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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00153-01(49051)

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00153-01(49051)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ENTIDAD

PÚBLICA / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / DOLO / CULPA GRAVE / SERVIDOR PÚBLICO La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la llamada a conocer de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas por una actuación administrativa originada en dolo o culpa grave de un servidor o ex servidor público. En efecto, a esta jurisdicción están adscritos este tipo de debates en sede judicial, conforme a lo prescrito por el artículo 7 de la Ley 678 de 2001.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / FUNCIONARIO PÚBLICO /

PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN /

RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO / CONDENA CONTRA EL

ESTADO

[En el caso concreto] [E]l medio de control de repetición es el medio de control idóneo para estudiar la responsabilidad de los funcionarios o exfuncionarios por las condenas impuestas contra el Estado.

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011 /

APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PAGO DE LA

CONDENA / PAGO DE LA CONDENA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PLAZO / MINISTERIO DE JUSTICIA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la contabilización de los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior debe hacerse según lo dispuesto en dicha norma. (…) En ese sentido, a pesar de que el régimen procesal aplicable a este asunto es el contenido en el CPACA, en tanto que la demanda se interpuso con posterioridad a su entrada en vigencia , dado que la condena por la cual hoy se repite se profirió quedó ejecutoriada y, por ende se hizo exigible en vigencia del CCA, este último cuerpo normativo será el aplicable para determinar la caducidad.(…) Esta Corporación ha señalado como regla general que el término de caducidad de dos años empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realizó el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del CCA, lo que ocurra primero. (…) En el caso concreto, la condena impuesta a la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, y por la cual pretende repetir en contra del señor (…) fue proferida el (…) asimismo, se tiene que el pago total de la condena se efectuó el (…) según se desprende de la certificación de (…) Se

precisa que este documento será tenido en cuenta para efectos de computar la caducidad (…) La sentencia que condenó la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho cobró ejecutoria el (…) por lo cual el plazo de 18 meses de que trata el artículo 136 del CCA corrió hasta el (…) lapso dentro del cual se realizó el pago (…) En ese contexto, debe concluirse que el término de caducidad debe computarse desde el pago efectuado, por lo que el plazo máximo para interponer la demanda fue el (…) y, como aquella se presentó el (…) la presentación de la demanda fue oportuna.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / AGENTE DEL ESTADO / CONDENA CONTRA EL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / MINISTERIO DEL INTERIOR

Y DE JUSTICIA / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO /

EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONCEPTO DE MEDIO DE

CONTROL DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DEL MEDIO DE CONTROL DE

REPETICIÓN / SERVIDOR PÚBLICO / FUNCIONARIO PÚBLICO / SENTENCIA CONDENATORIA / CONCILIACIÓN / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / APLICACIÓN DE LA LEY / VIGENCIA DE LA LEY / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / PRESUNCIÓN LEGAL / PRESUNCIÓN DEL DOLO / PRESUNCIÓN DE CULPA / CARGA DE LA PRUEBA / DEBIDO PROCESO /

DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO A LA DEFENSA / DERECHO

DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA

PRUEBA / DESVIACIÓN DE PODER / NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN

ADMINISTRATIVA / CARGAS PROCESALES / PRUEBA / MEDIOS DE

PRUEBA / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La repetición es asunto de expresa previsión constitucional, en tanto el artículo 90 Superior prescribe que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente, cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este. (…) Para la determinación del régimen legal aplicable al caso, la Sala tiene en cuenta que la actuación cuestionada del demandado en su calidad de Ministro del Interior y de Justicia no es otra que la expedición de las Resoluciones (…) En esas condiciones, para la época de dicha actuación ya estaba vigente la Ley 678 de 2001, bajo cuya égida deben analizarse tanto los aspectos formales como sustanciales del presente caso.(…) Ahora bien, el artículo 2 de la referida norma legal define la acción de repetición como una acción civil de carácter patrimonial, de cuyo contenido se extractan los presupuestos legales para su prosperidad (…) La mencionada prescripción da cuenta de que patrimonialmente es responsable frente a la administración, quien: (i) tenga la condición de servidor o ex servidor estatal, (ii) cuya conducta dolosa o gravemente culposa, (iii) hubiere dado lugar al pago de

una indemnización, (iv) como consecuencia de una sentencia judicial condenatoria, conciliación y otra forma de terminación de un conflicto. (…) En desarrollo del artículo 90 superior (…) la Ley 678 de 2001 se ocupó de regular los aspectos sustanciales de la repetición y al efecto no sólo previó lo relativo al objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio de esta acción, sino que, además, al tratar el presupuesto del dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente, consagró en sus artículos 5 y 6 una serie de definiciones y de [presunciones legales] con incidencia en la carga de la prueba, que resultan aplicables a las conductas ocurridas en vigencia de dicha norma sustantiva. (…) [L]a Ley 678 de 2001 dispuso que en determinados eventos es posible presumir la culpa grave o el dolo del agente o ex agente estatal, presunciones que corresponden a las denominadas iuris tantum, esto es, que pueden ser desvirtuadas probatoriamente. No se constituyen, por tanto, en un juicio anticipado del legislador sobre la responsabilidad patrimonial del demandado, sino en herramientas que permiten facilitar la actividad probatoria e involucran al demandado en la carga demostrativa, con la finalidad de que sea posible establecer la verdad material. (…) [L]as presunciones legales tienden a corregir la desigualdad material frente al acceso a la prueba, sin que ellos comprometa el debido proceso o implique una atribución de culpabilidad en cabeza del demandado .(…) Pero al lado de lo anterior también encuentra la Sala, que es deber de la entidad actora expresar la causal derivada de la presunción de dolo o

culpa grave, según el caso, en orden a permitir que el demandado tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a un cargo específico. Igualmente, y con el mismo derrotero garantista, la entidad demandante debe probar los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos. (…) [O]bserva la sala que aunque la entidad actora le endilgó al demandado una actuación dolosa, no alegó expresamente ninguna presunción de las señaladas en el artículos 5 de la Ley 678 de 2001, y solo se limitó a afirmar, de manera genérica, que la conducta del accionado era constitutiva de dolo, dado que en la sentencia que condenó a la entidad demandante, se fundó en la causal de [desviación de poder] para declarar la nulidad parcial de las resoluciones que originaron la condena en su contra.(…) [E]sta Subsección ha destacado que quien invoque en la demanda de repetición una presunción prevista en la Ley 678 de 2001 deberá probar el hecho en que se funda, eximiéndolo de demostrar el hecho inferido en la respectiva disposición, sin perjuicio de que la parte contraria desvirtúe la conclusión que se presume (…) Además, la referida corporación judicial indicó que, para efectos de garantizar el derecho al debido proceso del demandado (…) la responsabilidad del agente debe sustentarse en los elementos de juicio allegados al proceso de repetición, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su derecho de defensa .

FUENTE FORMAL. LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 2 / LEY 678 DE 2001 –

ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-374 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y sentencia SU-354 de 2020, del 26 de agosto de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Así mismo, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de mayo de 2014, exp. 40755, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DEL MEDIO DE

CONTROL DE REPETICIÓN / REQUISITOS DEL MEDIO DE CONTROL DE

REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL / ACCIÓN DE REPETICIÓN DE LA CONDENA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN POR CONDENA JUDICIAL / CONCILIACIÓN / ENTIDAD ESTATAL / AGENTE DEL ESTADO / PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE LA CONDENA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / DOLO / CULPA GRAVE / PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de una condena judicial, de un acuerdo conciliatorio o de otra forma de terminación de conflictos que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; ii) que el pago se haya realizado; iii) la calidad de la demandada como agente o exagente del Estado o particular que cumple funciones públicas y iv) la culpa grave o el dolo.

DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA / APLICACIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011 / APLICACIÓN DEL

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

[L]a demanda se presentó el (…) por lo que a este asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo. (…)

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 306

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de Sala Plena del 25 de junio de 2014, C.P. Enrique Gil Botero, exp.

49299

CONFESIÓN / PERSONA NATURAL / VALOR PROBATORIO DE LA

CONFESIÓN JUDICIAL / VALORACIÓN DE LA CONFESIÓN / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / JUEZ DE CONOCIMIENTO / LIBERTAD PROBATORIA / TARIFA LEGAL DE LA PRUEBA / CONFESIÓN FICTA / JUEZ / FACULTADES DEL

JUEZ / PRESUNCIÓN LEGAL

Para el caso concreto, la Sala estima que no existe impedimento legal que prohíba que los hechos narrados al inicio de este acápite sean probados [por confesión] dado que, a la parte demandada, por ser una persona natural, le resulta aplicable lo establecido en el art. 193 del Código General del Proceso. Por esta razón, la confesión tiene pleno valor probatorio para la contestación de la demanda y la audiencia inicial, de ahí dicha norma debe ser interpretada junto con el artículo 97 de ese mismo estatuto procesal (…) [P]ara la Sala es necesario precisar que, si bien la confesión constituye un medio de prueba en este tipo de procesos, lo cierto es que deberá ser valorada de conformidad con los criterios generales de la apreciación de todas las pruebas allegadas al proceso. Así, oportuno es recordar que toda confesión puede ser infirmada a partir de la valoración de otras pruebas, en la medida que el juez de conocimiento está prevalido del principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera tal que puede otorgarles mayor valor a unas en perjuicio de otras y, por tanto, la prueba de confesión ficta no impide, de forma definitiva, llegar a otras conclusiones fácticas.(…) Así, pues, no necesariamente la consecuencia adversa que ha de sufrir la parte que no contestó la demanda, ha de determinar la convicción del juzgador sobre los hechos objeto del litigio, puesto que es bien sabido que el juzgador puede formar libremente su convencimiento de la verdad real inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, bajo

reglas de comunidad, y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes. Así, no cabe duda que la confesión ficta es una presunción legal que admite prueba en contrario; por tanto, resulta procedente que se adopte una decisión fundada en el universo de los medios de prueba, sin hacer alusión expresa a la confesión ficta en comento.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 180 NUMERAL 10 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 165 / LEY 1564 DE 2012 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCUILO 97 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 191 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO

193 MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PRUEBA SUMARIA / ENTIDAD PÚBLICA / PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE LA CONDENA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA /

PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA /

MINISTERIO DE JUSTICIA / SENTENCIA CONDENATORIA / DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La (…) disposición normativa [artículo 142 del C.P.A.C.A] supone el interrogante de si la certificación a que se refiere y que resulta necesaria para admitir la

demanda de repetición es, a su vez, prueba definitiva del pago de la suma de dinero por la cual se repite. (…) [L]a certificación a la que se refiere el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 es, prima facie, una prueba sumaria en relación con el pago de la condena por la cual una entidad pública repite. (…) En efecto, la certificación acerca del pago ostenta la naturaleza de prueba sumaria desde la presentación de la demanda hasta antes de su contestación, en el entendido de que es un medio de convicción respecto del cual la parte contra la que se aduce no ha tenido la oportunidad de controvertirlo. (…) Una vez la mencionada certificación pierde su carácter de sumaria, se somete a dos exigencias que, de ser superadas, hacen que esta se constituya en la prueba del pago de la condena.

Ellos son: i) los cuestionamientos que pueda presentar la parte demandada -lo que no es obligatorio y depende de su estrategia de defensay ii) el examen que el juez lleve a cabo a la luz de los principios que gobiernan el análisis de las pruebas. (…) En lo que a este presupuesto se refiere, la Sala advierte que a este proceso se allegó copia de la Resolución (…) mediante la cual el Ministerio de Justicia y del Derecho autorizó el pago de la (…) sentencia condenatoria en su contra, con cargo al rubro de sentencias y conciliaciones y, a través de Resolución (…) se ordenó el pago de la suma (…) a favor de la señora (…) Asimismo, a través de certificación expedida el (…) el Coordinador del Grupo de Gestión Financiera y Contable del Ministerio de Justicia y el Derecho hizo constar que el pago ordenado

en la Resolución (…) se efectuó (…) Con los documentos (…) está acreditado que el Ministerio de Justicia y del Derecho pagó la suma de (…) en favor de la señora (…), teniendo en cuenta el alcance que, de manera reiterada por esta Subsección, se le ha dado al inciso 3 del artículo 142 del CPACA, razón por la cual, para la Sala es claro que se cumple este requisito.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 142 INCISO 3

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de diciembre de 2017, exp. 52001-23-33-0002013-00080-01 (50192), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 1 de marzo de 2018, exp. 17001-23-31-000-2013-00047-01 (52209), C.P. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. De igual forma, ver, Corte Constitucional, sentencia C-523

de 2009, M.P. María Victoria Calle; sentencia T-1033 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y sentencia C-523 de 2009, exp. D-7612, M.P. María Victoria Calle Correa.

AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO /

DESVIACIÓN DE PODER / ACTO ADMINISTRATIVO / EXPEDICIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / DESVIACIÓN DEL PODER POR FALSA MOTIVACIÓN /

DAÑO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUNCIÓN LEGAL / CARGA DE LA

PRUEBA / CARGAS PROCESALES / MINISTERIO DE JUSTICIA /

IMPUTACIÓN / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO

DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS

PROCESALES / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / DERECHO PREFERENCIAL DEL TRABAJADOR /

CONCEPTO DE DESVIACIÓN DE PODER / FUNCIONARIO PÚBLICO / SERVIDOR PÚBLICO / VINCULACIÓN DEL TRABAJADOR / PRESUNCIÓN DEL DOLO / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / ENTIDAD PÚBLICA / UTILIDAD DE LA PRUEBA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / CULPA GRAVE / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE

PRUEBA / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA

[L]a Ley 678 de 2001, en su artículo 5, definió que la conducta del agente es dolosa cuando busca la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio estatal y presumió su configuración en las siguientes causales: i) obrar con desviación de poder, ii) haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento, iii) haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración, iv) haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron

de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado y v) haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. (…) Asimismo, es necesario reiterar en que estas presunciones son legales, lo que significa que admiten prueba en contrario. Así, el demandado tiene el deber y la carga probatoria de desvirtuar el hecho deducido a fin de eximirse de responsabilidad .(…) [L]a Sala considera pertinente aclarar que, la conducta que se imputa a la parte pasiva, referida a haber omitido incorporar a la señora (…) a la nueva planta de personal del Ministerio de Justicia y del Derecho, corresponde a una supuesta [desviación de poder] de ahí que la parte demandante hubiera invocado tal conducta como una causal de dolo a la luz del artículo 5 de la Ley 678 de 2001. (…) En ese orden de ideas, la imputación realizada por la demandante se hace a título de dolo, en virtud de la sentencia que declaró la nulidad de los (…) actos administrativos. No obstante, ab initio, resalta la Sala la dificultad para poder analizar ese aspecto en este caso, porque se enmarca en una presunción que no fue debidamente alegada ni sustentada en la demanda. (…) [En el caso concreto se desvirtúa la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, porque con su expedición se presentó desviación de poder al desconocerse el derecho preferencial que le asistía a la actora previsto en la Ley 443 de 1998 y de contera se infringieron las normas en las que debían fundarse, dado que no hubo supresión efectiva del cargo] [R]esulta necesario

precisar que la desviación de poder consiste en aquel motivo de ilegalidad en el que pueden recaer los actos administrativos, luego de que la autoridad competente en el contexto de la legalidad que orienta el procedimiento de expedición, decide apartarse de los fines que se pretenden satisfacer con la facultad nominadora que ha sido asignada a los funcionarios públicos que cuentan con dicha competencia. (…) Así, bajo el ropaje de la legalidad, el servidor persigue un propósito ajeno al establecido por el ordenamiento y de esta manera, el vicio de la desviación de poder se relaciona con la fiscalización del elemento intencional del acto de vinculación o desvinculación, de ahí que este motivo de ilegalidad implica primeramente para el demandante demostrar con total certidumbre el [iter] de desviación seguido por la autoridad administrativa que despliega sus prerrogativas en beneficio propio, de un tercero o, en general, de un fin que no consulta el sistema jurídico, debiéndose adentrar entonces en el campo volitivo de los funcionarios que disponen de la titularidad del poder. De lo anterior se colige que la prosperidad de este cargo pende de la refrendación probatoria de la finalidad encubierta (…) que fue concretada mediante la expedición de los actos administrativos. (…) Para el presente caso, con fundamento en el exiguo material probatorio allegado, la Sala concluye que no se probó que la conducta del aquí demandado no comportó una actuación dolosa para efectos de la configuración de la presunción prevista en el citado artículo 5, numeral 1, de la Ley 678 de 2001 invocada en la demanda, pues los elementos probatorios allegados a este proceso no dan cuenta de que su comportamiento se produjo con la intención o la

realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado, pues tales decretos fueron producto de los estudios técnicos de una comisión asesora, actividad que comprendió el análisis de los manuales de funciones y de costos, sin pretensión ninguna de afectar a la señora (…) asunto que no difiere en perspectiva del análisis de la misma sentencia que declaró la nulidad de las (…) resoluciones. (…) En este caso, en contravía del régimen legal (…) la entidad demandante se limitó a consignar afirmaciones en torno a una supuesta conducta dolosa del Ministro (…) con base en las mismas consideraciones expuestas por el Juzgado Administrativo en la sentencia que condenó a esa entidad, dejando de argumentar, y más aún, de probar la presunción de dolo con base en la cual soportó la demanda repetición. (…) En este punto, para la Sala es importante dejar constancia de la indebida aproximación que las entidades públicas realizan en torno a los medios de pruebas que se allegan a los juicios de repetición, dado que no distinguen la forma de la conducta imputada para efectos de que, bajo criterios de utilidad, pertinencia y conducencia, el material probatorio sea congruente con esa misma imputación. En efecto, no se trata de que acrediten simplemente un supuesto de derecho, cuya génesis sea vacío o genérico, dado que deberán traer medios de prueba que permitan establecer en forma individual y congruente, el dolo o la culpa grave que se imputa, aspecto que no desdice del supuesto que conduce a su presunción, pero que de cara actos administrativos a los que antecede un sinnúmero de actuaciones a cargo de diferentes funcionarios, se

impone como premisa de ineludible observancia. (…) En consecuencia, la Sala considera que en el presente asunto no se probó que el demandado, señor (…) cuando fungía como Ministro del Interior, de Justicia y del Derecho, hubiera incurrido en dolo al haber expedido las Resoluciones (…) por cuanto su conducta no se enmarca en la presunción legal prevista en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001 alegado en la demanda. (…) Así, aunque en la demanda se alegó que la conducta del accionado fue dolosa, esta no se demostró, pues no se probó los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos; por lo demás, reitera la Sala que no obra ningún elemento probatorio que permita concluir que el señor (…) tuvo la intención de afectar los derechos de la servidora (…) Por consiguiente, al no existir prueba del dolo en el actuar del demandado, se negarán las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 -ARTÍCULO 5 NUMERAL 1 / LEY 443 DE

1998

INTERÉS PÚBLICO / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CONDENA EN

COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS /

COSTAS PROCESALES

[S]e desprende que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, excepto en los procesos en que se ventilan intereses públicos. (…) Claramente, el proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en

los que se ventila un interés público, pues con este se busca la protección del patrimonio público. (…) Pues bien, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y en razón a que en el proceso de la referencia se persigue un interés público, en este caso no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, es decir, a la parte actora.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 188

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Corte Constitucional, sentencia C-832

de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00153-01(49051)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

Demandado: FERNANDO LONDOÑO HOYOS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (APELACIÓN

SENTENCIA) Asunto: Sentencia Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - presupuestos de procedencia bajo la Ley 678 de 2001 / PRESUNCIONES DE CULPA GRAVE O DOLO –Estudio genérico sobre las presunciones de dolo y culpa grave – acreditación del hecho que le da base a la presunción y su contradicción / DOLO – no se probó. Procede la Sala a dictar sentencia en única instancia en virtud de la demanda de

repetición promovida por la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho contra el señor Fernando Londoño Hoyos. Mediante sentencia del 7 de diciembre de 2009, el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá declaró la nulidad de unos actos administrativos de carácter laboral, expedidos por el Ministerio del Interior y de Justicia y lo condenó al pago de todos los emolumentos dejados de percibir desde el momento del retiro de la demandante hasta que se hubiera hecho efectivo el reintegro a su cargo.

I. LA DEMANDA

1. El 3 de septiembre de 20131 el Ministerio de Justicia y el Derecho, a través de apoderado judicial2, formuló demanda en ejercicio de la acción de repetición, en contra del señor Fernando Londoño Hoyos, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por la condena que le fue impuesta a la entidad accionante mediante sentencia de 7 de diciembre de 2009 proferida por el

Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá. Pretensiones

2. Solicitó que se le condenara a pagar al demandante la suma de $843’917.250,14, monto que la entidad tuvo que pagar por la condena que le fue impuesta en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Hechos

3. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis, que mediante Decreto 2491 del 5 de noviembre de 2002, el Gobierno Nacional 1 Folio 20 del cuaderno 1. 2 Según el poder obrante a folio 1 del cuaderno 1. suprimió de la planta de personal del Ministerio de Justicia y del Derecho el cargo

de profesional especializado grado 23 que ocupaba la señora Adriana Ricaurte Aldana en el área de la Oficina de Asuntos Internacionales, decisión que le fue comunicada a través de oficio del 8 de noviembre siguiente, suscrito por el Coordinador del Grupo de Gestión Humana de esa cartera ministerial.

4. Señaló que, mediante Resolución No. 3 del 4 de febrero de 2003, expedida por el entonces Ministro del Interior y de Justicia Fernando Londoño Hoyos, se realizaron unas incorporaciones a la planta de personal del citado Ministerio, pero se omitió incorporar a la señora Adriana Ricaurte Aldana en el cargo de profesional especializado grado 23 o a uno similar, superior o equivalente al que venía desempeñando en esa entidad.

5. Frente a la anterior situación, la señora Adriana Ricaurte Aldana presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del entonces Ministerio del interior y de Justicia, la cual fue decidida en sentencia proferida el 7 de diciembre de 2009 por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión de Bogotá, mediante la cual se declaró la nulidad parcial de las Resoluciones No. 947 de 15 de noviembre de 2002, a través de la cual se efectuaron unas

incorporaciones de personal de ese Ministerio y No. 3 del 4 de febrero de 2003, en cuanto no se incorporó a la demandante Adriana Ricaurte Aldana a la nueva planta de personal, al tiempo que ordenó el pago de todos los emolumentos dejados de percibir desde el momento del retiro hasta que se hiciera efectivo su

reintegro, la cual fue pagada en su totalidad a la beneficiaria.

6. Finalmente, manifestó que el demandado incurrió en “dolo”, al expedir las Resoluciones Nos. 947 de 15 de noviembre de 2002 y 3 del 4 de febrero de 2003, toda vez que el Juzgado Administrativo declaró la nulidad de las mismas con fundamento en que se configuró el vicio consistente en “desviación de poder”; además, desconoció el derecho preferencial que le asistía a la demandante,

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