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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00162-00(49150)A-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00162-00(49150)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE - Accede. Declara nulidad de decreto reglamentario en materia de facultades mineras para delimitar uso de suelo / DERECHO DE USO DE SUELO - Facultades constitucionales y legales: Concejo municipal / NULIDAD DE DECRETO REGLAMENTARIO EN ASUNTOS MINEROS - Prohibición a autoridad local municipal de adoptar disposiciones en esta materia NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. Se solicitó la nulidad del Decreto 934 de 9 de mayo de 2013. En la demanda se presentaron los siguientes cargos para fundar la nulidad por infracción de norma superior, así: 1) violación del derecho fundamental a la consulta previa; 2) violación del régimen de autonomía de los municipios y distritos, al prohibirles que reglamenten el uso del suelo con respecto al desarrollo de las actividades mineras; 3) violación de los principios de legalidad y de reserva de ley, y de la facultad reglamentaria, al omitir la firma de los ministros del interior y de ambiente y desarrollo sostenible en el Decreto 934. Problema jurídico. ¿Con la expedición del Decreto 934 de 2013 se vulneraron las disposiciones normativas del artículo 287, 311 y 313 de la Constitución Política, los artículos 8 y 10 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 35 de la Ley 685 de 2001, acerca de la autonomía de los municipios y la legalidad y reserva de ley en el ordenamiento de su territorio?.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE EN EVENTOS DE LEGALIDAD DE DECRETO REGLAMENTARIO - Declara probada. Se configuró / NULIDAD DE

DECRETO REGLAMENTARIO EN ASUNTOS MINEROS - Se excedió potestad reglamentaria / FACULTAD REGLAMENTARIA CONTRA LEGEM - Facultad reglamentaria exclusiva entregada a autoridad minera y ambiental: Disposición y uso de suelos / FACULTAD REGLAMENTARIA CONTRA LEGEM - Prohibición de regulación a autoridad municipal: Concejo Municipal / DERECHO DE USO DE SUELO - Facultades constitucionales y legales / RESERVA O EXCLUSIÓN DE SUELOS PARA USOS CON FINES DE MINERÍAFacultad pertenece al Concejo Municipal / DECAIMIENTO DE DECRETO REGLAMENTARIO - Por declaración de inexequibilidad de norma superior El Decreto 934 de 2013 vulneró las normas citadas al introducir prohibiciones y limitaciones a las competencias constitucionales y legales de los municipios, de acuerdo con lo advertido por el Consejo de Estado en el auto de suspensión provisional en el presente proceso, en el auto que resolvió el recurso de súplica y confirmó la suspensión provisional del respectivo decreto y en las consideraciones que posteriormente desplegó la Corte Constitucional en la sentencias C-035 de 2016 y C273 de 2016, también citada en esta providencia. Se apoya lo anterior en que el Decreto (…) vulneró la competencias constitucionales y legales de los municipios para disponer sobre el uso del suelo (…), toda vez que asignó competencia exclusiva a las autoridades minera y ambiental para establecer las zonas excluidas y restringidas de minería y consagró la prohibición a los Concejos Municipales y a las Asambleas Departamentales para expedir actos que pudieran

establecer zonas excluidas de la minería. También se advierte que (…) creó una disposición contra legem, al haber dispuesto que tales actos resultarían inoponibles a las autoridades encargadas de las licencias o permisos requeridos para la actividad minera. DECAIMIENTO DE DECRETO REGLAMENTARIO - Por declaración de inexequibilidad de norma superior / DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDADEfectos de decisiones de la Corte Constitucional [Además, el Decreto 934 de 2013] reglamentó una disposición legal que se declaró inexequible por falta de competencia del legislador ordinario y, por tanto, el acto reglamentario ha decaído. (…) [Por lo que] se impone declarar la nulidad del acto acusado por razón de la violación de la Constitución Política y de las normas legales relacionadas en los cargos de la demanda, es preciso reconocer que ha ocurrido el decaimiento del acto acusado, con fundamento en la sentencia C273 de 2016 de la Corte Constitucional, en cuanto declaró inexequible el artículo 37 de la Ley 685 de 2001, teniendo en cuenta la falta de competencia del legislador ordinario para expedir la citada norma legal, en los asuntos previstos en el artículo 288 de la Constitución Política. PROCEDIMIENTO O MECANISMOS DE CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDÍGENAS O ÉTNICAS - Cumplimiento de disposición internacional. Convenio 169 de la OIT / CONCEJO MUNICIPAL - Facultad regulatoria en materia de suelo Por otra parte, en relación con (…) la supuesta omisión del procedimiento de consulta previa, invocada con base en el Convenio 169 de la OIT – adoptado por

la Ley 21 de 1969- (…) Se agrega que la consulta previa en materia minera a la que se refiere la parte actora no puede confundirse con la consulta popular que es un mecanismo de participación ciudadana, dado que en la norma legal que se imputa como violada la consulta es un mecanismo de protección de las comunidades indígenas y tribales instituido de manera clara y concreta en relación con la medida o acto que en forma específica conllevaría un impacto a las comunidades étnicamente diferenciadas. (…) [Así mismo,] ese mecanismo de protección no se opone a la competencia de Concejo Municipal para reglamentar el uso del suelo la cual, por otra parte, puede llevar a la exclusión de usos para zonas de minería, con fundamento en la ley, los estudios y aprobaciones requeridas, dado que la actividad minera, aunque constituya una exploración o explotación del subsuelo, necesariamente pasa por el uso del suelo afectado en el respectivo territorio. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN EVENTOS DE NULIDAD SIMPLE - Norma procesal aplicable / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPOAplicación del CPACA / ÚNICA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en los términos del numeral 1 del artículo 149 del C.P.A.C.A., toda vez que las normas acusadas hacen parte de una disposición reglamentaria expedida por una autoridad del orden nacional. Igualmente, se confirma la competencia para conocer en única instancia, tal como quedó establecido desde la admisión de la demanda, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo

1º del Acuerdo 55 de 2003 -ambos contentivos del Reglamento del Consejo de Estado-, en el cual, entre otras cuestiones, se asignó competencia a la Sección Tercera de esta Corporación para pronunciarse sobre las demandas de nulidad contra actos administrativos sin cuantía, expedidos por una autoridad del orden nacional. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDADCriterios. Alcance / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Reiteración jurisprudencial / NULIDAD DE DECRETO REGLAMENTARIO - Medio de control procedente / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE EN EVENTOS DE LEGALIDAD DE DECRETO REGLAMENTARIO / CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDADCompetencia / CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDADActos sometidos a su control: Acto o decreto autónomo / CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD - Competencia residual de la Sala Plena del Consejo de Estado El trámite pertinente en el caso de la nulidad impetrada contra los decretos reglamentarios, (…) es el que corresponde al medio de control de la nulidad – comúnmente denominado nulidad simpleprevisto en el artículo 137 del C.P.A.C.A., bajo el cual se ha admitido y desplegado el presente proceso. Se afirma lo anterior, teniendo en cuenta las diferencias entre el medio de control de nulidad simple y el medio de control previsto en el artículo 135 del C.P.A.C.A. referido a la nulidad por inconstitucionalidad. (…) Se agrega que la decisión en los procesos de nulidad por inconstitucionalidad corresponde a la Sala Plena del

Consejo de Estado, (…) dado que el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad solo resulta pertinente frente a las imputaciones de violación a la Constitución Política en el caso de los actos o decretos autónomos, previstos en la referida Constitución, siempre que éstos no tengan fuerza de ley. (…) En este punto se reitera la jurisprudencia del Consejo de Estado, adoptada recientemente por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, acerca de los actos susceptibles del control de constitucionalidad ante esta Corporación. (…) Igualmente, se reitera la jurisprudencia que ha sido aplicada para distinguir los factores que determinan la admisión y el cauce procesal del medio de control de nulidad simple, en lo que corresponde a los decretos reglamentarios de la ley.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, en relación con los criterios para la admisión y trámite del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad se puede consultar el auto de 19 de enero de 2016, exp. 11001-03-25-000-2015-0104200(4520-15). Así mismo, se puede consultar la sentencia de 6 de febrero de 2018, exp. 1100103-24-000-2016-00480-00(AI).

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE - Procedencia y oportunidad en el ejercicio De conformidad con el numeral 1 del artículo 164 del C.P.A.C.A., procede “en cualquier tiempo” cuando se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 del C.P.A.C.A.

COSTAS - No condena / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE - Costas:

No hay lugar a su imposición / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLEMedio de control persigue custodia de la legalidad de interés público De conformidad con lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A, en el presente proceso no hay lugar a la imposición de costas, dado que las pretensiones se refirieron a la nulidad del Decreto 934 de 2013 y, por tanto, a la custodia de la legalidad que constituye un interés público.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 58 DE 1999, REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO - ARTÍCULO 13 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 37 / ACUERDO 55 DE 2003, REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO - ARTÍCULO 1 / LEY 1437

DE 2011, CPACA - ARTÍCULO 149 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011, CPACAARTÍCULO 188

NORMA DEMANDADA: DECRETO 934 DE 2013 (9 de mayo) PRESIDENCIA DE

LA REPÚBLICA (Anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00162-00(49150)A

Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Demandado: LA NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y MINISTERIO

DE MINAS Y ENERGÍA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE (SENTENCIA) Temas: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – artículo 137 del C.P.A.C.A. – diferencias con el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad – / ENTIDADES TERRITORIALES – COMPETENCIA - Decreto 934 de 2013, por medio del cual se reglamentó el artículo 37 del Código de Minas –vulneración de las competencias constitucionales y legales de los municipios, toda vez que asignó competencia exclusiva a las autoridades minera y ambiental para establecer las zonas excluidas y restringidas de minería y consagró la prohibición a los Concejos Municipales y las Asambleas Departamentales para expedir actos que pudieran establecer zonas excluidas de la minería – Se declara la nulidad del Decreto 934 de 2013.

Procede la Sala a resolver de fondo la demanda presentada por la Contraloría General de la República, en ejercicio del medio de control de nulidad, mediante el cual pretende que se declare la nulidad del Decreto 934 de 2013, reglamentario del artículo 37 de la Ley 685 de 2001, contentiva del Código de Minas. El texto del Decreto impugnado es el siguiente: “DECRETO 934 DE 2013 “(Mayo 09) “Por el cual se reglamenta el artículo 37 de la Ley 685 de 2001 “EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA “En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo del artículo 37 de la Ley 685 de 2001, y

“CONSIDERANDO:

“Que el artículo 80 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible. “Que el artículo 332 de la Constitución Política de Colombia dispone que el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables. “Que el artículo 339 de la Constitución Política de Colombia señala que en el Plan Nacional de Desarrollo se incluirán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el gobierno. “Que la Ley 1450 de 2011, Ley del Plan dispuso que uno de los tres pilares sobres los cuales se fundamenta la Prosperidad Democrática es contar con una estrategia de crecimiento sostenido basado en una economía más competitiva, más productiva y más innovadora, y con sectores dinámicos que jalonen el crecimiento, como es el caso del sector minero. “Que adicionalmente el artículo 360 de la Constitución Política de Colombia establece que la ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables. “Que las competencias hacen referencia al conjunto de materias que se atribuyen a los órganos del Estado y, entre ellos, a los entes territoriales, y que las facultades, potestades o atribuciones se refieren a los poderes jurídicos que el ordenamiento otorga a los diversos órganos o a una parte de ellos en el Estado. “Que los artículos 151 y 288 de la Constitución Política de Colombia disponen que la ley orgánica de ordenamiento territorial, establecerá las

competencias de los municipios en esta materia. “Que el Ordenamiento Minero no hace parte del ordenamiento territorial y, por ende, de las competencias o facultades de las entidades territoriales, a que hacen referencia los artículos 151 y 288 de la Constitución Política de Colombia. “Que el artículo 109 de la Ley 1450 de 2011 dispuso que es la autoridad minera la competente para elaborar y expedir el Plan de Ordenamiento Minero con base en las políticas, normas, determinantes y directrices establecidas en materia ambiental y ordenamiento del territorio, expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial. “Que la actividad minera de conformidad con el artículo 1° de la Ley 685 de 2001, debe ser estimulada para lograr el aprovechamiento de los recursos naturales del subsuelo, el cual se debe realizar en forma armónica con los principios y normas de explotación racional de los recursos naturales no renovables y del ambiente, dentro de un concepto integral de desarrollo sostenible y del fortalecimiento económico y social del país. “Que en desarrollo del artículo 58 de la Constitución Política, el artículo 13 del Código de Minas declaró como de utilidad pública e interés social la industria minera en todas sus ramas y fases. “Que la Ley 388 de 1997 en su artículo 5° dispuso que el ordenamiento del territorio municipal y distrital comprende un conjunto de acciones políticoadministrativas y de planificación física concertadas, emprendidas por los municipios o distritos y áreas metropolitanas, en ejercicio de la función pública que les compete, pero dentro de los límites fijados por la Constitución y las leyes. “Que de acuerdo con el artículo 37 de la Ley 685 de 2001 y con excepción

de las facultades de las autoridades nacionales y regionales que se señalan en los artículos 34 y 35 de dicha ley, se dispone que ninguna autoridad regional, seccional o local podrá establecer zonas del territorio que queden permanente o transitoriamente excluidas de la minería. “Que esta prohibición comprende los planes de ordenamiento territorial de que trata el artículo 38 del Código de Minas, que en forma expresa dispone que en la elaboración, modificación y ejecución de los planes de ordenamiento territorial, la autoridad competente se sujetará a la información geológico-minera disponible sobre las zonas respectivas, así como lo dispuesto en el Código de Minas sobre zonas de reservas especiales y zonas excluibles de la minería. “Que en el mismo sentido se ha pronunciado la Honorable Corte Constitucional en su Sentencia C-891 de 2002 en la cual expresó: “De conformidad con el citado texto legal, la decisión de establecer zonas excluidas de la minería compete exclusivamente a las autoridades ambiental y minera (artículos 34 y 35, en concordancia con el artículo 122 de la Ley 685 de 2001) labor esta que se enmarca en el ámbito de sus funciones constitucionales y legales. Al respecto, ya la Corte se pronunció en la Sentencia C-418/02 sobre la constitucionalidad del artículo 122 ibídem, según el cual es la autoridad minera la encargada de señalar y delimitar, dentro de los territorios indígenas, las zonas mineras indígenas, en la inteligencia de que se deberá respetar la participación de las comunidades en dicha labor de identificación de las respectivas zonas”. Que por lo tanto, se hace necesario reglamentar el artículo 37 de la Ley

685 de 2001, para determinar cómo se armonizarán las competencias para el Ordenamiento Minero con las del ordenamiento del territorio, en cabeza de otros órganos del Estado. “Que en mérito de lo expuesto, “DECRETA: “Artículo 1°. La decisión de establecer zonas excluidas y restringidas de minería compete exclusivamente, y dentro de los límites fijados en los artículos 34 y 35 de la Ley 685 de 2001, a las autoridades minera y ambiental, quienes actuarán con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales y dando aplicación al principio del desarrollo sostenible. “Parágrafo. Para efectos de la aplicación del artículo 37 de la Ley 685 de 2001 y de este decreto, se entenderá que la autoridad ambiental es el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible y los Distritos Especiales de acuerdo con lo establecido en la Ley 768 de 2002 o quien haga sus veces y la autoridad minera o concedente, la Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces. “Artículo 2°. Dado el carácter de utilidad pública e interés social de la minería, a través del Ordenamiento Territorial no es posible hacer directa ni indirectamente el Ordenamiento Minero, razón por la cual los planes de ordenamiento territorial, planes básicos de ordenamiento territorial o esquemas de ordenamiento territorial de los municipios y distritos, no podrán incluir disposiciones que impliquen un ordenamiento de la actividad minera en el ámbito de su jurisdicción, salvo previa aprobación de las autoridades nacionales. “Parágrafo 1°. En desarrollo de la anterior prohibición, los Concejos

Municipales y las Asambleas Departamentales no podrán establecer zonas del territorio que queden permanentemente o transitoriamente excluidas de la minería mediante acuerdos municipales u ordenanzas departamentales respectivamente, por exceder el ámbito de sus competencias. “Parágrafo 2°. Las prohibiciones que se establezcan en los mencionados instrumentos de ordenamiento del territorio en violación de la ley, no podrán ser oponibles, aplicadas o exigidas a las actividades mineras, por ninguna autoridad. “Artículo 3°. Como efecto de lo dispuesto en los artículos anteriores, los certificados de uso del suelo expedidos por las autoridades departamentales o municipales, que prohíban o señalen como incompatible el ejercicio de actividades mineras, no podrán ser reconocidos como exclusiones o limitaciones, por parte de las autoridades para el trámite y obtención de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones de cualquier naturaleza que se requieran para el ejercicio de la actividad minera en el territorio de su jurisdicción. “Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de su publicación.

“PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

“Dado en Bogotá D.C., a los 09 días del mes de mayo del año 2013 “JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN “El Ministro de Minas y Energía Federico Rengifo Vélez”

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La demanda se presentó el 24 de octubre de 2013 contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Minas y Energía, con la pretensión de que se declare la

nulidad del Decreto 934 de 9 de mayo de 2013, el cual fue expedido en uso de las facultades conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo del artículo 37 de la Ley 685 de 2001, contentiva del Código de Minas1. El citado decreto fue publicado en el Diario Oficial No. 48785 en la misma fecha ya citada. En la demanda se presentaron los siguientes cargos para fundar la nulidad por infracción de norma superior, así: 1) violación del derecho fundamental a la consulta previa; 2) violación del régimen de autonomía de los municipios y distritos, al prohibirles que reglamenten el uso del suelo con respecto al desarrollo de las actividades mineras; 3) violación de los principios de legalidad y de reserva de ley, y de la facultad reglamentaria, al omitir la firma de los ministros del interior y de ambiente y desarrollo sostenible en el Decreto 934. En relación con la causal de nulidad basada en la omisión de la consulta previa, la Contraloría General de la República argumentó la violación del bloque de constitucionalidad que se integra con fundamento en el artículo 93 de la Constitución Política y la Ley 21 de 1991 que adoptó el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT. Explicó que, en su criterio, el Decreto 934 de 2013 contiene una medida administrativa que afecta a las comunidades étnicas, por lo que debió ser consultado con estas de manera previa. Respecto de los cargos por violación a las normas constitucionales y legales que regulan el régimen de autonomía de los municipios y el principio de legalidad de las

disposiciones reglamentarias, la Contraloría General de la República, obrando como demandante en este proceso, sostuvo que se vulneraron los artículos 80 y 113 de 1 El texto de la disposición legal objeto de reglamentación fue el siguiente: “Artículo 37. Prohibición legal. Con excepción de las facultades de las autoridades nacionales y regionales que se señalan en los artículos 34 y 35 anteriores, ninguna autoridad regional, seccional o local podrá establecer zonas del territorio que queden permanente o transitoriamente excluidas de la minería. “Esta prohibición comprende los planes de ordenamiento territorial de que trata el siguiente artículo”. la Constitución Política, del artículo 109 de la Ley 1450 de 2011 y del artículo 35 de la Ley 685 de 2001, para lo cual observó (se transcribe en forma literal): “(…) afirmar que el ordenamiento minero no hace parte del ordenamiento territorial, como lo hace el Decreto 934 de 2013 y que por tal razón los departamentos y municipios no pueden regular la exclusión de las zonas para la minería, desconoce el mandato constitucional previsto en los artículos 80 y 113 de la Constitución Política y además, la misma norma en que se fundan los planes de ordenamiento minero”. Agregó que, teniendo en cuenta que el artículo 109 de la Ley 1450 de 2011 que se citó en los considerandos del decreto demandado, dispuso que la autoridad minera, debía expedir el Plan de Ordenamiento Minero y que para ello debía tener en cuenta las normas establecidas en materia de “ordenamiento del territorio”, esta exigencia resultó vulnerada con lo dispuesto en el Decreto 934 de 2013.

Igualmente, se destacó que el artículo 35 el Código de Minas hizo referencia a las zonas de minería restringida que se pueden establecer dentro del perímetro urbano de las ciudades o poblados, en la forma en que lo señalen los “acuerdos municipales”. La Contraloría General de la República advirtió que el Decreto 934 de 2013 desconoció el citado artículo del Código de Minas. La parte actora se detuvo, también, en la transgresión de los artículos 8 y 10 de la Ley 388 de 1997 que regula la elaboración y adopción de los planes de ordenamiento territorial por parte de los municipios. Consideró que se configuró la infracción de la norma legal citada toda vez que el Decreto 934 de 2013 ignoró que desconoció que la reglamentación de los usos del suelo le compete a los municipios y a los distritos. Finalmente, dado que el Decreto 934 de 2013 contenía disposiciones con impacto ambiental, la parte actora estimó que, también, debió ser firmado por el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

2. Suspensión provisional 2.1. Auto de suspensión provisional Mediante providencia de 3 de septiembre de 2014, el Consejero ponente de la época decretó la suspensión provisional del Decreto 934 de 2013.

El Consejero ponente estimó que se había presentado la evidente transgresión de la autonomía territorial prevista en el artículo 37 de la Ley 685 de 2001, tal como fue interpretado por la Corte Constitucional en la sentencia C-123 de 2014, mediante la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo citado.

En la providencia de suspensión provisional se advirtió la tensión entre los principios de la organización territorial del Estado y los de la autonomía territorial de los municipios y distritos. Se transcribió en forma extensa el contenido de sentencia C123 de 2014, en la cual se concluyó acerca de los principios de coordinación y concurrencia en cuya aplicación imperativa se advierte que la ley debe reconocer la “oportunidad de participar activa y eficazmente a las entidades municipales o distritales involucradas en dicho proceso, mediante acuerdos sobre protección de cuencas hídricas y la salubridad de la población, así como el desarrollo económico, social y cultural de sus comunidades”. Además, en el auto que dispuso la suspensión provisional del Decreto 934 de 2013, el Consejero ponente adujo que el citado decreto se opuso a lo establecido en los artículos 3, 6, 8 y 9 de la Ley 388 de 1997 sobre la función pública del urbanismo– invocada como vulnerada en la demanday, por otra parte, consideró que se advertía la transgresión del artículo 313 de la Constitución Política, en cuanto se desconocieron las facultades de los Concejos Municipales para reglamentar los usos del suelo. Finalmente, el auto de 3 de septiembre de 2014, mediante el cual se dispuso la suspensión provisional, consideró que el Decreto 934 de 2013 violó el artículo 35 de la Ley 685 de 2001 en cuanto se desconoció que la propia ley contempló la posibilidad de señalar las zonas de minería restringida dentro de los acuerdos municipales, de conformidad con las normas legales aplicables al régimen

municipal. 2.2. Recurso de súplica La Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República interpuso recurso de súplica contra el auto de 3 de septiembre de 2014. Mediante auto de 25 de noviembre de 2015, el otro Consejero de la Subsección A y dos conjueces designados para el efecto estudiaron los argumentos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica y, la Sala resolvió confirmar el auto suplicado, mediante el cual se decretó la suspensión provisional de los efectos del Decreto 934 de 2013. Se destacan en la mencionada providencia las siguientes consideraciones acerca de la ilegalidad del Decreto 934 de 2013: “Sobre el particular es importante tener en cuenta que la Corte Constitucional ‘…ha declarado contrario a la Constitución Política toda interpretación que restrinja el ámbito de autonomía que la Carta reconoce a las autoridades territoriales’2 de manera que no puede el legislador ni el ejecutivo dictar normas que restrinjan o lesionen el núcleo esencial de dicha autonomía’ (…). “Así pues la conciliación entre los principios de unidad del Estado y de autonomía ha de hacerse bajo el entendido de que las entidades territoriales detentan competencias que le son propias y atribuciones que le son propias –de naturaleza constitucionaly que no devienen del traslado ni del reconocimiento que les hagan otros órganos estatales (principalmente del poder central) para gestionar sus propios asuntos e intereses. “(…). “De esta manera, para la Sala no hay duda de que las autoridades municipales pueden expedir normas sobre el manejo y usos del suelo, así

como de ordenación del territorio, aunque no desconoce que tales atribuciones deben entenderse en el marco del Estado Unitario. “(…). “Así, entonces, no hay duda de que la norma en mención (artículo 35, letra a, de la Ley 685 de 2001) le concede a los municipios la facultad de restringir, mediante sus respectivas normas, los trabajos y las obras de exploración y explotación minera dentro de su perímetro urbano, mientras que, por su parte, el decreto acusado les coarta que prohíban o restrinjan dichas actividades (…)3. 2 Cita original del auto: “Sentencia citada del 25 de septiembre de 2007”. En el pie de página 17 del auto en cita se relaciona el proceso así “Sentencia del 20 de septiembre de 2007, expedientes acumulados 2000-00644-01 y 2002-90276-01-(8667), actor: Carlos Germán Navas Talero, Lucía Ortiz Corredor y Alfonso Gómez Lugo”. 3 Exp 49150, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano, auto expedido en este proceso el 25 de noviembre de 2015, folios 116 a 129, cuaderno de suspensión provisional. Como consecuencia, se advierte que el Decreto cuya nulidad se estudia en este proceso se encuentra suspendido.

3. Actuación procesal 3.1. Mediante providencia de 26 de marzo de 2014 se admitió la demanda y se dispuso la notificación a la Presidencia de la República y al Ministerio de Minas y Energía. Igualmente, se ordenó la notificación al Ministerio Público y a la Agencia

Nacional de Defensa Jurídica del Estado4. 3.2. Contestación de la demanda 3.2.1. El Ministerio de Minas y Energía dio contestación a la demanda y presentó las siguientes “excepciones de mérito”: 1) el Decreto Reglamentario 934 de 2013 evita la degradación del medio ambiente y no excluye a los municipios y departamentos en la preservación del mismo; 2) el Decreto Reglamentario 934 no está prohibiendo a las Corporaciones Autónomas Regionales la concertación de los espacios ambientales con los municipios y distritos; 3) debe aceptarse la inoponibilidad de los planes y esquemas de ordenamiento territorial de los municipios y distritos frente a los proyectos, obras o actividades consi

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