CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00179-00(49298)A-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00179-00(49298)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECONOCIMIENTO DE SUCESOR PROCESAL / EXTINCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS / FUSIÓN DE SOCIEDAD QUE FIGURE COMO PARTE / EXTINCIÓN
DE PERSONA JURÍDICA INCODER / SUCESOR PROCESAL AGENCIA
NACIONAL DE TIERRAS
[S]i en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En consecuencia de lo anterior, una vez analizado los objetos misionales de la Agencia Nacional de Tierras y de la Agencia de Desarrollo Rural, se determinó que el proceso de la referencia tiene que ver con el desarrollado por la Agencia Nacional de Tierras, por lo tanto, se le reconocerá para todos los efectos como sucesor procesal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 60 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 267
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-26-000-2013-00179-00(49298)A
Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER
Demandado: INSTITUO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL - INCODER
Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – AUTO La parte demandada en escrito radicado el 13 de diciembre de 20161, informó que mediante Decreto 2365 de 2015 se dispuso la supresión y liquidación del Instituto Colombiano de
Desarrollo Rural - INCODER. Manifestó además, que en el artículo 16 del Decreto 2365 de 2015 se estableció que culminado el proceso liquidatorio del INCODER se entregarían los procesos judiciales, debidamente inventariados y con los expedientes correspondientes, a la entidad que para el efecto determinara el Gobierno Nacional antes del cierre de la liquidación y que las actuaciones en 1 Folio 235 del cuaderno de segunda instancia. curso o que surjan con posterioridad, requerirían del manejo e intervención de la entidad técnica competente que hubiera asumido las funciones respectivas del INCODER en liquidación. Señaló que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1850 de 2016 por el cual se adoptaron medidas con ocasión del cierre de liquidación del INCODER y se estableció la entrega de los procesos judiciales a la entidad que asumiría la representación judicial. En atención a lo anterior manifiesta que, el presente proceso fue entregado a la Agencia Nacional de Tierras, en su calidad de sucesor procesal del INCODER en liquidación. Así pues, el Decreto enunciado, en relación al manejo de los procesos judiciales de la entidad demandada, dispone lo siguiente: “Que en el inciso segundo del artículo 16 del Decreto 2365 de 2015 se estableció que, culminado el proceso liquidatario del INCODER en liquidación, este entregará
los procesos judiciales, debidamente inventariados y con los expedientes correspondientes, a la entidad que para el efecto determine el Gobierno Nacional antes del cierre de la liquidación. Que las actuaciones judiciales en curso o que surjan con posterioridad requieren del manejo e intención de la entidad técnica competente que haya asumido las funciones respectivas del INCODER, esto es, la Agencia de Desarrollo Rural o la Agencia Nacional de Tierras, según el objeto procesal. (…) Artículo 16°. Representación judicial. (…) El INCODER en Liquidación, antes del cierre de su liquidación, entregará los procesos judiciales a la Agencia Nacional de Tierras o a la Agencia de Desarrollo Rural, según corresponda a sus respectivos objetos misionales, teniendo en cuenta origen de la controversia judicial”. En cuanto al objeto misional de la Agencia Nacional de Tierras, el Decreto 2363 de 2015, dispone lo siguiente: “Artículo 3°. Objeto. La Agencia Nacional de Tierras, como máxima autoridad de las tierras de la Nación, tendrá por objeto ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para lo cual deberá gestionar el acceso a la tierra como factor productivo, lograr la seguridad jurídica sobre ésta, promover su uso en cumplimiento de la función social de la propiedad y administrar y disponer de los predios rurales de propiedad de la Nación”. De otra parte, el objeto misional de la Agencia de Desarrollo Rural según lo dispuesto en el Decreto 2364 de 2015, es el siguiente: “Artículo 3°. Objeto. El objeto de la Agencia de Desarrollo Rural – ADR – es ejecutar
la política de desarrollo agropecuario y rural con enfoque territorial formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de la estructuración, cofinanciación y ejecución de planes y proyectos integrales de desarrollo agropecuario y rural nacionales de iniciativa territorial o asociativa, así como fortalecer la gestión de desarrollo agropecuario y rural y contribuir a mejorar las condiciones de vida de los pobladores rurales y la competitividad del país”. Dado que la entidad demandada está en cierre de liquidación, resulta necesario pronunciarse sobre la sucesión procesal que aquí se solicita. Teniendo en cuenta que el presente tema no se encuentra regulado en el Código Contencioso Administrativo2, se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la integración normativa dispuesta en el artículo 267 del estatuto administrativo. Así las cosas, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En consecuencia de lo anterior, una vez analizado los objetos misionales de la Agencia Nacional de Tierras y de la Agencia de Desarrollo Rural, se determinó que el proceso de la referencia tiene que ver con el desarrollado por la Agencia Nacional de Tierras, por lo tanto, se le reconocerá para todos los efectos como sucesor procesal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural. Una vez aclarado lo anterior, se tiene que, mediante escrito que obra a folio 243 del cuaderno
de segunda instancia, la doctora ANA MARCELA CAROLINA GARCIA CARRILLO, en calidad de apoderada de la parte demandante, manifestó que renuncia al poder a ella conferido. 2 Normatividad aplicable al asunto de la referencia por expresa disposición del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la renuncia pone término al poder o a la sustitución cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, por lo que, en consecuencia, se RESUELVE: PRIMERO: TENER como sucesor procesal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, a la Agencia Nacional de Tierras.
SEGUNDO: ACEPTAR la renuncia al poder presentada por la Doctora ANA MARCELA
CAROLINA GARCIA CARRILLO.
TERCERO: COMUNICAR a la parte demandante – Agencia Nacional de Tierras - la renuncia al poder, según lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.