CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00156-00(49100)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00156-00(49100)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
AGENCIAS EN DERECHO - Niega solicitud a través de recurso de reposición. Actor alega violación de doble instancia y debido proceso / AGENCIAS EN DERECHO - Normatividad aplicable: Código General del Proceso Una vez revisada la solicitud presentada, se tiene que, la parte demandada considera que se pretermitió una instancia procesal asociada con la ejecución de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 inciso segundo del Código General del Proceso, (…) Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, cabe resaltar que el artículo citado debe ser leído en su integridad pues establece que la ejecución se realizará “de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción” y, como ya se había manifestado en el auto objeto de reposición, es el Juez Administrativo en primera instancia quien deberá conocer del asunto por razón de la cuantía, de otra forma se estarían violando principios como el de la doble instancia y el debido proceso, por lo que, este Despacho procederá a confirmar el auto proferido el 4 de noviembre de 2015 mediante el cual decidió no darle trámite a la solicitud presentada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y remitirlo a la Cámara de Comercio de Bogotá para que dicha entidad lo enviara a la oficina judicial de los juzgados administrativos de Bogotá para su correspondiente reparto.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 306
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00156-00(49100)
Actor: LUIS FERNANDO MESA BALLESTEROS Y OTROS
Demandado: Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Referencia: RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL - LEY 1437 DE
2011 Pasa a Despacho el recurso de reposición interpuesto por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en contra del auto de 4 de noviembre de 2015, mediante el cual se resolvió remitir la solicitud de ejecución al competente para su trámite.
I. ANTECEDENTES Mediante sentencia proferida el 10 de septiembre de 2014, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de anulación incoado en contra del laudo arbitral dictado el 26 de agosto de 2013, por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias surgidas entre el Consorcio el Río y el Instituto Nacional de Vías, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, FEDUPETROL S.A., de igual manera, se condenó en costas a la parte recurrente.
Conforme a lo anterior, a través del auto de 5 de febrero de 2015, se resolvió fijar como agencias en derecho a cargo de la parte demandante y a favor de las entidades demandadas, entre ellas el Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social, la suma de 20 SMMLV, equivalentes a $12.887.000, por lo que la Secretaría de la Sección realizó la correspondiente liquidación de costas, la cual fue aprobada mediante auto de 26 de marzo de la misma anualidad. Ahora bien, el 12 de mayo de 2015, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 306 del código General del Proceso, solicitó librar mandamiento de pago a su favor y, en contra de los señores Luis Fernando Mesa Ballesteros y Antonio María Puentes Sánchez, por las siguientes sumas de dinero: “(…)
1. Por la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($4.295.666) que corresponden al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, teniendo en cuenta la liquidación realizada por la Secretaria de su despacho, en auto de 5 de febrero de 2015, en virtud de la cual fueron liquidadas las costas por (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes equivalentes a ($12.887.000) que se dividirán en partes iguales para cada una de las entidades convocadas, siendo una de ellas, la entidad que represento. La liquidación de las costas fue aprobada en auto de 26 de marzo de 2015 notificado el 10 de abril de la presente anualidad.
2. Por los intereses moratorios sobre la suma anterior desde cuando se aprobó la liquidación de costas en auto del 26 de marzo de 2015, notificado por estado del 10 de abril de 2015 hasta la fecha en que sea realizado el pago total.
(…)”.
2 Posteriormente, el 1° de septiembre de 2015, la entidad en mención solicitó que se continuara con el trámite de ejecución de las costas liquidadas solamente respecto del señor Antonio María Puentes Sánchez, para lo cual precisó que el señor Luis Fernando Mesa Ballesteros ya había cancelado la suma correspondiente a su porcentaje de participación, quedando pendiente de pago un total de $1.718.266,4 a cargo del señor Puentes Sánchez. En respuesta a las peticiones incoadas por la entidad demandada, este Despacho, en providencia del 4 de noviembre de 2015, resolvió no dar trámite a la solicitud de ejecución presentada, al considerar que la competencia para conocer de ésta es de los Jueces Administrativos en primera instancia. Inconforme con la decisión, el 19 de noviembre de 2015, interpuso recurso de reposición solicitando se modificara la providencia recurrida y, en su lugar, se librara mandamiento de pago.
II. CONSIDERACIONES En cuanto al recurso de reposición, la Ley 1437 de 2011 en el artículo 242 dispone que procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.
En lo relacionado con la oportunidad y trámite del recurso, por expresa remisión del artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se atiende a lo normado en el Código de Procedimiento Civil1. Con base en lo anterior y, una vez revisada la solicitud presentada, se tiene que, la parte demandada considera que se pretermitió una instancia procesal asociada con la ejecución de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 306 inciso segundo del Código General del Proceso, el cual establece: “(…) Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente (…)”. 1 Si bien para la Jurisdicción Civil Ordinaria el Código General del Proceso tiene una implementación gradual determinada por el Acuerdo PSAA13-10073 del Consejo Superior de la Judicatura, el cual fue suspendida su aplicación mediante acuerdo No. PSAA14-10155 el 28 de mayo de 2014, dicho acuerdo no puede ser aplicado para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, comoquiera que ésta ya cuenta con todos los medios físicos, logísticos y estructurales para llevar a cabo procesos orales y no tendría objeto condicionar la aplicación del mencionado Código de manera progresiva o escalonada en desmedro de los ciudadanos y su derecho al acceso a la administración de justicia, de lo que se concluye que para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el Código General del Proceso entró a regir el 1 de enero de 2014. Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 25 de junio de 2014, C.P. Enrique Gil Botero, EXP. 2500023360002120039501 (IJ) (49.299). 3 Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, cabe resaltar que el artículo citado
debe ser leído en su integridad pues establece que la ejecución se realizará “de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción” y, como ya se había manifestado en el auto objeto de reposición, es el Juez Administrativo en primera instancia quien deberá conocer del asunto por razón de la cuantía, de otra forma se estarían violando principios como el de la doble instancia y el debido proceso, por lo que, este Despacho procederá a confirmar el auto proferido el 4 de noviembre de 2015 mediante el cual decidió no darle trámite a la solicitud presentada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y remitirlo a la Cámara de Comercio de Bogotá para que dicha entidad lo enviara a la oficina judicial de los juzgados administrativos de Bogotá para su correspondiente reparto. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: NO REPONER el auto proferido por este Despacho el 4 de noviembre de 2015.
SEGUNDO: ejecutoriada esta providencia REMITIR la presente diligencia a la
Cámara de Comercio de Bogotá.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
HERNAN ANDRADE RINCON
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