth Stella Correa Palacio, Exp. 30330, sentencia del 16 de julio de 2015, MP. Hernán Andrade Rincón(E), Exp. 27561, sentencia del 21 de agosto de 2008, MP. Gerardo Arenas Monsalve, Exp. 0418-08, y Concepto del 14 de julio de 2005, de la Sala de Consulta y Servicio Civil, MP. Flavio Augusto Rodríguez Arce, Exp.
1652. Igualmente trae a colación la sentencia de unificación SU 917 del 16 de noviembre de 2010 de la Corte Constitucional.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00151-00(49060)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ORGANIZACIONES
SOLIDARIAS Demandado: ROSEMBERG PABÓN PABÓN Referencia: REPETICIÓN - ÚNICA INSTANCIA (LEY 1437 DE 2011) Temas: RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE – la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por ende, este es el cuerpo normativo aplicable a la controversia / COMPETENCIA FUNCIONAL EN REPETICIÓN LEY 1437 DE 2011 – se aplica el factor cuantía para los procesos de dos instancias y el subjetivo para los de única / PRESUNCIONES DE CULPA GRAVE O DOLO – previstas por la Ley 678 de 2001 / DEMANDA DE REPETICIÓN – CULPA GRAVE – Insubsistencia de servidor público sin motivación del acto administrativo de retiro en vigencia de la Ley 909 de 2004 y del Decreto 1227 de 2005 / REDUCCIÓN DE LA CONDENA – Atendiendo el grado de participación del demandado – Descuento de intereses.
La Sala decide, en única instancia, la demanda de repetición que la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias –antes Departamento Administrativo Nacional de Economía Solidaria1–Dansocial– interpuso en contra del señor Rosemberg Pabón Pabón.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 11 de octubre de 20132, la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias, en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda en contra del señor Rosemberg Pabón Pabón, para que se le declare patrimonialmente responsable por el pago en el que la entidad incurrió con ocasión de la anulación del acto administrativo por medio del cual se declaró
insubsistente a la señora Magda Patricia Estrada Garzón. Como consecuencia, la parte demandante pidió que se condenara al señor Pabón Pabón a pagarle la suma de $107’873.691, la cual fue reconocida por el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá a la señora Estrada Garzón, a través de sentencia del 28 de febrero de 2012. 1.1. Hechos A título de fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente: Mediante la Resolución No. 524 de 2010, el señor Rosemberg Pabón Pabón, en su condición de Director del Departamento Administrativo Nacional de Economía Solidaria –en adelante Dansocial–, sin indicar las razones, declaró insubsistente a la señora Magda Patricia Estrada Garzón, quien se desempeñaba en el empleo “profesional especializado, código 2018, grado 15”. En contra de la anterior decisión, la señora Estrada Garzón promovió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho pertinente, el cual fue fallado por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 28 de febrero de 2012, a través de la cual se ordenó el reintegro de la funcionaria y el pago de los salarios dejados de percibir. 1 Dansocial fue transformado en la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias, adscrita al Ministerio del Trabajo, a través del Decreto 4122 del de 2011. 2 Folio 1, cuaderno 1. Luego de dictada la sentencia, las partes conciliaron y, finalmente, la entidad demandante pagó a la beneficiaria de la condena la suma de $107’873.691.
A juicio de la parte actora, el proceder del señor Pabón Pabón se cometió a título de “culpa grave e incluso podría corresponder al supuesto del dolo, por desviación de poder, al vulnerarse el derecho de defensa del funcionario”3.
2. Trámite procesal 2.1. Admisión de la demanda La Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la demanda, mediante providencia del 24 de enero de 20144, notificada al demandado el 2 de julio de 20145. 2.2. Contestación Dentro del término de traslado, el señor Rosemberg Pabón Pabón se opuso a las pretensiones de la demanda, en la medida en que la condena patrimonial por la que se repite no fue consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa.
La desvinculación de la señora Estrada Garzón tuvo como fundamento el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973 y la jurisprudencia del Consejo de Estado vigente para la época de los hechos, en virtud de la cual los funcionarios provisionales podían desvincularse sin motivación alguna, criterio que se mantuvo hasta el 16 de noviembre de 2010, fecha en la que la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-917, en la que concluyó que el acto administrativo de insubsistencia debía motivarse. Explicó que, para el 2010, existían criterios jurisprudenciales divergentes sobre el tema. Según el demandado, a las insubsistencias presentadas antes del 16 de noviembre de 2010 no les resultaba exigible la motivación, por tal razón, la
sentencia dictada por el Juez 28 Administrativo del Circuito de Bogotá no puede tenerse como prueba de la culpa grave o del dolo, porque a través de la misma se calificaron “unos hechos que en el momento de su generación estaban blindados 3 Folio 6, cuaderno 1. 4 Folios 43-54, cuaderno 1. 5 La notificación se hizo por medio de apoderada judicial, que aportó el poder otorgado por el señor Pabón Pabón, a quien de manera previa se le envió la citación para que compareciera a notificarse personalmente (folios 62, 65 y 66, cuaderno 1). de legalidad”6, máxime cuando la señora Estrada Garzón no se encontraba en carrera administrativa. En suma, se concluyó que el demandado no actuó de manera negligente o imprudente, tampoco con la intención de causar daño, tan es así que la oficina jurídica le dio su visto bueno para adoptar la determinación. 2.3. Audiencia inicial El 29 de enero de 2015, se realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, oportunidad en la que el despacho no encontró probada ninguna excepción previa, por lo que procedió a la fijación del litigio, bajo el entendido de que el debate giraba en torno a la configuración de la culpa grave o del dolo del demandado, quien, en su condición de Director del Departamento Administrativo Nacional de Economía Solidaria, declaró insubsistente el nombramiento de la señora Magda Patricia Estrada Garzón, que desempeñaba como “profesional especializado, código 2018, grado 15”.
La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes y del Ministerio Público, las primeras no formularon objeción alguna y el segundo explicó que, si bien se allegó la certificación del pago de la condena, no se acreditaron las condiciones de los funcionarios que las expidieron. Luego, se decretaron como pruebas los documentos allegados con la demanda7 y, a solicitud de la parte actora, se ordenó requerir al Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá para que remitiera el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 33 31 028 2011-000778. A su vez, con fundamento en lo señalado por el Ministerio Público, se ordenó oficiar a la entidad demandante para que certificara las calidades de las personas que emitieron la constancia de pago allegada con la demanda, requerimiento que fue atendido el 16 de febrero de 20159. 6 Folio 69, cuaderno 1. 7 La entidad demandante allegó: i) copia autenticada de la resolución de nombramiento del demandado, el acta de su posesión y la resolución de aceptación de su renuncia (folios 16-18, cuaderno 1); ii) copia autenticada de la Resolución No. 524 de 2010, por medio de la cual el señor Rosemberg Pabón Pabón, en su condición de Director del Departamento Administrativo Nacional de Economía Solidaria declaró insubsistente el nombramiento de la señora Magda Patricia Estrada Garzón (folio 19, cuaderno 1); iii) copia simple de la sentencia del 28 de febrero de 2012, por medio
de la cual el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá anuló el acto administrativo de declaratoria de la insubsistencia, copia del acta de la audiencia de conciliación judicial del 25 de abril de 2012 y copia del auto aprobatorio del acuerdo al que llegaron las partes (folios 22-38, cuaderno 1) y iv) copia autenticada de la certificación de pago de la condena impuesta (folio 39, cuaderno 1). 8 El expediente se allegó, mediante oficio del 3 de marzo de 2015 (folio 1-388, cuaderno 3). 9 Folios 184-191, cuaderno 1. Además, se decretaron las pruebas documentales allegadas con la contestación de la demanda, que correspondían a copia simple de varios pronunciamientos de esta Corporación sobre la obligación de motivar o no los actos administrativos de insubsistencia10 y de la página del Diario Oficial en el que se publicó el Decreto 1950 de 197311; sin embargo, se negó la solicitud orientada a oficiar a la Corte Constitucional para que allegara copia de la sentencia SU 917 de 2010, toda vez que la misma podía ser consultada directamente por el despacho. De otro lado, se negaron los testimonios de los señores Alcides Espinosa Ospino, Fernando Ortega Fernández y Olga Lucía Muñoz Muñoz, porque en la contestación de la demanda no indicó el hecho que se pretendía demostrar, decisión en contra de la cual se interpuso recurso de súplica. 2.4. Práctica de pruebas A través de providencia del 17 de noviembre de 2017, la Subsección12 resolvió la
súplica interpuesta, para lo cual decretó los testimonios pedidos, por considerar que el solicitante sí referenció el supuesto fáctico que con ellos acreditaría13. El despacho realizó la audiencia de pruebas14, en la cual incorporó al plenario: i) la certificación del cargo desempeñado por los funcionarios que expidieron la constancia de pago de la condena y ii) el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 33 31 028 2011-00077; además, practicó los testimonios de los señores Alcides Espinosa Ospino, Fernando Ortega Fernández y Olga Lucía Muñoz Muñoz. En diligencia del 18 de diciembre de 2018, en atención a lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, para, en su lugar, correr traslado a las partes para presentar por escrito sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 2.5. Alegatos de conclusión 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de febrero de 2011, expediente 34.816, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; Sección Segunda, sentencia del 13 de marzo de 2003, expediente 1998-1834-01, M.P. Tarcisio Cáceres Toro; Sección Segunda, Subsección A, expediente 3211-04, sentencia del 30 de junio de 2005, M.P. Ana Margarita Olaya Forero (folios 74-140, cuaderno 1).
11 Folios 142-149, cuaderno 1. 12 Sala integrada por el Consejero Carlos Zambrano Barrera y dos conjueces. 13 Folios 204-206, cuaderno 1. 14 La audiencia se agotó en 3 sesiones -18 de abril, 19 de septiembre y el 18 de diciembre de 2018-. 2.5.1. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. 2.5.2. El demandado reiteró que el acto administrativo por medio del cual se declaró insubsistente a la señora Estrada Garzón no requería motivación y que, en este asunto, no resultaba aplicable la Ley 909 de 2004, en cuanto esta no regula la desvinculación de los empleados provisionales, sino la de los de carrera administrativa. Explicó que, si bien el Consejo de Estado y la Corte Constitucional unificaron su jurisprudencia en torno al tema objeto de debate, no era menos cierto que lo hicieron con posterioridad a la fecha de ocurrencia de los hechos, por manera que debía descartarse la configuración de un yerro evidente e inexcusable. Agregó que no actuó con dolo, porque la decisión la profirió previa consulta con la Coordinación de Talento Humano y la Oficina Jurídica, lo que le había generado la convicción de estar actuando en derecho. Finalmente, se sostuvo que la parte actora no probó el daño, en cuanto no aportó la constancia de recibido del dinero por parte de la beneficiaria de la condena15. 2.6. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público indicó que la entidad demandante no probó la culpa grave o
el dolo del señor Rosemberg Pabón Pabón, pues se limitó a allegar la sentencia dictada por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá. A su juicio, la falta de motivación del acto administrativo de insubsistencia de la señora Magda Patricia Estrada Garzón constituye un error excusable, en la medida en que para esa época no existía claridad acerca del alcance de la Ley 909 de 2004, en cuanto a la desvinculación de los empleados provisionales, tan es así que la Corte Constitucional profirió una sentencia de unificación en el 2010.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Régimen aplicable 15 Folios 300-320, cuaderno 1.
Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –11 de octubre de 201316–, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 201117. En cuanto a los aspectos no regulados en el CPACA, conviene aclarar que la demanda se presentó con antelación al 1º de enero de 2014, fecha en la cual empezó a regir la Ley 1564 de 2012 para los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción. Así las cosas, con fundamento en el auto de unificación del 25 de junio de 201418 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el sub lite desde la presentación de la demanda hasta la entrada de vigencia del C.G.P. se rigió por el C.P.C. y lo actuado con posterioridad por el nuevo estatuto procesal
civil, el contenido en la Ley 1564 de 2012.
2. Prelación de fallo En virtud de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, las sentencias judiciales se deben dictar en el orden en el que los expedientes hubiesen ingresado al despacho para tal fin, salvo cuando se trate de sentencia anticipada o de prelación legal19; además, en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción “tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”.
En virtud de lo anterior, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 200520, dispuso que las demandas presentadas en ejercicio de la acción o medio de control de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el asunto de la referencia en esta oportunidad, pese a que existan procesos que entraron para dictar fallo con anterioridad al mismo. 16 Folio 1, cuaderno 1. 17 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente Enrique Gil
Botero, expediente 49.299, demandante Cafesalud EPS S.A., demandado Nación – Ministerio de la Protección Social. 19 El artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, consagra los eventos de prelación legal. 20 Según Acta No. 015 de esa misma fecha.
3. Competencia La Ley 1437 de 2011, en sus artículos 149, 152 y 155, reguló de manera expresa el tema de la competencia funcional del medio de control de repetición, así: i) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y ii) reiteró el factor subjetivo -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estadoe introdujo el factor objetivo en razón de la cuantía para los de doble instancia.
Así las cosas, en virtud de lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 149 ejusdem21, el Consejo de Estado conoce, en única instancia, de los procesos de repetición que el Estado ejerza en contra de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional. Pues bien, el señor Rosemberg Pabón Pabón para la época de los hechos era el Director y, de manera consecuente, representante legal22 de Dansocial -departamento administrativo del orden nacional23-, al que, mediante el Decreto 4122 de 2011, se le cambió la naturaleza jurídica y se le transformó en la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias, entidad adscrita al Ministerio del Trabajo.
4. Oportunidad en ejercicio del derecho de acción 4.1. Normativa aplicable
Para efectos de decidir sobre este punto, la Sala aclara que al sub lite le resultan aplicables las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011, toda vez que el término para demandar empezó a correr con posterioridad al 2 de julio de 2012, pese a 21 “Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: “(…) 13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional” (se destaca). 22 De conformidad con lo previsto en el artículo 208 de la Constitución Política, los directores de los departamentos administrativos son los jefes de tales entidades, lo cual, a juicio de la Sala, implica la facultad de representación legal. La norma citada dispone: “Artículo 208. Los ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en su respectiva dependencia. Bajo la dirección del Presidente de la República,
les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley”. 23 Al respecto, el artículo 29 de la Ley 454 de 1998 preceptuaba: “Transformación. A partir de la vigencia de la presente ley. Transfórmese el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, el cual se denominará Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, el cual podrá identificarse también con la sigla Dansocial”(se destaca). que la condena objeto de la pretensión de repetición se impuso en vigencia del Decreto 01 de 1984 y que, por ende, debía cumplirse en el término de 18 meses previsto en el artículo 17724 ejusdem. En relación con el término de caducidad de las demandas promovidas en ejercicio del medio de control de repetición, el numeral 2 del literal l) del artículo 164 de la Ley 1437 de 201125 prevé: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: “(…). “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad. “(…). “l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código” (se destaca). La norma citada dispone que el plazo para el pago de las condenas se contará “de
conformidad con lo previsto en este Código”; no obstante, en virtud del régimen de transición adoptado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 201126, los procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen hasta su culminación por el “régimen jurídico anterior”, que corresponde al consagrado en 24 Artículo 177. Ejecución. “(…). “Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. “Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria (…)” (se destaca). 25 Al respecto, el numeral 9 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, en relación con la caducidad de la pretensión de repetición señalaba que este era “de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”, norma que la Corte Constitucional, a través de sentencia C-832 de 2001, declaró la exequible condicionalmente, bajo el entendido que “(…) [e]l término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo” (Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-832 del 8 de abril de 2001, expediente D-3388, M.P. Rodrigo Escobar Gil). A su vez, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 dispuso que la repetición caducaba “al vencimiento
del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha de pago total efectuado por la entidad pública (…)”, como esta norma reiteró el contenido normativo del numeral 9 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, la Corte Constitucional, mediante sentencia C394 del 22 de 2002, precisó que lo señalado en la providencia C-832 de 2001, le resultaba aplicable a la anterior disposición normativa, por cuanto se trataba del mismo contenido material. 26 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “(…). “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior (se destaca)”. el Decreto 01 de 1984, por tal razón, se reitera, en casos como el de la referencia, en el que se repite por una condena proferida al amparo del régimen escritural, el término para el cumplimiento de la condena es el establecido en el Código Contencioso Administrativo -18 meses-. En suma, para contar el término de caducidad de la pretensión de repetición se debe tener en cuenta la fecha del pago o el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin, lo que ocurra primero. 4.2. Término para cumplir la condena en el caso concreto Mediante sentencia del 28 de febrero de 2012, el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá anuló el acto administrativo por medio del cual el Director del
Departamento Administrativo Nacional de Economía Solidaria declaró insubsistente el nombramiento de la señora Madga Patricia Estrada Garzón en el cargo de profesional especializada código 2028, grado 1527. Como consecuencia, se ordenó: i) el reintegro de la demandante, siempre que el cargo que ocupaba no hubiese sido provisto en propiedad, y ii) el pago de los salarios dejados de percibir desde el 17 de septiembre de 2010 hasta que retomara sus funciones. La condena debía cumplirse en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. En la audiencia de conciliación del 23 de mayo de 201228, las partes acordaron que la señora Estrada Garzón sería reintegrada en los términos indicados en el fallo y que el 50% de la condena se pagaría en 2012 y la suma restante antes de febrero de 2013; además, que en la liquidación pertinente se incluirían los aportes a la seguridad social. En la misma diligencia, el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá29 aprobó el acuerdo conciliatorio y declaró terminado el proceso30. A través de la Resolución 252 del 31 de mayo de 2012, la entidad demandante reintegró a la señora Estrada Garzón31 y, el 30 de noviembre de 201232, efectuó un pago parcial por valor de $71’537.796; entre el 27 de diciembre de la misma 27 Folios 349-357, cuaderno 2. 28 La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en cuanto no se ordenó el pago de los aportes a seguridad social (folios 359-360,
cuaderno 2). En atención a la apelación presentada, el despacho fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación a la que se refería el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. 29 Previa verificación de los presupuestos requeridos para tal fin. 30 Folios 375-379, cuaderno 2. 31 Folios 20-21, cuaderno 2. 32 Mediante transferencia electrónica, según lo indicado en la certificación expedida para tal fin. anualidad y el 14 de enero de 2013 pagó las sumas restantes, que ascendían a $36’071.995, seg
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.