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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00165-00 (49154)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00165-00 (49154)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

LEGISLACIÓN APLICABLE EN DEMANDAS PRESENTADAS CON POSTERIORIDAD AL 2 DE JULIO DE 2012 - Integración normativa Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 27 de octubre de 2013, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo conforme a lo previsto en el artículo 308, así como a las disposiciones del Código General del Proceso , en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 308

NOTIFICACIÓN PERSONAL - Regulación normativa / NOTIFICACIÓN POR AVISO - Regulación normativa / NOTIFICACIÓN POR EMPLAZAMIENTORegulación normativa / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTERegulación normativa A las personas naturales que no estén inscritas en el registro mercantil, como en este caso, se les debe notificar el auto admisorio de la demanda, de conformidad con las reglas previstas en el estatuto procesal civil, esto es, de forma personal o, en su defecto, por emplazamiento o mediante aviso, según el caso. A su vez, el artículo 291 del Código General del Proceso prevé que la notificación personal requiere del envío previo de una comunicación a la dirección de notificación del demandado, esto, a través de correo certificado, con el fin de que esta parte

comparezca ante el respectivo despacho judicial a notificarse. (…) En el evento en el que la parte demandada no se presente dentro de los 5 días siguientes a la fecha de la entrega de la citación para surtir la notificación personal, se procederá a la notificación por aviso, en los términos dispuestos en el artículo 292 ibidem . (…) a la parte interesada le corresponde elaborar un aviso que debe remitir por medio de correo certificado a las direcciones de la persona que debe ser notificada, y se entenderá surtida la notificación al día siguiente de la entrega de la documentación a su destinatario. En los casos en los que se ignore el lugar donde pueda citarse al demandado, procede el emplazamiento, el cual debe realizarse en la forma prevista en el artículo 108 del Código General del Proceso , actuación que implica la publicación de los datos del proceso en un diario de amplia circulación nacional o local o en cualquier otro medio masivo de comunicación y la posterior inscripción del asunto en el Registro Nacional de Personas Emplazadas. (…) si pese a haberse adelantado en debida forma el emplazamiento, la parte demandada no comparece a notificarse debe designársele un curador ad litem para que asuma su representación, en los términos del numeral 7 del artículo 48 ibidem. En los casos en los que a pesar de no haberse realizado la notificación personal, por aviso o mediante emplazamiento, resulta posible dar por configurada la notificación por conducta concluyente, siempre que el demandado manifieste que conoce la providencia, bien sea mediante un escrito que lleve su firma o por manifestaciones verbales en alguna audiencia, según lo señalado en el artículo 301 del Código General del Proceso

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 48.7 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 291 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 292 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO

301 TÉRMINO PARA CONTESTAR LA DEMANDA - Niega. Se presentó de forma extemporánea [S]e advierte que el término con el que contaba la señora Gloria Lucía Álvarez Pinzón para contestar la demanda venció el 19 de septiembre de 2014, y como el escrito se allegó el 22 de ese mismo mes y año, es claro que se presentó fuera de la oportunidad prevista para tal fin. (…) se tendrá por no contestada la demanda respecto de la señora Álvarez Pinzón y se resolverá solo frente a la contestación formulada por la señora Lilian Alexandra Hurtado Buitrago, al momento de llevar a cabo la audiencia inicial a la que se refiere el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00165-00 (49154)A

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR

Demandado: GLORIA LUCÍA ÁLVAREZ PINZÓN Y OTRA

Referencia: REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011) Temas: Término para contestar la demanda respecto de las personas naturales no inscritas en el registro mercantil – Cómputo del plazo independiente – Contestaciones extemporáneas.

Encontrándose el presente asunto pendiente de fijar fecha y hora para celebrar audiencia inicial, el Despacho advierte la necesidad de pronunciarse respecto de la contestación de la demanda presentada por las demandadas.

I. A N T E C E D E N T E S El 27 de octubre de 2013 (fl. 1 del c. ppal), la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, por medio de apoderado judicial (fl. 23 del c. ppal), presentó demanda de repetición contra las señoras Gloria Lucía Álvarez Pinzón y Lilian Alexandra Hurtado Buitrago, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la suma de dinero que pagó en cumplimiento de la sentencia de 15 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 200605193-01, promovido por el señor Juan Carlos Salamanca Ospina contra la ahora demandante.

Por lo anterior, la parte actora solicitó que se condenara a las demandadas a reembolsarle la suma de $442’869.849. Mediante auto de 9 de mayo de 2014 (fls. 166 – 175 del c. ppal), el Despacho admitió la demanda y, como consecuencia, ordenó el trámite de las notificaciones

de ley.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Legislación aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 27 de octubre de 2013, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo conforme a lo previsto en el artículo 308, así como a las disposiciones del Código General del Proceso1, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos.

2. Oportunidad para contestar la demanda 1 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.

Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…). Le corresponde al Despacho determinar si el auto admisorio de la demanda fue notificado en debida forma y, de manera consecuente, verificar si las

contestaciones allegadas por las demandadas Gloria Lucía Álvarez Pinzón y Lilian Alexandra Hurtado Buitrago se presentaron o no en oportunidad. 2.1. Notificación personal En virtud de lo previsto en el artículo 200 de la Ley 1437 de 20112, a las personas naturales que no estén inscritas en el registro mercantil, como en este caso, se les debe notificar el auto admisorio de la demanda, de conformidad con las reglas previstas en el estatuto procesal civil, esto es, de forma personal o, en su defecto, por emplazamiento o mediante aviso, según el caso. A su vez, el artículo 291 del Código General del Proceso3 prevé que la notificación personal requiere del envío previo de una comunicación a la dirección de notificación del demandado, esto, a través de correo certificado, con el fin de que esta parte comparezca ante el respectivo despacho judicial a notificarse. 2 “Artículo 200. Forma de practicar la notificación personal del auto admisorio de la demanda a otras personas de derecho privado. Para la práctica de la notificación personal que deba hacerse a personas de derecho privado que no tengan dirección electrónica para notificaciones judiciales por no estar inscritas en el registro mercantil, se procederá de acuerdo con lo previsto en los artículos 315 y 318 del Código de Procedimiento Civil”. 3 “Artículo 291. Práctica de la notificación personal. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: (…).

3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su

naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días. La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado (…). La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente.

4. Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código (…).

5. Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquel y el empleado que haga la notificación. Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposición de los recursos de apelación y casación (…).

6. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso (…)”. 2.2. Notificación por aviso En el evento en el que la parte demandada no se presente dentro de los 5 días siguientes a la fecha de la entrega de la citación para surtir la notificación personal, se procederá a la notificación por aviso, en los términos dispuestos en el artículo 292 ibidem4.

Para lo anterior, a la parte interesada le corresponde elaborar un aviso que debe remitir por medio de correo certificado a las direcciones de la persona que debe ser notificada, y se entenderá surtida la notificación al día siguiente de la entrega de la documentación a su destinatario. 2.3. Emplazamiento En los casos en los que se ignore el lugar donde pueda citarse al demandado, procede el emplazamiento5, el cual debe realizarse en la forma prevista en el artículo 108 del Código General del Proceso6, actuación que implica la publicación 4 “Artículo 292. Notificación por aviso. Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. (…) El aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal

autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior. La empresa de servicio postal autorizado expedirá constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual se incorporará al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada. En lo pertinente se aplicará lo previsto en el artículo anterior. (…) Se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos”. 5 En virtud de lo consagrado en los artículos 200 y 306 de la Ley 1437 de 2011. 6 “Artículo 108. Emplazamiento. Cuando se ordene el emplazamiento a personas determinadas o indeterminadas, se procederá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nacional o local (…). El interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el listado (…). Efectuada la publicación de que tratan los incisos anteriores, la parte interesada remitirá una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el de los datos del proceso en un diario de amplia circulación nacional o local o en cualquier otro medio masivo de comunicación y la posterior inscripción del asunto en el Registro Nacional de Personas Emplazadas.

No obstante, si pese a haberse adelantado en debida forma el emplazamiento, la parte demandada no comparece a notificarse debe designársele un curador ad litem para que asuma su representación, en los términos del numeral 7 del artículo 48 ibidem. 2.4. Notificación por conducta concluyente En los casos en los que a pesar de no haberse realizado la notificación personal, por aviso o mediante emplazamiento, resulta posible dar por configurada la notificación por conducta concluyente, siempre que el demandado manifieste que conoce la providencia, bien sea mediante un escrito que lleve su firma o por manifestaciones verbales en alguna audiencia, según lo señalado en el artículo 301 del Código General del Proceso7.

3. Caso concreto 3.1. Notificación del auto admisorio de la demanda En el presente asunto, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda, la Secretaría de la Sección Tercera para notificar a los demandados

agotó las siguientes actuaciones: FECHA EN LA juzgado que lo requiere. El Registro Nacional de Personas Emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro (…)”. 7 “Artículo 301. Notificación por conducta concluyente. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación

verbal (…)”.

DEMANDADOS FECHA DEL COMPARECIÓ FECHA EN LA

ENVÍO DE LA A QUE SE SURTIÓ

CITACIÓN NOTIFICARSE LA

PARA LA NOTIFICACIÓN

NOTIFICACIÓN POR AVISO PERSONAL Gloria Lucía 13 de junio de No compareció 5 de agosto 2014 Álvarez Pinzón 2014 (fl. 181 del (fl. 188 del c. ppal) c.ppal) Lilian Alexandra 28 de Compareció a Hurtado Buitrago septiembre de notificarse el 7 2016 (fl. 235 del de octubre de c.ppal) 2016 (fl. 236 del c.ppal). En concordancia con lo anterior, se advierte que a la señora Gloria Lucía Álvarez Pinzón se le citó para que se notificara personalmente; no obstante, ella no compareció, por lo que se procedió a la notificación por aviso, la cual se surtió el 5 de agosto de 2014, de ahí que para ella se entienda agotada la notificación el 6 de ese mes y año. Ahora, respecto de la señora Lilian Alexandra Hurtado Buitrago, se observa que si bien se envió la citación para la notificación personal el 28 de septiembre de 2016, la misma se surtió el 7 de octubre de ese año, fecha en la que compareció ante la Secretaría de esta Sección a notificarse. Conviene señalar que al presente asunto no le resulta aplicable el término de traslado de la demanda señalado en el inciso 5° del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 20128, toda vez que la

8 “Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al ministerio público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código. De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda. parte demandada está integrada por personas naturales que no tienen dirección electrónica para notificaciones judiciales por no estar inscritas en el registro mercantil, de ahí que el plazo para dichas personas corre de forma individual, es decir, a partir de que se surta la respectiva notificación. Al respecto, se precisa que el término de traslado contemplado en la mencionada norma se incluyó con el fin de garantizar la efectiva participación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la coordinación con la correspondiente entidad pública9, circunstancia que no es predicable de esta controversia. Así las cosas, según lo dispuesto en el artículo 172 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, los términos para contestar la demandada corrieron así:

DEMANDADOS TÉRMINO PARA CONTESTAR FECHA EN LA QUE SE

ALLEGÓ EL ESCRITO

CONTENTIVO DE LA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Gloria Lucía Desde el 8 de agosto al 19 de 22 de septiembre de 2014 Álvarez Pinzón septiembre de 201411 (fls. 192 – 209 del c. ppal) (extemporánea) Lilian Alexandra Desde el 10 de octubre al 23 de 23 de noviembre de 2016 Hurtado Buitrago noviembre de 201612 (fls. 240 – 332 del c. ppal) (oportuna) Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente. En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso (…)”. 9 Gaceta 745 de 2011, proyecto de Ley 198 de 2009 –Ley 1437 de 2011-.

10 “Artículo 172. traslado de la demanda. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención”. 11 Se advierte que el 7 de agosto de 2014 fue día feriado. 12 Se advierte que el 8 y 9 de octubre fueron días feriados. En esta medida, se advierte que el término con el que contaba la señora Gloria Lucía Álvarez Pinzón para contestar la demanda venció el 19 de septiembre de 2014, y como el escrito se allegó el 22 de ese mismo mes y año, es claro que se presentó fuera de la oportunidad prevista para tal fin. En suma, se tendrá por no contestada la demanda respecto de la señora Álvarez Pinzón y se resolverá solo frente a la contestación formulada por la señora Lilian Alexandra Hurtado Buitrago, al momento de llevar a cabo la audiencia inicial a la que se refiere el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: Téngase por no contestada la demanda respecto de la demandada Gloria Lucía Álvarez Pinzón.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, ingrésese el expediente al Despacho para fijar fecha y hora para celebrar audiencia inicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN

Magistrada

SCC/4C

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