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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00162-00 (49150)B-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00162-00 (49150)B-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Auto que niega acumulación procesal / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Artículo 137 del CPACA / DECRETO 934 DE 2013 - Reglamentario del artículo 37 de la Ley 685 de 2001. Código de Minas / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Niega / ACUMULACIÓN PROCESAL – Régimen aplicable Teniendo en cuenta que, con excepción de los asuntos electorales, la acumulación de procesos no se encuentra regulada en el CPACA y de que a diferencia del expediente 11001-03-26-000-2014-00133-00 (52177), en el expediente 11001-0326-000-2013-00162-00 (49150) la demanda fue interpuesta con anterioridad a la vigencia del Código General del Proceso, para los efectos del régimen aplicable sobre acumulación de procesos el mismo corresponde al contenido en dicha normativa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ACUMULACIÓN DE PROCESOS – CPACA y CGP / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Improcedente por encontrarse en uno de ellos programada la audiencia inicial /ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Oportunidad / ACUMULACIÓN DE PROCESOS DECLARATIVOS – Su procedencia está supeditada a que en los procesos que se acumulen no haya sido señalada fecha y hora para la audiencia inicial Ahora bien, de conformidad con el artículo 148 del CGP que disciplina la procedencia de la acumulación en los procesos declarativos, esta cabe decretarla hasta antes de que se señale fecha y hora para la audiencia inicial. (...) Así las cosas, el referido requisito del régimen sobre acumulación de procesos se

encuentra incumplido en el presente caso, razón por la cual, no hay lugar a que se decrete la misma.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 148

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D. C. dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00162-00(49150)A

Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Demandado: LA NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO

DE MINAS Y ENERGÍA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Temas: ACUMULACIÓN DE PROCESOS DECLARATIVOS – su procedencia está supeditada a que en los procesos que se acumulen no haya sido señalada fecha y hora para la audiencia inicial.

I. ANTECEDENTES Encontrándose el proceso para decidir acerca de la posibilidad de acumulación de varios expedientes, el Despacho observa que, por virtud del auto de la subsección B calendado el 31 de julio de 2017 y proferido dentro del expediente 11001-03-26000-2014-00133-00 (52177), el magistrado sustanciador de aquel ordenó a la secretaría “EXPEDIR certificación del estado del proceso radicado n.º 11001-0326-000-2013-00162-00 (49150), actor: Contraloría General de la República, demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía y Departamento

Administrativo de la Presidencia de la República, que se encuentra a cargo del despacho de la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico. Además, junto con la certificación se deberá aportar copia de la demanda, de la contestación de la misma, del auto admisorio de la demanda y de la notificación personal del auto mencionado”1. Mediante auto del mismo Despacho de 26 de enero de 2018 proferido dentro de ese expediente, se resolvió que, “Por Secretaría de la Sección Tercera, REMÍTASE el expediente al despacho de la Dra. Marta Nubia Velásquez Rico, a fin de que, si lo estima pertinente, estudie su posible acumulación al proceso que tiene a su cargo, identificado con el número radicado 11001-03-26-000-201300162-00 (49150), demandante: Contraloría General de la República, demandados: Nación – Ministerio de Minas y Energía y otro”2.

II. COMPETENCIA 1 Fl. 52, C. 1 del expediente 11001-03-26-000-2014-00133-00 (52177). 2 Fls. 90-91, C. 1 del expediente 11001-03-26-000-2014-00133-00 (52177).

Teniendo en cuenta que, con excepción de los asuntos electorales3, la acumulación de procesos no se encuentra regulada en el CPACA y de que a diferencia del expediente 11001-03-26-000-2014-00133-00 (52177), en el expediente 11001-03-26-000-2013-00162-00 (49150) la demanda fue interpuesta4

con anterioridad a la vigencia del Código General del Proceso5, para los efectos del régimen aplicable sobre acumulación de procesos el mismo corresponde al contenido en dicha normativa. Lo anterior, dado que, para la fecha de entrada en vigencia del CGP, el expediente 11001-03-26-000-2013-00162-00 (49150) se encontraba al despacho para estudiar la admisibilidad de la demanda, circunstancia que, de conformidad con el artículo 6256 de aquel, implicó que, por tratarse de un proceso ordinario en curso, el mismo debía regirse por la nueva legislación solo a partir del auto que decretara pruebas. En ese sentido, considerando que en el expediente 11001-03-26-000-2013-0016200 (49150) la oportunidad para decretar pruebas sobrevino con la audiencia inicial realizada el 20 de noviembre de 20147, resulta claro que desde dicha actuación era procedente la aplicación del régimen sobre acumulación de procesos del CGP. 3 Artículo 282, CPACA. 4 En el expediente del que conoce este Despacho la demanda fue interpuesta el 24-Oct-13. Fl. 1, c. 1 del expediente 11001-03-26-000-2013-00162-00 (49150). 5 “(…) la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la entrada en vigencia de la ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…)” (subrayado fuera del texto).

CE. S3/SP. Auto de 25-Jun-14 [Exp. 25000-23-36-000-2012-00395-01(49299)]. MP. Enrique Gil Botero. 6 “CGP. Artículo 625. Tránsito de legislación. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: “1. Para los procesos ordinarios y abreviados: “a) Si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive. “En el auto en que las ordene, también convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código. A partir del auto que decrete pruebas se tramitará con base en la nueva legislación. “(…) “5. No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. “(…)” 7 Fls. 115-118, c. 1 del expediente 11001-03-26-000-2013-00162-00 (49150). Así las cosas, de conformidad con el artículo 1498 del CGP, este Despacho es

competente para resolver sobre la acumulación de los procesos, teniendo en cuenta que el expediente 11001-03-26-000-2013-00162-00 (49150) es más antiguo que el 11001-03-26-000-2014-00133-00 (52177) remitido con tal finalidad. En efecto, revisados ambos expedientes, se observa que el auto admisorio de la demanda del proceso adelantado ante este Despacho fue notificado personalmente a la demandada el 11 de abril de 20149, con anterioridad a la notificación respectiva en el proceso objeto del presente análisis de acumulación, la que aconteció el 1 de diciembre de 201510.

III. IMPROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN Ahora bien, de conformidad con el artículo 14811 del CGP que disciplina la procedencia de la acumulación en los procesos declarativos, esta cabe decretarla hasta antes de que se señale fecha y hora para la audiencia inicial.

Según se indicó anteriormente, en el proceso del que conoce este Despacho, la audiencia inicial fue realizada el 20 de noviembre de 2014, mientras que en el expediente 11001-03-26-000-2014-00133-00 (52177) la fecha y hora de aquella aun se encuentra pendiente de fijación. Así las cosas, el referido requisito del régimen sobre acumulación de procesos se encuentra incumplido en el presente caso, razón por la cual, no hay lugar a que se decrete la misma. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: 8 “CGP. Artículo 149. Competencia. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que

resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares” (subrayado fuera del texto). 9 Fl. 87, c. 1 del expediente 11001-03-26-000-2013-00162-00 (49150). 10 Fls. 32-33, c. 1 del expediente 11001-03-26-000-2014-00133-00 (52177). 11 “CGP. Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: “(…) “3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. “(…)” PRIMERO: DENIÉGASE la solicitud de acumulación de procesos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Despacho del Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO el expediente 11001-03-26-000-2014-00133-00 (52177), para lo de su cargo.

TERCERO: En firme esta providencia, regrese el expediente de la referencia al Despacho, para continuar con el trámite procesal correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CAHG

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