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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00183-006 (49520)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2013-00183-006 (49520)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO EN ACCIÓN DE REPETICIÓN – Respetando el año de ingreso La Sala decide el presente caso en virtud del acta 15 de 6 de mayo de 2005, en la que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los procesos de repetición podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Contra magistrados de Tribunal entre otros De conformidad con el numeral 13 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala tiene competencia para resolver la presente controversia en única instancia, ya que esta Corporación conoce de las demandas de repetición interpuestas en contra de los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, entre otros.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 149 NUMERAL 13

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / RÉGIMEN APLICABLE / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – De acuerdo con la fecha de ocurrencia / DEMANDA OPORTUNA / PAGO DE LA CONDENA JUDICIAL Al respecto, conviene precisar que la caducidad se computará con las normas establecidas para tal fin en el Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de

1984y la Ley 678 de 2001, porque el término comenzó a correr en su vigencia, toda vez que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. La norma aplicable de caducidad, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso, era el artículo 11 de la Ley 678 de 2001. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-394 de 2002, declaró exequible de forma condicionada la norma, bajo el mismo entendido indicado en la sentencia C-832 de 2001 , esto es, que el término de caducidad de la acción de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordenaba el pago. (…) De conformidad con lo anteriormente expuesto, en el presente caso es necesario determinar –en principiocuándo se produjo el pago de la indemnización impuesta por la jurisdicción en la sentencia condenatoria a la entidad pública, el cual no sólo tiene incidencia para acreditar uno de los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición , sino que, a la vez, es un aspecto fundamental para verificar el presupuesto procesal del ejercicio oportuno del derecho de acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 11 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional C-394 de 2002 y C-832 de 2001 y del Consejo de Estado, sentencia de 31 de agosto de 2006, Exp. No. 28448, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL DE REPETICIÓN / RÉGIMEN APLICABLE / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / TITULARIDAD DE

LA ACCIÓND E REPETICIÓN

[E]s importante aclarar que la demandante, si bien acudió a la jurisdicción con posterioridad a los 6 meses de que trata el art. 8 de la Ley 678 de 2001, lo cierto es que ese término en nada afecta su legitimación para demandar (…) Al inicio de la norma en cita se establece una obligación para la entidad encargada del pago de una condena de formular la demanda de repetición en un plazo no mayor a seis (6) meses. El plazo contenido en cualquier proposición jurídica desarrolla su función como delimitador del período durante el cual se debe cumplir una obligación o exigir un derecho. En el presente caso, la obligación establecida en la norma es la de presentar la acción de repetición por parte de la entidad condenada, por lo que su función es delimitadora. Por esta razón, se considera fútil establecer dicho plazo sin que se desprenda una consecuencia por su inobservancia, de ahí que resulte relevante determinar el efecto útil de la norma. (…) Con el plazo de seis meses se pretende que el cumplimiento del deber de repetir sea inmediato, dado que resulta incomprensible que se dilate el ejercicio

del derecho de acción por parte de las entidades condenadas cuando la condena que se pretende repetir ha sido proferida en un proceso en el que el mismo ente estatal ha participado en su desarrollo. Es así como el término es justificable en la medida en que la repetición no es una liberalidad de la entidad condenada, sino una obligación de la misma tendiente a la guarda del interés público. (…) Como complemento de este razonamiento, se prevé en el parágrafo 2° del artículo 8° de la Ley 678 de 2001, la segunda consecuencia al incumplimiento del deber de repetir en un periodo inferior a 6 meses. En este aparte se establece que dicho incumplimiento se constituye en causal de destitución del funcionario encargado de iniciar la repetición. De esto se asume que los efectos de la norma estudiada se refieren solo al comportamiento de los funcionarios encargados de iniciar aquella.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 8 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 8 PARÁGRAFO 2

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 20 de noviembre de 2003,

Exp. 23052, C.P.: Ramiro Saavedra Becerra.

CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / DESTINATARIOS DE LA ACCIÓN

DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Este medio de control, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o

gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización. Así, la finalidad del mismo lo constituye la protección del patrimonio estatal, el cual es necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho. (…) En tal sentido, la antes denominada acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de éste el reintegro de lo que hubiere pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 71

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 24 de febrero de 2016, Exp. 36310, C.P.: Hernán Andrade Rincón y de la Corte Constitucional C430 de 2000.

DEFINICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – Regulación / DEFINICIÓN DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE A LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales del medio de control de repetición y del llamamiento en garantía. Con tales

propósitos fijó, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, la noción, las finalidades, el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; y con los segundos, reguló asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad de la acción, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE A LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CULPA GRAVE / DOLO / REMISIÓN NORMATIVA De manera que si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público tuvieron ocurrencia con posterioridad a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2º de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no

resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 124 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA JUDICIAL / ACUERDO CONCILIATORIO / PAGO DE LA CONDENA / CALIDAD DE AGENTE O EX AGENTE / CULPA GRAVE / DOLO / EXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO /

ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

[L]a prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA

MAGISTRADOS TRIBUNAL / PROCESO ORDINARIO LABORAL / SENTENCIA

/ DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO / DESCONOCIMINTO DEL

DERECHO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LAS NORMAS LABORALES / VIOLACIÓN MANIFIESTA E INEXCUSABLE DE LAS NORMAS DE DERECHO / LEY 678 DE 2001 / LÍMITES DE LA APELACIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CULPA GRAVE Establecida la existencia del daño y la condición de ex agente estatal de los demandados, es necesario verificar si este les resulta imputable jurídica y fácticamente, toda vez que, a juicio de la parte actora, aquellos son responsables a título culpa grave por la condena que le fue impuesta, en la medida en que fueron quienes profirieron la sentencia en el proceso ordinario laboral con “desconocimiento del debido proceso, el derecho de contradicción de la prueba y la primacía de las normas laborales, al haberle dado pleno valor a la prueba aportada en forma ilegal e inconstitucional, en el actuar omisivo que implicó una condena contraria a las exigencias de la Constitución y la ley”, todo lo cual constituyó una “infracción directa” de aquella normativa. Entonces, dicha conducta encuadraba en la descripción del numeral primero del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, referido a la “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho” (…) Por esta razón, el análisis del caso concreto se hará única y exclusivamente en relación a esa causal. En efecto, al juez de instancia no le está dado variar la

causa petendi expresada en los hechos y pretensiones del escrito introductorio , puesto que aquello representaría la trasgresión del derecho de defensa de los accionados y conllevaría a una sentencia violatoria del principio de congruencia .

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 6

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA

MAGISTRADOS TRIBUNAL / PROCESO ORDINARIO LABORAL / SENTENCIA

/ DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO / DESCONOCIMINTO DEL

DERECHO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LAS NORMAS LABORALES / VIOLACIÓN MANIFIESTA E INEXCUSABLE DE LAS NORMAS DE DERECHO / LEY 678 DE 2001 / LÍMITES DE LA APELACIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CULPA GRAVE Para la Subsección, si bien se invocó una “violación directa de la ley” en el libelo, lo cierto es que dicha referencia se hizo únicamente en un folio de la demanda (…). De hecho, de una lectura integral de la misma, se puede concluir que, de manera genérica, se imputó una culpa grave respecto de la actuación desplegada por los demandados al proferir el fallo laboral, esto es, cualquiera sea su causación y no únicamente por una infracción directa. Para tal fin, bastaría con circunscribirse a la redacción de la pretensión primera. Además, la definición de culpa grave contenida en la Ley 678 de 2001, contrario a lo manifestado por el extremo pasivo, contiene otros supuestos en los cuales es procedente su

imputación, estos son, cuando acaece una “inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones”. Dichos supuestos también pueden ser entendidos en el proceso como margen de imputación, pues varios apartes de la demanda se refieren de manera genérica a la culpa grave, esto es, sin entrar a determinar de manera estricta si se trataba o no de una violación directa o indirecta de la ley o la constitución. Máxime si se tiene en cuenta que la demanda fue clara en manifestar que la presunción invocada era la “violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho”, la cual no implica, obligatoriamente, un análisis de violación directa o indirecta de las normas de derecho. ALCANCE PROBATORIO EN ASUNTOS DE REPETICIÓN / PRESUNCIÓN LEGAL – Admite prueba en contrario / DEBIDO PROCESO / PRESUNCIÓN DE DOLO / LEY 678 DE 2001 En tal virtud, concluye la Sala que las presunciones estipuladas en los artículos 5° y 6° la Ley 678 de 2001 tienen naturaleza de legales y, por tanto, la administración demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos de hecho a los que aluden dichas normas, puesto que “la parte que niegue el hecho presumido, está sujeta a la carga de probar el hecho contrario”. (…) Es claro que, en estos casos, no se compromete el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el agente estatal contra el cual se dirija la acción de repetición siempre podrá presentar prueba en contrario que lo libere de responsabilidad civil. (…) En este punto, para la Sala es preciso señalar que la previsión de los citados

artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001 no entraña que las causales ahí enunciadas sean las únicas respecto de las cuales puede calificarse una conducta como dolosa y/o gravemente culposa, puesto que el juez de la acción de repetición podrá deducir otros supuestos de hecho que puedan calificarse como tales al apreciar el caso puesto a su consideración , pero en relación con estos últimos no podrá aludirse a la aplicación de una presunción y, por tanto, la entidad estatal estará obligada a probar no solamente el supuesto de hecho de aquella sino, también, la conducta o aspecto volitivo de la actuación del funcionario público.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 –

ARTÍCULO 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 116

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-374 de 2002.

ALCANCE PROBATORIO EN ASUNTOS DE REPETICIÓN / PRESUNCIÓN LEGAL – Admite prueba en contrario / DEBIDO PROCESO / PRESUNCIÓN DE DOLO / LEY 678 DE 2001 / VALOR PROBATORIO DE LA SENTENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – La sentencia no es el único medio de prueba en la repetición Huelga decir que la sentencia por la que se repite, a lo sumo, podría servir de punto de partida para determinar cuáles fueron los hechos que rodearon el proceso antecedente y los fundamentos de la decisión que tomó el juez en ese caso, pero no tienen el alcance de probar la conducta del demandado en el

proceso de repetición. No obstante, a juicio de la Sala, la sentencia del proceso de reparación directa no es la única prueba que obra en el expediente y, por tanto, es posible realizar un análisis de las pruebas que llevaron al juez contencioso a declarar la existencia del error judicial. De esta forma, es procedente analizar la conducta desplegada por los demandados directamente, sin que sea necesario tomar como punto de partida la “valoración probatoria realizada por el juez del proceso de reparación directa”, como lo precisó el Ministerio Público en su concepto. (…) En todo caso, conviene aclarar que la decisión del juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial o en sede de legalidad no ata al juez de la repetición, ya que, como lo ha sostenido esta Sección , en esta sede judicial pueden hacerse valoraciones y calificaciones distintas, en la medida en que la decisión ya no versa sobre la responsabilidad del Estado o la legalidad de sus actuaciones administrativas, sino sobre la conducta del agente.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de junio de 2019, Exp. 45647 C.P. María Adriana Marín y sentencia de 5 de agosto de 2019, Exp.

47562, C.P.: Ramiro Pazos Guerrero.

OMISIÓN DEL DEBER DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / CULPA GRAVE / ERROR DE DERECHO / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN /

ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA MAGISTRADOS TRIBUNAL / PROCESO

ORDINARIO LABORAL / SENTENCIA / DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO

PROCESO / DESCONOCIMINTO DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN DE LA

PRUEBA / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LAS

NORMAS LABORALES / VIOLACIÓN MANIFIESTA E INEXCUSABLE DE LAS NORMAS DE DERECHO / ERROR JUDICIAL Así, de los hechos probados, para la Sala es cierto que los demandados sí incurrieron en un error judicial en la sentencia de 15 de diciembre de 2005, porque valoraron pruebas determinantes que no habían sido decretadas en el proceso laboral; así mismo, desestimaron material probatorio sin haber realizado el análisis correspondiente. Es claro para la Sala que la Ley 270 de 1996 reguló los presupuestos de la responsabilidad de la administración de justicia, dentro de los que se encuentra el denominado error jurisdiccional, cuya acepción más genérica se asocia con una decisión caprichosa, abiertamente ilegal o arbitraria. Esto es, con una decisión contraria a ley, ya sea que se advierta en el campo de las pruebas -error de hechoo que provenga de aplicaciones normativas indebidaserror de derecho. (…) Con todo, para la Subsección es claro que la valoración de la prueba ilegal fue la causa determinante del yerro en el que incurrió en Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca. Por ende, era procedente el decreto del error judicial como título de imputación, dado que, además, existe constancia de que i) el yerro estaba en firme y ii) se agotaron los recursos ordinarios e, incluso, los extraordinarios.

OMISIÓN DEL DEBER DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / CULPA GRAVE / ERROR DE DERECHO / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN /

ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA MAGISTRADOS TRIBUNAL / PROCESO

ORDINARIO LABORAL / SENTENCIA / DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO

PROCESO / DESCONOCIMINTO DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN DE LA

PRUEBA / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LAS

NORMAS LABORALES / VIOLACIÓN MANIFIESTA E INEXCUSABLE DE LAS

NORMAS DE DERECHO / ERROR JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO

MANIFIESTO DE LA NORMA / DESCONOCIMIENTO INEXCUSABLE DE LA

NORMA [A]l analizar la causal primera del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, no es suficiente probar la vulneración de la ley, pues para aplicar la presunción debe verificarse que el desconocimiento de la norma sea manifiesto e inexcusable (…) De conformidad con el fallo en cita, la Sala quiere dejar claro que el error judicial en el que incurrieron los magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca no es uno de aquellos que considera la jurisprudencia como nimio o minúsculo, sino que fue inexcusable y manifiesto, porque si no hubieran valorado las pruebas aportadas en el recurso de apelación, que no fueron decretadas y, por tanto, no hacían parte del acervo probatorio, el resultado de la providencia laboral habría sido distinto. Dicha afirmación guarda armonía con las reglas que fijó la Corte Constitucional para efectos de estudiar la responsabilidad de los jueces en sus providencias.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 29 de noviembre de 2018, Exp. 50031, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico y de la Corte Constitucional,

C-455 de 12 de junio de 2002, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.

OMISIÓN DEL DEBER DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / CULPA GRAVE / ERROR DE DERECHO / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN /

ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA MAGISTRADOS TRIBUNAL / PROCESO

ORDINARIO LABORAL / SENTENCIA / DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO

PROCESO / DESCONOCIMINTO DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN DE LA

PRUEBA / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LAS

NORMAS LABORALES / VIOLACIÓN MANIFIESTA E INEXCUSABLE DE LAS

NORMAS DE DERECHO / ERROR JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO MANIFIESTO DE LA NORMA / DESCONOCIMIENTO INEXCUSABLE DE LA NORMA – Ignorancia de la ley no es excusa / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / CARGA LABORAL – No excusa el error / IMPERICIA – De los magistrados para fallar En este punto, no sobra destacar que el “desconocimiento” de la especialidad laboral no es un argumento de defensa plausible en este evento, porque el ejercicio de su función jurisdiccional en un tribunal implicaba per se su conocimiento. Esto, de conformidad con el art. 9 del Código Civil. (…) Además, la formación “especializada” en derecho penal de los demandados no obsta para desconocer el derecho de defensa y las reglas procesales sobre el decreto de pruebas allegadas por fuera de las oportunidades probatorias. De hecho, el análisis sobre la legalidad de la prueba se encuentra estipulado en todas las

especialidades, incluso la penal, lo que significa que su “ausencia de conocimiento laboral” no puede ser tenida como una excusa válida para tener su actuación como justificada. (…) del análisis del fallo, se advirtió claramente que acaeció un “error judicial”, el cual implica una responsabilidad de tipo subjetivo, cuyo sustento encuadra en una falla en el servicio. Dicho tópico resulta muy distinto a los eventos en los que la jurisprudencia ha aceptado la responsabilidad objetiva, estos son, el riesgo excepcional y el daño especial. (…) Finalmente, la Sala tampoco halla justificación en la afirmación de la parte demandada referida a que se debía tener en cuenta el volumen de los asuntos que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca tenía a su cargo; así como, la promiscuidad y el personal auxiliar cualificado, porque i) no fueron probados aquellos supuestos en el expediente, ii) la carga laboral y complejidad del asunto no es justificante cuando se advierte que a esa Corporación solo le tomó 3 meses para decidir en segunda instancia el proceso laboral y iii) aquella defensa implicaría la aceptación de su impericia en el manejo de los asuntos que estaban a su cargo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 9

OMISIÓN DEL DEBER DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / CULPA GRAVE / ERROR DE DERECHO / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN /

ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA MAGISTRADOS TRIBUNAL / PROCESO

ORDINARIO LABORAL / SENTENCIA / DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO

PROCESO / DESCONOCIMINTO DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN DE LA

PRUEBA / DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LAS

NORMAS LABORALES / VIOLACIÓN MANIFIESTA E INEXCUSABLE DE LAS

NORMAS DE DERECHO / ERROR JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO MANIFIESTO DE LA NORMA / DESCONOCIMIENTO INEXCUSABLE DE LA NORMA – Ignorancia de la ley no es excusa / FUNCIÓN JURISDICCIONAL / CARGA LABORAL – No excusa el error / IMPERICIA – De los magistrados para fallar [E]s claro que en el sub examine se ha configurado la causal contemplada en el numeral 1° del artículo 6° de la Ley 678 de 2001, toda vez que los demandados incurrieron en culpa grave al actuar con violación manifiesta e inexcusable al desconocer de los postulados de los artículos 29 de la Constitución Política y el 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en general las reglas sobre la valoración de las pruebas, ya que apreciaron pruebas ilegales en el fallo laboral de segunda instancia proferido el 15 de diciembre de 2005, que fueron determinantes para la decisión.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 6 NUMERAL 1 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CÓDIGO PROCESAL DEL

TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 83

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CULPA GRAVE / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CUANTIFICACIÓN DE LA CONDENA / CULPA

GRAVE – Reducción del pago de la condena / CULPA GRAVE / ERROR DE

DERECHO / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE

REPETICIÓN CONTRA MAGISTRADOS TRIBUNAL / PROCESO ORDINARIO LABORAL / De conformidad con el artículo 14 de la Ley 678 de 2001, norma sustancial aplicable al sub examine, cuando la autoridad judicial que conozca del medio de control de repetición decida que el perjuicio causado al Estado lo fue por el dolo o la culpa grave de uno de sus agentes, deberá cuantificarse el monto de la condena correspondiente atendiendo su grado de participación en la producción del daño, culpa grave o dolo y a la valoración que haga con base en las pruebas aportadas al proceso de repetición. (…) resulta coherente con los conceptos de la Ley 678 de 2001 y, en concreto, con la potestad que tiene el juez de graduar la responsabilidad de los demandados en repetición atendiendo a la “culpa grave o el dolo” –artículo 14 ibídem-, que las actuaciones de los funcionarios públicos que sean desplegadas con el ánimo, esto es, queriendo perjudicar el servicio del Estado, la condena sea en el equivalente al 100% de lo pagado por la parte demandante en el proceso antecedente, como consecuencia de dicha actuación; sin embargo, si el detrimento patrimonial de la entidad demandante tuvo como génesis una culpa grave del funcionario, la condena deberá reducirse proporcionalmente, pues resulta claro que, en estos casos, aquel no “quería” realizar el hecho ajeno a la finalidad del servicio. (…) Así las cosas, en el sub lite,

como la conducta desplegada por los demandados fue gravemente culposa, como se concluyó al analizar la imputación, la Sala estima procedente que el reembolso que se efectuará, en los términos que se pasarán a explicar, corresponderá al 70% de la suma que pagó la Nación-Rama Judicial-.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 14

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CULPA GRAVE / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CUANTIFICACIÓN DE LA CONDENA / CULPA GRAVE – Reducción del pago de la condena / CULPA GRAVE / ERROR DE DERECHO / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA MAGISTRADOS TRIBUNAL / PROCESO ORDINARIO LABORAL / MAGISTRADO PONENTE – Se condena por mayor valor No obstante, para la Sala, si bien la conducta es atribuible a todos los demandados, lo cierto es que su participación en la misma no puede tratarse de manera homogénea. En efecto, de conformidad con el análisis probatorio, es claro que el proceso laboral le correspondió por reparto al magistrado (…), quien fue también el ponente de la decisión contentiva del error judicial. (…) Por lo anterior, para la Sala, atendiendo a que la responsabilidad en este tipo de asuntos es personal y no colectiva, resulta equitativo distribuir la misma en las siguientes proporciones: 50% a cargo del señor (…)y, el restante (50%), en partes iguales, para los señores (…), esto es, en un 25% para cada uno. Conviene dejar claro que la distribución de la responsabilidad aquí deprecada no es una regla a ser tenida

en cuenta en todos los asuntos de esta naturaleza, puesto que aquella deberá establecerse caso a caso y dependerá de las circunstancias precisas de cada evento. MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CULPA GRAVE / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PLAZO PARA EL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO PARA EL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Dado que, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 678 de 2001, debe establecerse un plazo para que los demandados paguen la condena, la Sala considera razonable, en atención al criterio pacífico adoptado por esta Subsección, otorgar el término de 6 meses para que se proceda a la cancelación de la condena aquí impuesta.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 15

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 3 de agosto de 2017,

Exp. 42777, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE COSTAS / AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. En efecto, como la condena en costas obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino a los supuestos decantados por la norma. Así, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que hay lugar a

condenar en costas a la parte vencida en un proceso; sin embargo, el artículo 361 ibídem establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 de esa misma norma. (…) Fin

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