CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00165-00(49154)B-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00165-00(49154)B-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN - Auto / RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTOS APELABLES - Proferidos en única o segunda instancia / RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTOS APELABLES - Regulación o normatividad aplicable / RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO - Procede contra los autos enlistados en la norma / RECURSO DE SÚPLICA - Requisitos y condiciones para su procedibilidad [R]esulta razonable afirmar que la procedencia del recurso de súplica está condicionada a que la decisión impugnada sea de aquellas contenidas en el listado del artículo 243 del CPACA o en las demás disposiciones de este cuerpo normativo que establezcan la procedencia de la apelación de una determinada providencia, a manera de ejemplo, las relativas a la intervención de terceros, medidas cautelares, decisiones proferidas en la audiencia inicial relativas a las excepciones, entre otras. Lo anterior para señalar que no le asiste razón a la parte demandada al fundamentar la procedencia del recurso de súplica en el artículo 321 del CGP (norma que señala que el auto que rechaza la contestación de la demanda es susceptible de apelación), dado que el parágrafo del artículo 243 del CPACA es claro al señalar que este medio de impugnación solo procede en los términos de este cuerpo normativo –Ley 1437 de 2011–, de ahí que no haya lugar a remisión alguna frente a la materia y ello se traduce en que el recurso de súplica, en lo que tiene que ver con esta jurisdicción, está supeditado a que el auto cuestionado sea proferido en única o en segunda instancia y a que, por su
naturaleza, sea pasible de apelación. RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE TIENE POR NO CONTESTADA LA DEMANDA - No procede. Improcedente En el asunto bajo estudio, se observa que el auto que “tuvo por no contestada la demanda” no se encuentra entre las decisiones susceptibles de apelación, a la luz del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 ni de las demás disposiciones que prevén este medio de impugnación, razón por la cual el recurso procedente es el de reposición, en virtud de lo dispuesto por el artículo 242 del CPACA, (…). Con fundamento en lo expuesto, resulta evidente que el recurso de súplica interpuesto contra el auto que “tuvo por no contestada la demanda” resulta improcedente y así se declarará en la parte resolutiva de este proveído. RECURSO DE SÚPLICA - Improcedente / ADECUACIÓN DE RECURSO EN GARANTÍA DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Dado que el recurso de súplica es improcedente, se adecuará al recurso de reposición /
PROCEDIBILIDAD DE RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE TIENE
POR NO CONTESTADA LA DEMANDA / PRINCIPIO DE ACCESO DE
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Protección de derechos / DERECHO AL DEBIDO PROCESO El Despacho acaba de advertir la improcedencia del medio de impugnación ejercido contra el auto que tuvo por no contestada la demanda; sin embargo, en orden a garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, se adecuará la solicitud al recurso correspondiente. Para lo anterior, se reitera que, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, por regla general, contra los autos no susceptibles de apelación o de súplica, el recurso procedente es el de reposición. Con fundamento en lo expuesto y dando alcance a lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, se dispondrá el trámite atinente al recurso de reposición, en los términos y bajo los parámetros del artículo 242 del CPACA; para ello, se ordenará que, por Secretaría de la Sección Tercera, se devuelva el expediente al despacho de la Consejera (…), para lo de su cargo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2012, CGP - ARTÍCULO 321 / LEY 1564 DE 2012, CGP - ARTÍCULO 318
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00165-00(49154)B
Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA
Demandado: GLORIA LUCÍA ÁLVAREZ PINZÓN Y OTRA Referencia: MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN (AUTO) (LEY 1437 DE 2011) Procede el despacho a pronunciarse respecto del recurso de súplica interpuesto
por la demandada Gloria Lucía Álvarez Pinzón en contra del auto del 9 de julio de 2018, mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda en relación con la mencionada integrante del extremo pasivo de la presente controversia.
I. ANTECEDENTES
1. El 22 de octubre de 2013, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca interpuso demanda de repetición en contra de las señoras Gloria Lucía Álvarez Pinzón y Lilian Alexandra Hurtado Buitrago, con el fin de obtener el reintegro de la suma de dinero pagada con ocasión de una condena originada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1. 1 Según la demanda obrante entre folios 1 y 22 del cuaderno principal.
2. Admitida la demanda2, las señoras Gloria Lucía Álvarez Pinzón y Lilian Alexandra Hurtado Buitrago allegaron las contestaciones correspondientes, el 22 de septiembre de 20143 y el 23 de noviembre de 20164, respectivamente.
3. Mediante auto del 9 de julio de 2018, la Consejera ponente tuvo por no contestada la demanda respecto de la señora Gloria Lucía Álvarez Pinzón, por las razones expuestas en la mencionada providencia5.
4. Inconforme con la anterior decisión, la referida demandada interpuso recurso de súplica, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 321.1 del CGP.
II. CONSIDERACIONES
1. Improcedencia del recurso de súplica El artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que
por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario (…)” (se destaca). A su vez, el artículo 243 del mismo cuerpo normativo estableció como autos apelables los siguientes: “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. 2 Auto del 9 de mayo del 2014 obrante entre folios 166 y 175 del cuaderno principal. 3 Según memorial obrante entre folios 191 y 209 del cuaderno principal. 4 Según memorial obrante entre folios 240 y 332 del cuaderno principal. 5 Auto del 9 de julio del 2018 obrante entre folios 357 y 360 del cuaderno principal
(…) Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil” (se destaca). De conformidad con lo anterior, resulta razonable afirmar que la procedencia del recurso de súplica está condicionada a que la decisión impugnada sea de aquellas contenidas en el listado del artículo 243 del CPACA o en las demás disposiciones de este cuerpo normativo que establezcan la procedencia de la apelación de una determinada providencia, a manera de ejemplo, las relativas a la intervención de terceros, medidas cautelares, decisiones proferidas en la audiencia inicial relativas a las excepciones, entre otras6. Lo anterior para señalar que no le asiste razón a la parte demandada al fundamentar la procedencia del recurso de súplica en el artículo 321 del CGP (norma que señala que el auto que rechaza la contestación de la demanda es susceptible de apelación), dado que el parágrafo del artículo 243 del CPACA es claro al señalar que este medio de impugnación solo procede en los términos de este cuerpo normativo –Ley 1437 de 2011–, de ahí que no haya lugar a remisión alguna frente a la materia y ello se traduce en que el recurso de súplica, en lo que tiene que ver con esta jurisdicción, está supeditado a que el auto cuestionado sea proferido en única o en segunda instancia y a que, por su naturaleza, sea pasible de apelación. En el asunto bajo estudio, se observa que el auto que “tuvo por no contestada la demanda” no se encuentra entre las decisiones susceptibles de apelación, a la
luz del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 ni de las demás disposiciones que prevén este medio de impugnación, razón por la cual el recurso procedente es el de reposición, en virtud de lo dispuesto por el artículo 242 del CPACA, a cuyo tenor: “Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil” (se destaca). 6 Adicionalmente, el auto apelado tampoco encuadra en los supuestos contenidos en los artículos 180.6, 193, 226, 240, 241, 276 y 277 del CPACA. Con fundamento en lo expuesto, resulta evidente que el recurso de súplica interpuesto contra el auto que “tuvo por no contestada la demanda” resulta improcedente y así se declarará en la parte resolutiva de este proveído.
2. Adecuación del recurso por parte del Juez, en garantía del acceso a la administración de justicia El Despacho acaba de advertir la improcedencia del medio de impugnación ejercido contra el auto que tuvo por no contestada la demanda; sin embargo, en orden a garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, se adecuará la solicitud al recurso correspondiente.
Para lo anterior, se reitera que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, por regla general, contra los autos no susceptibles de apelación o de súplica, el recurso procedente es el de reposición.
Con fundamento en lo expuesto y dando alcance a lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso7, se dispondrá el trámite atinente al recurso de reposición, en los términos y bajo los parámetros del artículo 242 del CPACA; para ello, se ordenará que, por Secretaría de la Sección Tercera, se devuelva el expediente al despacho de la Consejera María Adriana Marín, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de súplica interpuesto por la demandada Gloria Lucía Álvarez Pinzón contra el auto del 9 de julio de 2018.
SEGUNDO: DISPONER que, a través de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, se devuelva el expediente al despacho de la Consejera María Adriana Marín, con el fin de que se adelante el trámite establecido para el recurso de reposición contra la mencionada decisión, en los términos y bajo las 7 A cuyo tenor: “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”. previsiones del artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.