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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00168-01(49159)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00168-01(49159)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / RECURSOS CONTRA AUTOS / IMPROCEDENCIA DEL

RECURSO JUDICIAL / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL La extensión de las sentencias de unificación jurisprudencial es una figura jurídica introducida en nuestro ordenamiento jurídico en virtud de la Ley 1437 de 2011, la cual consagra en sus artículos 10, 102 y 269 las tres posibilidades procedimentales por medio de las cuales se busca asegurar que tanto la administración pública como la Rama Judicial apliquen uniforme y fielmente la jurisprudencia expedida por el Consejo de Estado -órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa. A través de dicha institución se busca que las personas puedan obtener de la administración pública, una resolución a sus reclamaciones de manera directa, pronta y eficaz, toda vez que son pronunciamientos que deben ir en armonía con las decisiones judiciales que han sido adoptadas anteriormente en asuntos de igual índole por parte del órgano de cierre, lo cual a la postre, redunda positivamente en la administración de la jurisdicción en términos de descongestión judicial. Así pues, la extensión de jurisprudencia permite a las autoridades públicas tener certeza en las decisiones que adoptan al resolver las peticiones de las que deben ocuparse; evita que el ciudadano se vea obligado a acudir a un proceso judicial, con todo lo que ello

implica, para que se resuelvan sus pretensiones en relación con casos iguales que ya han sido decididos a través de sentencias de unificación y, consecuencialmente, reduce los niveles de congestión en la administración de justicia. Bondades del mecanismo que operan en un sistema jurídico más armónico y coherente que permite la realización de principios y garantías como la igualdad, la seguridad, jurídica, la confianza legítima, la celeridad y la economía procesal. de conformidad con el artículo 102 del C.P.A.C.A., el interesado puede presentar la solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad legalmente competente para que esta le reconozca el derecho ya establecido en una sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado siempre y cuando la pretensión judicial no haya caducado. Para tal efecto el peticionario debe: (i) justificar razonadamente que se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante a quien se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada; (ii) aportar las pruebas que pretende hacer valer y; (iii) identificar el fallo objeto de extensión. En ese evento, la entidad debe proceder a reconocer los derechos de conformidad con la sentencia de unificación jurisprudencial dentro de los 30 días siguientes a la presentación del escrito. (…) Así mismo, norma en comento señala que contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos

administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los 30 días siguientes ante esta Corporación, en los términos del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 (…) Para el despacho es claro que la referida norma establece que la petición de solicitud de extensión de la jurisprudencia debe primero elevarse ante la autoridad administrativa correspondiente para que esta se pronuncie sobre el reconocimiento del derecho que se alega. Por tanto, dicha entidad es la que debe, en un primer momento, manifestarse sobre la posibilidad de extender el contenido de una determinada decisión jurisprudencial, siempre que se encuentren acreditados los presupuestos señalados en el referido artículo.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A.- ARTÍCULO 10 / C.P.A.C.A.- ARTÍCULO 102 / C.P.A.C.A.- - ARTÍCULO 269

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, auto 29 de mayo de 2014, exp. 2013-00096 (47833), M.P.

Hernán Andrade Rincón. Corte Constitucional Sentencia C-816/11 M.P. Mauricio González Cuervo

EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / NEGACIÓN DE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / PRESENTACIÓN DE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / RECHAZO DE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / AUTO QUE RECHAZA LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE

LA JURISPRUDENCIA Ahora bien, una vez elevada, como consecuencia de la posición adoptada por la administración frente a la petición de extensión de jurisprudencia, pueden presentarse dos posibilidades fácticas diferentes al reconocimiento del derecho, a saber: i) que se niegue total o parcialmente la solicitud o ii) que se guarde silencio al respecto. El segundo evento se entenderá configurado si transcurridos los 30 días con los que cuenta la autoridad pública para pronunciarse sobre la reclamación elevada, no se le comunica al administrado ninguna consideración al respecto. En ambos escenarios, deberá la persona interesada acudir ante este Corporación en los términos de lo dispuesto en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, dentro de los 30 días siguientes, contados a partir de la negatoria parcial o total, o desde del vencimiento de los treinta días establecidos para que la entidad se pronuncie, y esta ha guardado silencio. (…) Dentro del sub lite se encuentra que la parte solicitante elevó ante el Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional petición de extensión de jurisprudencia el 19 de junio de 2013, con el objeto de que se aplicara a su favor lo dispuesto previamente en una decisión contenciosa adoptada por esta Corporación, fecha a partir de la cual, por disposición legal, la entidad requerida tuvo 30 días de plazo para responder al requerimiento elevado, los cuales se cumplieron el 1 de agosto de 2013. En tal evento, comoquiera que dicha entidad guardó silencio frente a la petición elevada, le correspondía a la parte acudir ante esta Corporación, con el fin de impulsar el

procedimiento jurisdiccional para la extensión de jurisprudencia en los términos del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del plazo con el que contaba dicha entidad para pronunciarse frente a la solicitud administrativa de que trata el artículo 102 Ibídem, en otros términos, la parte solicitante debía interponer la solicitud que ahora se estudia, como máximo, el 16 de septiembre de 2013, fecha en la cual acaeció el plazo al que se refieren las normas en comento. dado que la presente solicitud fue allegada a esta Corporación el 29 de octubre de 2013, se debe concluir que esta fue extemporánea y, en esa medida, no podrá ser conocida de fondo, pues se trata de un requisito de procedibilidad que no puede ser desconocido o flexibilizado, en tanto es una regla procedimental consagrada expresamente por el legislador para efectos de una utilización razonable de esta figura jurídica. En consecuencia procederá el despacho a rechazar la solicitud elevada.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A.- ARTÍCULO 269

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, auto 29 de mayo de 2014, exp. 2013-00096 (47833), M.P.

Hernán Andrade Rincón.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00168-01(49159)

Actor: MARLENY SANABRIA GUZMAN Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO

NACIONAL

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (AUTO) Procede el despacho a pronunciarse respecto a la procedencia de la solicitud presentada por la actora dentro del proceso de la referencia, tendiente a que se dé aplicación a la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado por parte de las autoridades administrativas.

ANTECEDENTES

1. El 19 de junio de 2013, el apoderado de la parte actora interpuso ante el Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, solicitud administrativa de extensión de jurisprudencia, con el fin de reclamar el reconocimiento y pago de los perjuicios patrimoniales, económicos y no económicos, acaecidos con ocasión a la muerte violenta del señor Iván Darío Henao Sanabria, presuntamente a manos de miembros del Ejército Nacional (f. 7-11, c. 1).

2. A través de memorial allegado el 29 de octubre de 2013, el apoderado de la parte actora, de conformidad con los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, elevó ante esta Corporación, en atención a la decisión adoptada por el Ministerio de Defensa Nacional respecto de su petición, solicitud de extensión de jurisprudencia (f. 1-6, c. ppl.).

3. Para tal efecto, el apoderado judicial de la actora aseguró que “la sentencia

optada encaja perfectamente con lo exigido por el legislador en el artículo 102 y 271 del CPACA para ser extendida a la solicitud presentada, dada la trascendencia nacional e internacional de éste tipo de conductas de la fuerza pública, que han sido catalogadas como delitos de lesa humanidad por la Corte Internacional de Derechos Humanos”. Además de lo anterior, señaló que la caducidad no ha operado en el proceso de la referencia, comoquiera que la madre del fallecido Iván Darío Sanabria tuvo que esperar a la sentencia condenatoria de segunda instancia para poder acudir a la justicia con el fin de reclamar los perjuicios derivados del asesinato de su hijo, ya que fue hasta ese momento en que se confirmó que el cuerpo sí correspondía con el de él (f. 1-6, c. 1).

CONSIDERACIONES

4. La extensión de las sentencias de unificación jurisprudencial es una figura jurídica introducida en nuestro ordenamiento jurídico en virtud de la Ley 1437 de 2011, la cual consagra en sus artículos 10, 102 y 269 las tres posibilidades procedimentales1 por medio de las cuales se busca asegurar que tanto la administración pública como la Rama Judicial apliquen uniforme y fielmente la jurisprudencia expedida por el Consejo de Estado -órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa-.

5. A través de dicha institución se busca que las personas puedan obtener de la administración pública, una resolución a sus reclamaciones de manera directa, pronta y eficaz, toda vez que son pronunciamientos que deben ir en armonía con las decisiones judiciales que han sido adoptadas anteriormente en asuntos de

igual índole por parte del órgano de cierre, lo cual a la postre, redunda positivamente en la administración de la jurisdicción en términos de descongestión judicial.

6. Así pues, la extensión de jurisprudencia permite a las autoridades públicas tener certeza en las decisiones que adoptan al resolver las peticiones de las que deben ocuparse; evita que el ciudadano se vea obligado a acudir a un proceso 1 Si bien es cierto que dicha institución puede leerse como un solo mecanismo consagrado conjuntamente en los mencionados artículos, también lo es que la interpretación de que se trata de una figura con tres procedimientos diferentes -oficioso, a petición de parte, y judicial-, es no solo posible, sino más ventajosa para el administrado. judicial, con todo lo que ello implica, para que se resuelvan sus pretensiones en relación con casos iguales que ya han sido decididos a través de sentencias de unificación y, consecuencialmente, reduce los niveles de congestión en la administración de justicia. Bondades del mecanismo que operan en un sistema jurídico más armónico y coherente que permite la realización de principios y garantías como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, la celeridad y la economía procesal2.

7. Ahora bien, de conformidad con el artículo 102 del C.P.A.C.A., el interesado puede presentar la solicitud de extensión de jurisprudencia ante la autoridad legalmente competente para que esta le reconozca el derecho ya establecido en una sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado3, siempre y cuando la pretensión judicial no haya caducado. Para tal efecto el peticionario debe: (i)

justificar razonadamente que se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante a quien se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada; (ii) aportar las pruebas que pretende hacer valer y; (iii) identificar el fallo objeto de extensión4. En ese evento, la entidad debe proceder a reconocer los derechos de conformidad con la sentencia de unificación jurisprudencial dentro de los 30 días siguientes a la presentación del escrito.

8. Así mismo, la norma en comento señala que contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los 30 días siguientes ante esta Corporación, en los términos del artículo 269 de la Ley 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, auto 29 de mayo de 2014, exp. 2013-00096

(47833), M.P. Hernán Andrade Rincón. 3Cabe señalar que la Corte Constitucional mediante comunicado n.° 45 del 1 y 2 de noviembre de 2011, expediente D8473, M.P. Mauricio González Cuervo, determinó que los incisos 1 y 7 del artículo 102 del C.P.A.C.A. son exequibles bajo el entendido de “que las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e

interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia”. 4 El cual, para todos los efectos legales, de conformidad con el artículo 270 del C.P.A.C.A. son aquellos que “haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36° de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 1437 de 20115.

9. Para el despacho es claro que la referida norma establece que la petición de solicitud de extensión de la jurisprudencia debe primero elevarse ante la autoridad administrativa correspondiente para que esta se pronuncie sobre el reconocimiento del derecho que se alega. Por tanto, dicha entidad es la que debe, en un primer momento, manifestarse sobre la posibilidad de extender el contenido de una determinada decisión jurisprudencial, siempre que se encuentren acreditados los presupuestos señalados en el referido artículo.

10. Ahora bien, una vez elevada, como consecuencia de la posición adoptada por la administración frente a la petición de extensión de jurisprudencia, pueden presentarse dos posibilidades fácticas diferentes al reconocimiento del derecho, a saber: i) que se niegue total o parcialmente la solicitud o ii) que se guarde silencio al respecto. El segundo evento se entenderá configurado si transcurridos los 30

días con los que cuenta la autoridad pública para pronunciarse sobre la reclamación elevada, no se le comunica al administrado ninguna consideración al respecto. En ambos escenarios, deberá la persona interesada acudir ante este Corporación en los términos de lo dispuesto en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, dentro de los 30 días siguientes, contados a partir de la negatoria parcial o total, o desde del vencimiento de los treinta días establecidos para que la entidad se pronuncie, y esta ha guardado silencio. 5 “Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente. // Del escrito se dará traslado a la administración demandada por el plazo de treinta (30) días para que aporte las pruebas que considere. La administración podrá oponerse por las mismas razones a que se refiere el artículo 102 de este Código. // Vencido el término de traslado referido anteriormente, se convocará a una audiencia que se celebrará en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación a las partes; en dicha audiencia se escuchará a las partes en sus alegatos y se adoptará la decisión a que haya lugar. // Si la solicitud se estima procedente, el Consejo de Estado ordenará la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo aplicado. // Sin embargo, si la extensión del fallo implica el

reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere y el escrito que lo promueva deberá ser presentado por el peticionario, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer la acción que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión del Consejo de Estado. // Si el mecanismo para la reclamación del derecho sustancial fuera el de nulidad y restablecimiento del derecho, negada la solicitud se enviará el expediente a la autoridad administrativa para que resuelva el asunto de fondo, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el mecanismo judicial para la reclamación fuere diferente al de la pretensión de nulidad restablecimiento del derecho, con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda”.

11. Dentro del sub lite se encuentra que la parte solicitante elevó ante el Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional petición de extensión de jurisprudencia el 19 de junio de 2013, con el objeto de que se aplicara a su favor lo dispuesto previamente en una decisión contenciosa adoptada por esta Corporación6, fecha a partir de la cual, por disposición legal, la entidad requerida tuvo 30 días de plazo para responder al requerimiento elevado, los cuales se cumplieron el 1 de agosto de 2013.

12. En tal evento, comoquiera que dicha entidad guardó silencio frente a la

petición elevada, le correspondía a la parte acudir ante esta Corporación, con el fin de impulsar el procedimiento jurisdiccional para la extensión de jurisprudencia en los términos del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del plazo con el que contaba dicha entidad para pronunciarse frente a la solicitud administrativa de que trata el artículo 102 Ibídem, en otros términos, la parte solicitante debía interponer la solicitud que ahora se estudia, como máximo, el 16 de septiembre de 2013, fecha en la cual acaeció el plazo al que se refieren las normas en comento.

13. Esta Corporación, en el mismo sentido, ha señalado: En este punto se precisa que no disiente la Sala en cuanto a que la petición especial de extensión de jurisprudencia no puede ni debe ser tratada con los rigorismos propios de una demanda, sin embargo, considera que deben acreditarse unos presupuestos mínimos que garanticen que el mecanismo será utilizado de manera razonable, pues, de lo contrario, lo que hoy se concibe como un instrumento útil para lograr una menor litigiosidad ante la Rama Judicial, puede llegar a convertirse en un factor grave de congestión para el Consejo de Estado. (…) Solicitud previa ante la autoridad correspondiente (…) Escrito razonado (…) El término dentro del cual debe presentarse la petición ante el Consejo de Estado. (…) Que se trate de una sentencia de unificación en los términos de los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo”7.

14. Así las cosas, dado que la presente solicitud fue allegada a esta Corporación el 29 de octubre de 2013, se debe concluir que esta fue 6 En concreto invocó la decisión adoptada en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 29 de octubre de 2012, exp. 21377, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, auto 29 de mayo de 2014, exp. 2013-00096 (47833), M.P. Hernán Andrade Rincón. extemporánea y, en esa medida, no podrá ser conocida de fondo, pues se trata de un requisito de procedibilidad que no puede ser desconocido o flexibilizado, en tanto es una regla procedimental consagrada expresamente por el legislador para efectos de una utilización razonable de esta figura jurídica. En consecuencia procederá el despacho a rechazar la solicitud elevada.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE RECHAZAR, por extemporánea, la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el apoderado de la señora Marleny Sanabria Guzmán el 29 de octubre de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

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