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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00164-00(49153)

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00164-00(49153)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Niega

COMPETENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), debido a que una de las demandadas fungió como representante legal de una entidad del orden nacional para la época de los hechos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 NUMERAL 13

NORMATIVA APLICABLE AL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO A este trámite le son aplicables las disposiciones sustanciales de la Ley 678 de 2001 porque los hechos imputados a las demandadas ocurrieron después de su entrada en vigencia. En efecto, la reestructuración de la CAR fue adoptada por el Consejo Directivo mediante los Acuerdos No. 44 y 46 del 28 de diciembre de 2005, y el oficio No. 2006-0000-1231-2 que informó sobre el retiro del servicio de la señora A. E. R. H. fue expedido el 24 de enero de 2006.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL DE REPETICIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, literal l) del CPACA, la demanda de repetición debe presentarse en el término de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha en que efectivamente se realice el pago de la condena o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con el que contaba la entidad para pagar.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - No es obligatorio para acudir ante la jurisdicción en los medios de control de repetición / PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL De acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 37 de la Ley 640 de 2001, el agotamiento del trámite de conciliación extrajudicial en derecho no es un requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción en las acciones de repetición. Sin embargo, esta Sala ha considerado que si el accionante, en todo caso, opta por presentar la solicitud de conciliación, se suspende el término de caducidad, debido a que el artículo 21 de la citada ley no distingue entre los procesos en los que el trámite de conciliación sea requisito de procedibilidad y aquellos en los que no.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 01 de junio de 2020,

Exp. 50179, C.P. Alberto Montaña Plata.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / LEY 640 DE 2001ARTÍCULO 37 PARÁGRAFO 1

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación La legitimación en la causa por pasiva debe darse por satisfecha cuando, de conformidad con la ley procesal, se constate que el demandado es la persona contra la que se puede formular la pretensión. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - En el medio de control de repetición / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO En el caso de la acción de repetición, el artículo 90 de la C.P. y la Ley 678 de 2001 disponen que ésta debe dirigirse contra un agente estatal, sin que aquellas normas exijan que el demandado deba ser quien suscribió el acto administrativo que dio origen a la condena. La legitimación en la causa por pasiva recae en el o los agentes estatales que, de conformidad con las pretensiones de la demanda, causaron el daño que el Estado debió indemnizar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE

2001 PRESUNCIÓN DEL DOLO - Por haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento / INEXISTENCIA DE LA NORMA / PRESUNCIÓN DEL DOLO - La entidad demandante no probó el supuesto de hecho de la presunción de dolo invocada Para la Sala, las consideraciones de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho no permiten configurar la presunción contenida en el numeral 2 del artículo 5º de la Ley 678 de 2001, porque el tribunal no fundó su decisión en la

inexistencia de un hecho o de una norma. La sustentó en una valoración jurídica sobre la aplicación a los funcionarios en provisionalidad de las normas sobre los derechos de los empleados de carrera en el caso de supresión de entidades, y en una comparación entre el número de cargos suprimidos en la antigua planta de personal con aquellos que fueron creados en la nueva. Esta presunción puede configurarse cuando se ha demostrado que el hecho o la norma aducidas por la entidad para expedir el acto no existen, lo que implica una afirmación falsa por parte de quien expide el acto: no se configura cuando la decisión del juez que condena al Estado tiene como base un análisis jurídico de las normas aplicables y una interpretación de los hechos demostrados en el proceso. En este caso, el tribunal estableció que las normas que en principio otorgaban derechos a funcionarios de carrera, también tenían aplicación para determinar si un cargo ocupado por un funcionario en provisionalidad había sido suprimido o no; y consideró que en la planta de personal se había creado un número de cargos superiores los cuales, a su juicio, eran similares al que era ocupado por la funcionaria desvinculada. Esas conclusiones no permiten inferir que las demandadas actuaron con el dolo que presume la norma cuando un funcionario público ha expedido un acto administrativo fundándolo en un hecho contrario a la realidad (objetivamente falso) o en una norma que no existe. Una cosa es interpretar una norma en determinado sentido y darle un alcance jurídico a determinado hecho que existe en la realidad, y otra cosa es fundar una decisión en un hecho o en una norma que no existen.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 NUMERAL 2

FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración / PRESUNCIÓN DEL DOLO - La entidad demandante no probó el supuesto de hecho de la presunción de dolo invocada En cuanto a la presunción del numeral 3 del artículo 5º de la Ley 678 de 2001, lo primero que debe advertirse es que ella no puede invocarse alegando simplemente que el acto fue anulado por <<falsa motivación>>, pues la norma dispone que la presunción se aplica cuando el acto ha sido expedido <<con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración>>. Es este supuesto de hecho, que debe acreditarse con el fallo de condena, el que hace presumir el dolo del servidor que expidió el acto. La presunción no opera cuando el juez que anula el acto estima objetivamente que el mismo estuvo <<falsamente motivado>> porque se demostró que los supuestos de hecho que dio por probados la administración para adoptarlo no estaban realmente demostrados, o porque dejaron de tenerse en cuenta otros supuestos fácticos que sí lo estaban. Para que se configure esta presunción es necesario que el juez que anula el acto establezca que el funcionario que lo profirió incurrió en <<desviación de la realidad>> u <<ocultó hechos>>, con el objeto de proferir una decisión administrativa que no podía adoptarse.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 NUMERAL 3

FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Es necesario que el supuesto de hecho esté probado respecto del agente estatal demandado [P]ara que se configure alguna de las presunciones de la Ley 678 no es suficiente que la falsa motivación pueda predicarse respecto de la Administración, sino que es necesario que el supuesto de hecho esté probado respecto del agente estatal demandado, porque solo de este modo puede imponérsele a dicho agente la obligación de reembolso prevista en la segunda parte del artículo 90 de la C.P.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO

90 DOLO - Inexistente / AUSENCIA DEL DOLO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE - No acreditada / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / INSUFICIENCIA PROBATORIA Para poder calificar la conducta de las demandadas como dolosa o gravemente culposa es necesario que, a partir de las circunstancias concretas en que actuaron, se pueda inferir una intención contraria a la ley o una negligencia tan extrema que permitiría presumirla. Esta calificación no se desprende de los elementos de prueba que obran en el expediente. (…) Estas circunstancias, en conjunto con los otros elementos que han sido analizados, no permiten imputar la culpa grave o el dolo a las demandadas por la no incorporación de la señora Ana

E. R. H. a la nueva planta de personal.

CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / PROCENDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS - A

cargo de la parte vencida en el proceso / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS El primer inciso del artículo 188 del CPACA dispone que <<salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil>>. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P., <<se condenará en costas a la parte vencida en el proceso>>.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1

CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO Para la fijación de las agencias en derecho se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo tercero del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de presentación de la demanda, es decir <<la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables>>. En cuanto a su valor, el numeral 3.1.1 del artículo 6 dispone que, en procesos de única instancia ante la jurisdicción de lo

contencioso administrativo, las agencias en derecho pueden ser fijadas en <<hasta el quince por ciento (15%) del valor de las pretensiones, reconocidas o negadas en la sentencia>>. La Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en el siete punto cinco por ciento (7.5%) del valor de las pretensiones, cuyo valor actualizado asciende a trescientos sesenta millones doscientos cincuenta y cinco mil doscientos setenta y cinco pesos con noventa y ocho centavos ($360.255.275,98) . Ahora bien, si aquellas hubieran prosperado, cada demandada no habría debido asumir su valor total sino una cuota parte . Por lo tanto, para el cálculo de las agencias en derecho las pretensiones serán divididas en dos partes iguales, lo que arroja una suma de ciento ochenta millones ciento veintisiete mil seiscientos treinta y siete pesos con noventa y nueve centavos ($180.127.637,99).

FUENTE FORMAL: ACUERDO NO. 1887 DE 2003 DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAARTÍCULO 3 / ACUERDO NO. 1887 DE 2003 DE LA SALA ADMINISTRATIVA

DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 6 NUMERAL

3.1.1.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00164-00(49153)

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA (CAR)

Demandado: GLORIA LUCÍA ÁLVAREZ PINZÓN Y OTRA

Referencia: REPETICIÓN ÚNICA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011

Tema: Acción de repetición por hechos ocurridos durante la vigencia de la Ley 678 de 2001. Se niegan las pretensiones porque no se demostró el supuesto de hecho de las presunciones y la entidad demandante no probó el dolo o la culpa grave de las demandadas.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver en única instancia la demanda presentada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) contra Gloria Lucía Álvarez Pinzón y Lilian Alexandra Hurtado Buitrago. La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), debido a que una de las demandadas fungió como representante legal de una entidad del orden nacional para la época de los hechos. El 19 de septiembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial y el 21 de octubre de 2019 se realizó la audiencia de testimonios. La entidad demandante y las dos demandadas presentaron sus alegatos de conclusión en forma oportuna. I.- ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 22 de octubre de 2013

por la CAR. Se dirigió contra Gloria Lucía Álvarez Pinzón y Lilian Alexandra Hurtado Buitrago para obtener el reintegro de lo pagado por la entidad entre el 29 de julio de 2011 y el 2 de agosto de 2011, como consecuencia de la condena impuesta en la sentencia del 17 de mayo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Además, pidió condenar en costas a las demandadas. 2.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas procesales allegadas por la parte actora, se extrae que: 2.1.- La señora Ana Edith Rodríguez Hernández ocupaba en provisionalidad el cargo de Profesional Especializado, código 3010, grado 16 en la CAR. 2.2.- Mediante los Acuerdos No. 44 y 46 del 28 de diciembre de 2005 el Consejo Directivo de la CAR modificó la estructura orgánica de la entidad y adoptó una nueva planta de personal. Como consecuencia de esta reestructuración, la demandada Lilian Alexandra Hurtado Buitrago, quien era jefe de la Oficina de Talento Humano de la CAR, remitió el oficio No. 2006-0000-1231-2 del 24 de enero de 2006 mediante el cual informó a la señora Rodríguez Hernández que su cargo había sido suprimido y había sido retirada del servicio. 2.3.- La señora Rodríguez Hernández demandó en nulidad y restablecimiento del derecho los siguientes actos administrativos expedidos por la CAR: (i) el artículo 1º del Acuerdo No. 46 del 28 de diciembre de 2005 que suprimió la planta de personal; (ii) el oficio No. 2006-0000-1231-2 que le comunicó la supresión del

cargo y su retiro del servicio, y (iii) las resoluciones que incorporaron a otros servidores públicos en los cargos de Profesional Especializado, código 3010, grado 16 de la nueva planta de personal1. 2.4.- El 26 de febrero de 2010 el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Sin embargo, el 17 de marzo de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, revocó esa sentencia y declaró la nulidad parcial del Acuerdo No. 46 del 28 de diciembre de 2005, de las resoluciones que incorporaron a otros funcionarios a la nueva planta y del oficio No. 2006-0000-1231-2, en cuanto negaron la incorporación de la señora Rodríguez Hernández. La sentencia ordenó el reintegro de la funcionaria y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. 2.5.- A través de la Resolución No. 1799 del 18 de julio de 2011 la CAR dispuso el pago de la condena por doscientos sesenta millones trescientos treinta y siete mil ciento cuarenta y seis pesos ($260.337.146). Los pagos fueron realizados entre el 29 de julio de 2011 y el 2 de agosto de 2011. 3.- La entidad demandante sostuvo que las demandadas participaron en la causación del daño, así: (i) a Gloria Lucía Álvarez Pinzón, como directora general de la CAR, le correspondía distribuir los empleos de la planta global y hacer los nombramientos respectivos, pero usó la supresión de los cargos para retirar del

servicio a la mayoría de funcionarios y nombrar a su arbitrio a quienes permanecerían en la nueva planta, y (ii) Lilian Alexandra Hurtado Buitrago, como jefe de la Oficina de Talento Humano de la entidad, suscribió el oficio que comunicó el retiro del servicio de la señora Rodríguez Hernández. 4.- Según la entidad, las demandadas obraron con dolo al causar el daño porque los actos que produjeron el retiro de la señora Rodríguez Hernández fueron expedidos con falsa motivación, debido a que realmente no se suprimió el cargo de Profesional Especializado 3010-16 y, por el contrario, aumentó su número en la 1 Resoluciones No. 087, 097, 102, 188, 201, 207, 213, 213, 215, 219, 221, 226, 228, 232, 250, 257, 260, 265, 273, 275, 280, 281, 293, 305, 315, 316, 328, 329, 330, 331 y 338 del 23 de enero de 2006. nueva planta. La entidad invocó la presunción de dolo contenida en el numeral 2 del artículo 5º de la Ley 678 de 2001, es decir, <<haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento>>. B.- Posición de la parte demandada 5.- La demandada Gloria Lucía Álvarez Pinzón se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso los siguientes: (i) el cargo de la

señora Rodríguez Hernández efectivamente fue suprimido; (ii) la reestructuración de la CAR estuvo soportada en un estudio técnico de la Fundación Creamos Colombia y una deliberación juiciosa en el Consejo Directivo; (iii) la directora general no expidió la comunicación que fue declarada nula por falsa motivación, ni adoptó una decisión expresa y concreta sobre la señora Rodríguez Hernández; (iv) el daño fue causado por la inadecuada defensa de la entidad en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; (v) propuso la excepción de caducidad porque la demanda fue presentada el 1º de noviembre de 2013, luego de que transcurrieran dos años desde del pago, y (vi) con base en los argumentos ya enunciados, formuló las excepciones de culpa exclusiva de la CAR, inexistencia de un daño antijurídico, inexistencia de conducta dolosa, inexistencia de nexo causal y falta de legitimación en la causa por pasiva. 6.- La demandada Lilian Alexandra Hurtado Buitrago también se opuso a las pretensiones y sostuvo que: (i) existen discrepancias entre los valores relacionados en la demanda por concepto del pago de la condena y aquellos que constan en los documentos de soporte; (ii) a la directora general le correspondía proveer los cargos de la nueva planta de personal, y la jefe de la Oficina de Talento Humano no podía tomar la decisión de retirar del servicio a los funcionarios; (iii) la demandada cumplió con el deber previsto por el artículo 29 del Decreto 760 de 2005 de comunicarle a la señora Rodríguez Hernández que su

cargo había sido suprimido; (iv) no puede hacerse un análisis numérico sobre el total de cargos de Profesional Especializado 3010-16 que había en la nueva planta, porque un cargo también está compuesto por sus funciones, requisitos y asignación salarial; (v) el cargo en cuestión sí fue suprimido, debido a que las funciones de su dependencia fueron asumidas por la Subdirección de Administración de Recursos Naturales y Áreas Protegidas, en la que solo se establecieron dos cargos de Profesional Especializado 3010-16 que no tenían las mismas funciones, ni preveían la profesión de biólogo entre sus requisitos, y (vi) propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por imprecisión en el juramento estimatorio, falta de prueba de la ordenación del pago, ineptitud de la demanda por vicios en la decisión del comité de conciliación, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de un daño antijurídico, inexistencia de conducta dolosa e inexistencia de nexo causal con base en los argumentos anteriores. II.- CONSIDERACIONES C.- Régimen legal y decisiones a adoptar 7.- A este trámite le son aplicables las disposiciones sustanciales de la Ley 678 de 2001 porque los hechos imputados a las demandadas ocurrieron después de su entrada en vigencia. En efecto, la reestructuración de la CAR fue adoptada por el Consejo Directivo mediante los Acuerdos No. 44 y 46 del 28 de diciembre de 2005, y el oficio No. 2006-0000-1231-2 que informó sobre el retiro del servicio de la señora Ana Edith Rodríguez Hernández fue expedido el 24 de enero de 2006.

8.- En esta providencia, la Sala: 8.1.- Se pronunciará de fondo porque la acción fue presentada oportunamente, como se explica a continuación: a.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, literal l) del CPACA, la demanda de repetición debe presentarse en el término de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha en que efectivamente se realice el pago de la condena o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con el que contaba la entidad para pagar. b.- La sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho quedó ejecutoriada el 3 de mayo de 20112. c.- Como el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho estuvo regido por el C.C.A., la entidad contaba con el plazo de dieciocho meses previsto por el artículo 177 de esa codificación para pagar la condena. Este plazo corrió hasta el 4 de noviembre de 2012 y el último pago de la condena se efectuó el 2 de agosto de 20113, dentro del término para pagar. Por lo tanto, para determinar el plazo de caducidad debe tenerse en cuenta la fecha del pago. d.- En principio, el término de caducidad transcurrió entre el 3 de agosto de 2011 y el 3 de agosto de 2013. No obstante, la entidad demandante presentó una solicitud de conciliación extrajudicial contra las demandadas el 23 de mayo de 2012, y el 22 de agosto de 2012 se expidió la constancia de no conciliación4. e.- De acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 37 de la Ley 640 de 2001, el

agotamiento del trámite de conciliación extrajudicial en derecho no es un requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción en las acciones de repetición. Sin embargo, esta Sala ha considerado que si el accionante, en todo caso, opta por presentar la solicitud de conciliación, se suspende el término de caducidad5, debido a que el artículo 21 de la citada ley no distingue entre los procesos en los que el trámite de conciliación sea requisito de procedibilidad y aquellos en los que no6. 2 Fl. 83 c. 1. 3 Fl. 24-49 c. 1. 4 Fl. 84-85 c. 1. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2020. Expediente: 50179. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. 6 Artículo 21 de la Ley 640 de 2001: <<La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley f.- Por lo tanto, el término de caducidad estuvo suspendido entre el 23 de mayo de 2012 y el 22 de agosto de 2012. Al reanudarse, restaba 1 año, 2 meses y 11 días para el vencimiento del término de caducidad, por lo que éste se extendió hasta el 2 de noviembre de 2013. En consecuencia, la demanda fue presentada

oportunamente el 22 de octubre de 20137. 8.2.- No declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la demandada Gloria Lucía Álvarez Pinzón, sin perjuicio del análisis de fondo sobre la responsabilidad de las demandadas. a.- La legitimación en la causa por pasiva debe darse por satisfecha cuando, de conformidad con la ley procesal, se constate que el demandado es la persona contra la que se puede formular la pretensión. b.- En consecuencia, el análisis de este presupuesto procesal no puede confundirse con el estudio del derecho a obtener la indemnización o la obligación de responder. En ese sentido, la doctrina ha destacado que la constatación del presupuesto de la legitimación <<[c]omporta siempre una quaestio iuris y no una quaestio facti que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse, con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen, efectivamente guardan coherencia jurídica. Se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte>>8. c.- En el caso de la acción de repetición, el artículo 90 de la C.P. y la Ley 678 de 2001 disponen que ésta debe dirigirse contra un agente estatal, sin que aquellas normas exijan que el demandado deba ser quien suscribió el acto administrativo que dio origen a la condena. La legitimación en la causa por pasiva recae en el o los agentes estatales que, de conformidad con las pretensiones de la demanda,

causaron el daño que el Estado debió indemnizar. d.- En este caso, la entidad dirigió la acción contra Gloria Lucía Álvarez Pinzón, como directora general de la CAR para la época de los hechos, y Lilian Alexandra Hurtado Buitrago, como jefe de la Oficina de Talento Humano. Estas calidades fueron debidamente acreditadas9, por lo que la Sala estudiará el fondo de las pretensiones respecto de ambas demandadas. 8.3.- Tendrá por probada la condena contra la entidad debido a que tanto la sentencia del 17 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, como su respectiva constancia de ejecutoria fueron aportadas al proceso10. o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.>> 7 Fl. 1 c. 1. 8 Montero Aroca, Juan. De la legitimación en el proceso civil. Editorial Bosch S.A., Barcelona 2007, p. 71. 9 Fl. 19-21 c. 1. 10 Fl. 69-39 c. 1. 8.4.- Tendrá por acreditado el pago de la condena porque en el plenario obra la certificación expedida por el tesorero de la CAR11, que es prueba idónea de este presupuesto según el artículo 142 del CPACA. Además, se allegaron la Resolución No. 1799 del 18 de julio de 2011, el acta única de pago del 25 de julio de 2011 a favor de Ana Edith Rodríguez, las órdenes de pago No. 3518 y 3506, el

comprobante de egreso No. 3859 y los comprobantes de consignación de las prestaciones sociales a Porvenir y al Fondo Nacional del Ahorro12. 8.5.- Negará las pretensiones de la demanda porque la entidad demandante: (i) no demostró la configuración del supuesto de hecho de la presunción de dolo invocada y (ii) tampoco acreditó que las accionadas hayan obrado con dolo o culpa grave al causar el daño que dio origen a la condena. D.- La entidad demandante no probó el supuesto de hecho de la presunción de dolo invocada 9.- La CAR invocó en la demanda la presunción de dolo contenida en el numeral 2 del artículo 5º de la Ley 678 de 2001, es decir, <<haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento>>. Además, señaló que los actos anulados fueron expedidos con falsa motivación, pero no invocó expresamente la presunción del artículo 5º numeral 3, esto es, <<haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración>>. Sin embargo, no demostró el supuesto de hecho de ninguna de las dos presunciones respecto de las demandadas. 10.- La entidad adujo que se configuró la presunción del numeral 2 del artículo 5º de la Ley 678, porque en la sentencia del 17 de marzo de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que el cargo que ocupaba la señora Ana Edith Rodríguez Hernández realmente no había sido suprimido como

consecuencia de la reestructuración de la entidad. 10.1.- El tribunal consideró que, según el artículo 88 del Decreto 1227 de 2005, cuando se reforme la planta de personal de una entidad y los cargos de la nueva planta sean iguales o solamente se distingan de los de la planta anterior por su denominación, los titulares con derechos de carrera deben ser incorporados en los nuevos empleos. Según el tribunal, esta norma es aplicable con independencia de si el funcionario tenía derechos de carrera administrativa o había sido nombrado en provisionalidad, debido a que lo que señala es que el cargo no puede entenderse suprimido si es igual o solamente ha cambiado en su denominación. 10.2.- Para el tribunal, en consecuencia, no podía considerarse que el cargo que ocupaba la señora Rodríguez Hernández efectivamente hubiera sido suprimido, porque en la nueva planta de personal se aumentó el número de empleos de 11 Fl. 39-40 c. 1. 12 Fl. 24-49 c. 1. Profesional Especializado, código 3010, grado 16. Por esta razón, la CAR no podía argumentar esa causal para retirarla del servicio13. 10.3.- Con base en las anteriores consideraciones, el tribunal declaró la nulidad parcial del Acuerdo No. 46 del 28 de diciembre de 2005, de las resoluciones que incorporaron a otros funcionarios a los cargos de Profesional Especializado 301016 en la nueva planta de personal y del oficio No. 2006-0000-1231-2, <<en cuanto suprimieron el cargo, comunicaron y negaron la reincorporación de la actora a la

nueva planta de personal de la CAR>>14. 11.- Para la Sala, las consideraciones de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho no permiten configurar la presunción contenida en el numeral 2 del artículo 5º de la Ley 678 de 2001, porque el tribunal no fundó su decisión en la inexistencia de un hecho o de una norma. La sustentó en una valoración jurídica sobre la aplicación a los funcionarios en provisionalidad de las normas sobre los derechos de los empleados de carrera en el caso de supresión de entidades, y en una comparación

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