CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00010-00(49809)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00010-00(49809)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Accede, concede / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Declara responsable a título de dolo al demandado por expedir con desviación de poder resoluciones que declararon insubsistente a un empleado / REQUISITOS PARA LA PROSPERIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / EXISTENCIA DE UNA CONDENA JUDICIAL O DE UN ACUERDO CONCILIATORIO - Acreditado / PAGO DE LA CONDENA - Acreditado / CALIDAD DEL DEMANDADO - Se acreditó. Fiscal General de la Nación / CULPA GRAVE O DOLO EN CABEZA DEL DEMANDADO - Acreditada, el demandado incurrió con sus actuaciones en una conducta dolosa derivada de la desviación de poder al expedir resoluciones que declararon insubsistente a un empleado / DESVIACIÓN DE PODER - Acreditada. Se justificó la actuación administrativa en una causal de inhabilidad en contra de un servidor judicial con libertad provisional y no con medida de aseguramiento sin derecho a libertad provisional Se tiene en cuenta que obran pruebas documentales que corroboran la existencia de la condena, el pago de la misma y la calidad del agente estatal que ostenta el demandado en el asunto sub judice (...) la declaratoria de insubsistencia que originó la condena objeto del sub lite se sustentó en el artículo 150.3 de la Ley 270 de 1996, según el cual no podría ejercer cargos en la Rama Judicial “quien se [encontrara] bajo medida de aseguramiento que [implicara] la privación de la libertad sin derecho a la libertad provisional” (...) para la Sala es evidente que la Fiscalía General de la Nación demostró el hecho en el cual se apoya la presunción de dolo, esto es, la desviación de poder,
porque el [demandado], al proferir el acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento del señor (...), justificó esa actuación administrativa en el contenido del artículo 150.3 de la Ley 270 de 1996, que, por las particularidades del caso, no le resultaba aplicable, por una importante razón, al mencionado ciudadano se le había concedido la libertad provisional y esa normativa exigía, para que surgiera la causal de inhabilidad, que en contra del servidor judicial se hubiere dictado una medida de aseguramiento pero sin derecho a ese beneficio. MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Requisitos para su prosperidad La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular que cumple funciones públicas y d) la culpa grave o el dolo. CUANTIFICACIÓN DE LA CONDENA IMPUESTA A SERVIDOR PÚBLICO EN MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Grado de participación del agente en la producción del daño / CUANTIFICACIÓN DE LA CONDENA IMPUESTA A SERVIDOR PÚBLICO EN MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Se condena al demandado al pago del 50% de la indemnización pagada por la entidad demandante, por cuanto no se vinculó a otras personas que intervinieron en la declaratoria de insubsistencia / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Los intereses de mora que canceló la entidad demandante no son atribuibles al aquí demandado / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Por indemnización pagada
como consecuencia de declaratoria de insubsistencia de servidor judicial / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Niega el monto que se generó por concepto de aportes a pensión, por no acreditarse su pago De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 678 de 2001, el monto de la condena se cuantificará “atendiendo al grado de participación del agente en la producción del daño”. (...) la Sala precisa que los valores que la Fiscalía General de la Nación determinó por concepto de intereses de mora deben ser descontados de la condena a imponer en esta instancia, pues su causación no resultaba atribuible al demandado, (...) valor también deberá descontársele la suma de dinero que, según se indicó en la resolución en análisis, se le pagaría al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, por concepto de aportes a pensión, tanto del empleador como del empleado, dado que la Fiscalía General de la Nación solicitó como medio de prueba que se oficiara a esa entidad con la finalidad de que certificara los aportes que había realizado. La prueba se decretó y Colpensiones emitió la respuesta el 23 de febrero de 2016 e indicó que “a partir de enero de 1967”, al señor (...) le aparecían “0,00” semanas cotizadas a esa entidad, lo que permite concluir que la parte actora no realizó la consignación de este rubro. (...) se tendrá en cuenta que dentro del procedimiento administrativo en el que se declaró la insubsistencia que conllevó a la imposición de la condena objeto de la demanda de repetición, no solamente intervino el [demandado], pues estuvo asesorado
por la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, sin que en el caso sub examine se hubiese demandado a los servidores de esa dependencia; en ese orden de ideas, en aplicación del criterio adoptado por la Subsección en la sentencia del 15 de febrero de 2018, radicado No 52.157, el [demandado] deberá pagar el 50% de condena. TÉRMINO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA - Concede 6 meses Se considera entonces razonable, en virtud del principio de igualdad, acoger el término de 6 meses, el cual ya ha sido utilizado por esta Corporación, concretamente por esta Subsección al decidir acciones de repetición en vigencia de la Ley 678 de 2001.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00010-00(49809)
Actor: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Demandado: LUIS CAMILO OSORIO ISAZA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (LEY 1437 DE 2011)
(SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA) Temas: PRESUNCIONES DE CULPA GRAVE O DOLO – previstas por la Ley 678 de 2001 / DEMANDA DE REPETICIÓN – Insubsistencia de servidor público nombrado en carrera administrativa en aplicación de la causal de inhabilidad sobreviniente
consagrada en la Ley 270 de 1996, artículo 150.3, esto es, haber sido objeto de una medida de aseguramiento sin derecho a la libertad provisional. Se decide, en única instancia, la demanda que la Fiscalía General de la Nación interpuso en contra del señor Luis Camilo Osorio Isaza.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda A través de apoderada1, la Fiscalía General de la Nación formuló demanda de repetición el 19 de diciembre de 20132, en contra del señor Luis Camilo Osorio Isaza, para que se le condenara, por “desviación de poder que configura una culpa grave”, a reintegrar la suma de $318’839.821, que tuvo que pagar en cumplimiento de la conciliación judicial que el Tribunal Administrativo del Quindío aprobó, mediante auto del 25 de marzo de 2011, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
No. 2002-00933-00. 1.1. Hechos El señor José Elmer Arias Santa desempeñó el cargo de Técnico Judicial II adscrito a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. En ejercicio de ese cargo, el mencionado ciudadano fue objeto de una investigación penal por el delito de tráfico de influencias, dentro de la cual se le impuso la medida de aseguramiento de privación de la libertad en establecimiento carcelario y la suspensión en el ejercicio de sus funciones. El 17 de agosto de 2001, se le concedió al señor Arias Santa la libertad provisional, por lo cual le solicitó a la Fiscalía General de la Nación que lo reintegrara a su empleo. El señor Luis Camilo Osorio Isaza, en su condición de Fiscal General de la Nación, a
través de la Resolución No. 0-0607 del 8 de abril de 2002, declaró insubsistente el nombramiento del señor José Elmer Arias Santa, quien radicó un recurso de reposición; el referido servidor, mediante la Resolución No. 0-0890 del 16 de mayo de 2002, confirmó la decisión. La declaratoria de insubsistencia se fundamentó por el hoy demandado, Luis Camilo Osorio Isaza, en los artículos 251 de la Constitución Nacional, 150.3 de la Ley 270 de 1 Folio 15 del cuaderno 1. 2 Caratula y folio 1 del cuaderno 1. 1996 y 79 de la Ley 261 de 2000, según los cuales, debía retirarse del servicio al funcionario que se encontrara “bajo medida de aseguramiento que impli[cara] la privación de la libertad sin derecho a la libertad provisional”. El señor Arias Santa fue objeto de una investigación disciplinaria que fue archivada por la “Coordinación de Control Disciplinario Interno Sede Ibagué” mediante auto del 16 de junio de 2005. Igualmente, el 2 de marzo de 2007, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín declaró la prescripción de la acción penal en su contra por el delito de tráfico de influencias. El aludido ciudadano presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos que declararon insubsistente su nombramiento y, además, solicitó el reintegro a su cargo, así como el pago de los salarios y demás emolumentos que dejó de percibir desde el retiro. El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 7 de octubre de 2010,
accedió a las pretensiones de la demanda; posteriormente, el 6 de diciembre de 2010, realizó una audiencia de conciliación, allí la Fiscalía General de la Nación se comprometió a pagar el 80% del monto de la condena pero sin reintegrar al señor Arias Santa, quien aceptó la propuesta, el Tribunal aprobó el acuerdo conciliatorio a través de auto del 25 de marzo de 2011. La Fiscalía General de la Nación, mediante la Resolución No. 721 del 20 de diciembre de 2011, dio cumplimiento a lo pactado en la conciliación judicial y ordenó el pago de la suma de $318’839.821 en favor del señor José Elmer Arias Santa. El Comité de Conciliaciones de la Fiscalía General de la Nación, en sesión celebrada el 29 de julio de 2013, dispuso iniciar la demanda de repetición, dado que la sentencia que le impuso la condena “se fundamenta en la causal de desviación de poder, que configura una culpa grave”. Al respecto, la entidad explicó que el señor Osorio Isaza “abusó y desvió” el poder que ostentaba como nominador, porque no debió retirar del servicio al señor Arias Santa hasta tanto la justicia penal lo hubiere condenado y, mientras se resolvía ese proceso, lo correcto habría sido mantenerlo suspendido del cargo y, como esto no sucedió, no actuó de forma razonable ni proporcional (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Atendiendo que el señor ARIAS SANTA durante su tiempo de servicio a la Entidad fue vinculado a una investigación penal como presunto responsable de tráfico de influencias, actuación penal que culminó con la declaratoria de prescripción de la
acción penal, se decanta que el retiro del actor no se produjo por el mejoramiento del servicio público, sino por la arbitrariedad, abuso y desvío de poder del nominador señor Fiscal General de la Nación, quien no esperó las resultas del proceso penal conllevando con su actuar a imponer una doble sanción, que estructura la desviación de poder, ya que el demandante tenía derecho a continuar en la institución al menos hasta que se hubiese definido su situación en las irregularidades supuestamente presentadas, por medio de los procesos y procedimientos legalmente establecidos (…). “En el caso particular, teniendo en cuenta el proceder del entonces señor Fiscal General de la Nación, Dr Luis Camilo Osorio Isaza, al proferir las Resoluciones Nos. 0607 y 0-0890 del 8 de abril y 16 de mayo de 2002, respectivamente, con las cuales se declaró y confirmó la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del señor ARIAS SANTA, se viola el contenido de la Constitución Política, ya que el nominador excedió los límites del ejercicio de la potestad de retirar del servicio público a un funcionario público, excediendo los límites de la razonabilidad, ya que la desvinculación del señor ARIAS SANTA no fue proporcional, generándose una doble sanción al servidor público, que vulneró los derechos fundamentales del mismo, máxime cuando la ley precisa que en estos casos lo procedente es la suspensión en el ejercicio del cargo, cuya interpretación armoniza con el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional. “Lo anterior en consonancia con el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y
de la Corte Constitucional que establecen como argumento de autoridad optar por la suspensión del cargo en los eventos en que un funcionario judicial se encuentre bajo medida de aseguramiento sin libertad provisional, sin que ello implique la posibilidad del retiro del servicio por inhabilidad sobreviniente ya que se deben ponderar las circunstancias de hecho existentes al momento de la desvinculación del servidor, y en el presente no tuvo en cuenta que la situación debía ser analizada por el nominador para considerar la medida de la suspensión del ejercicio del cargo, antes de adoptar la decisión de desvincularlo definitivamente de la Entidad (…). “[S]e acredita la conducta gravemente culposa, puesto que no colocó en práctica los conocimientos e instrucciones necesarios en el desarrollo de sus funciones y no se asesoró debidamente para tomar la decisión de desvinculación, actuando negligentemente en el ejercicio de las funciones que le correspondían como nominador, pues le concernía tener en cuenta criterios de razonabilidad y proporcionalidad hasta tanto no quedara en firme la actuación penal, con la cual se generaba la inhabilidad del servidor público (…)”3 (se destaca).
2. Trámite procesal 2.1. Admisión de la demanda y notificación La demanda se admitió mediante auto del 27 de marzo de 20144 y se notificó personalmente al Ministerio Público5 y al señor Luis Camilo Osorio Isaza6. 3 Folios 1 a 14 del cuaderno 1. 4 Folios 86 a 100 del cuaderno 1. 5 Folio 100 vuelto del cuaderno 1. 6 La notificación personal se llevó a cabo el 21 de julio de 2015 (fl. 147 del cuaderno 1).
2.2. Contestación de la demanda El apoderado del señor Osorio Isaza sostuvo que se oponía a las pretensiones de la demanda, por cuanto los hechos sucedieron en una actuación judicial ajena y en un proceso en el que no tuvo audiencia, resultándole “inoponibles” (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “La sentencia de nulidad y restablecimiento, que hace parte del proceso cuyo traslado in integrum se pide como prueba en este proceso de repetición, es un instrumento que pone fin a una contienda procesal entre dos sujetos determinados y por lo mismo su alcance es inter partes. En ella no está presente el doctor Osorio, la discusión allí zanjada es distinta a la aquí planteada, y el demandado no estuvo presente ni como llamado en garantía, ni fue objeto de denuncia de pleito alguno y por lo tanto le es inoponible lo mismo que la conciliación celebrada sin su presencia”. Por lo anterior, consideró que el traslado del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se solicitó en la demanda del caso sub lite, resultaba (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “[A]nti técnicamente pedido y porque se desconoce e impide el derecho de defensa, en cuanto no se identifican las piezas procesales que se pretenden hacer valer y en cada caso y con qué finalidad. Además se trata de una causa diferente donde no participó el demandando en esta acción de repetición y por lo mismo nada de lo allí acontecido puede serle enrostrado legítimamente”. Aclaró que no se acreditó una relación de causalidad, puesto que, si bien desde el punto
de vista formal podía citarse el acto administrativo como causa aparente del retiro que pudo causar el daño, con ello no se podía probar, desde el punto de vista material y concreto, que su expedición obedeció “a una intención deliberada de causar daño en grado sumo o con malicia constitutiva de dolo”. Indicó que “[N]o hay hecho indicador de culpa grave o dolo en la conducta del demandando en repetición”, sino solo una transcripción de las consideraciones de un proceso administrativo. Alegó que la Fiscalía, “en forma inaudita”, esgrimió como conclusión y razón de la demanda que, como el supuesto responsable del delito de tráfico de influencias se benefició con la declaratoria de la prescripción de la acción penal, ello significó que el retiro del actor no se produjo para el mejoramiento del servicio sino por la arbitrariedad, abuso y desvío del poder del nominador, de modo que se presumió de derecho la inocencia del demandante y, a la vez, “la actuación culposa” del agente que veló por los intereses de la sociedad. Enfatizó en que no era cierto que el señor Osorio Isaza hubiere obrado sin diligencia y cuidado y sin razonabilidad ni proporcionalidad desconociendo sus funciones; igualmente, que en este tipo de procesos, en la imputación de responsabilidad, debía citarse la intencionalidad o la voluntad y determinación de actuar por fuera de los fines del Estado, con una clara expresión de un interés particular y dañino en contra del afectado; bajo ese entendido, explicó que en el caso sub examine (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):
“[A]unque se declaró la desviación de poder, ese proceder es de carácter administrativo y se imputa a la Administración donde el agente obró en nombre de esta y para nada en nombre personal o particular, y por ello no le es oponible, en un proceso de naturaliza civil, en contra suya y con fundamentos jurídicos distintos. Y esta consideración es válida tanto en el caso de ser llamado en garantía como en el caso de ser demandado en repetición. “No hay discusión acerca de la presunción consagrada en el artículo 5 de la Ley 678 de 2001 pero ella no exime al demandante de la demostración de la actuación dolosa y ante todo de la ocurrencia del evento contemplado, el hecho sobre el cual se edifica, y que da lugar a la presunción”. Refirió que las pruebas aportadas con el libelo demandatorio, esto es, la sentencia condenatoria, el auto que aprobó la conciliación y la resolución que ordenó el pago de la suma de dinero objeto de la conciliación judicial, probaban individualmente lo que contenían, pero que no tenían la virtualidad de constituirse en plena prueba de la responsabilidad del demandado, “pues por ninguna parte aparece, ni el nexo de causalidad ni el factor subjetivo de imputación. El solo daño experimentado por el actor no es suficiente para condenar al demandado, y este también debe probarse en la forma legalmente establecida”. Señaló que “la presunción según la cual el desvío de poder equivale a una culpa grave no implica que probado el desvío frente a la Administración, esté probada la culpa grave frente al agente que no fue llamado en garantía” y que deberá ser llamado en demanda
de repetición, “en la cual debe ser vencido con todas las garantías procesales”. Manifestó que, de conformidad con el artículo 90 Superior, existía un margen de tolerancia y discrecionalidad para el agente del Estado, y que solamente respondía ante la Administración cuando actuaba deliberadamente y con el ánimo de causar un daño a un tercero; en ese sentido, concluyó que el señor Osorio Isaza obró dentro de ese margen , pues “su conducta se explica fehacientemente por las circunstancias que rodearon y determinaron su celosa actuación en beneficio de la Administración y frente a una conducta del subalterno, gravemente sospechosa”. Al respecto, también indicó que el proceso penal no culminó en favor del señor Arias Santa por “la inexistencia del delito que pudo haber cometido, sino por prescripción de la acción penal. Su restablecimiento no fue precisamente por la pureza de su actuación (…)”. Propuso las excepciones de caducidad de la acción de repetición y de falta de competencia. La primera la sustentó en el hecho de que, desde la firmeza del acuerdo conciliatorio hasta cuando se radicó el sub lite, habían transcurrido 28 meses y 15 días, lo que excedió el plazo de dos años de que trataba el CCA, artículo 177.4. La segunda, la fundamentó en que el hoy demandado, en su condición de ex Fiscal General de la Nación, gozaba de fuero constitucional, de modo que le correspondía a la Cámara de Representantes acusarlo ante el Senado. En último lugar, se opuso al decreto y práctica de las pruebas solicitadas en la demanda, al considerar que era anti técnico trasladar todo el expediente del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho; igualmente, que las otras pruebas pedidas resultaban superfluas y carecían de sentido7. 2.3. Audiencia inicial Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. La diligencia en mención se realizó el 12 de noviembre de 20158, oportunidad en la cual se llevó a cabo el saneamiento del proceso y la decisión de las excepciones de caducidad y de falta de competencia propuestas por el demandado, las cuales se declararon no probadas, por las siguientes razones (se transcribe de forma literal): “En el presente proceso, se tiene que el pago del acuerdo conciliatorio que dio lugar a este proceso se produjo el 4 de enero de 2012, es decir, antes de que venciera el término de 18 meses previsto en el referido artículo 177, inciso 4 del C.C.A., por cuanto el auto que aprobó la conciliación fue proferido el 25 de marzo de 2011, motivo por el cual es claro que para el caso sub examine, el término de caducidad de 2 años inició su cómputo desde el día siguiente al pago del arreglo económico al que llegaron las partes en instancia judicial. 7 Folios 148 a 159 del cuaderno 1. 8 Folios 186 a 195 del cuaderno 1, en los cuales se encuentran el acta y el CD que recogieron lo sucedido en la diligencia. “Por tanto, el plazo para presentar la demanda inició el 5 de enero de 2012 y feneció el 5 de enero de 2014 y comoquiera que la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2013,
se impone concluir que se hizo dentro del término legal para iniciar el medio de control de repetición (…). “En cuanto a la falta de competencia de esta Corporación para tramitar y decidir el presente asunto, porque según la parte demandada el conocimiento del mismo residiría en la Cámara de Representantes, en su Comisión de Investigación y Acusación ante el fuero constitucional que le habría de asistir al aquí demandado el Despacho estima que tal excepción no está llamada a prosperar, pues de conformidad con lo normado en el artículo 149, numeral 13 del C.P.A.C.A., el Consejo de Estado, de manera privativa, en única instancia y por conducto de sus Secciones o Subsecciones, conoce del medio de control de repetición que el Estado ejerza contra altos de sus dignatarios, entre los cuales se encuentra el Fiscal General de la Nación, cargo que desempeñó el aquí demandado y por cuya virtud se dio inicio al presente litigio (…)”9. Cabe anotar que esas decisiones se notificaron en estrados y que en contra de las mismas no se ejercieron recursos. Una vez resuelto el punto anterior, se dio trámite a las etapas de conciliación y fijación del litigio, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “[M]ediante el ejercicio del medio de control de repetición, la Fiscalía General de la Nación pretende que se declare responsable al entonces Fiscal General Luis Camilo Osorio Isaza por la condena que le fue impuesta a dicha entidad dentro de una conciliación judicial celebrada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Como consecuencia de lo anterior, el ente público solicitó del demandado el reintegro de $318’839.821, suma que debió pagar con ocasión de ese arreglo
económico”10. La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Posteriormente, se decretaron las pruebas pedidas en la demanda y, en tanto que el apoderado del señor Osorio Isaza, dentro del escrito de contestación del libelo introductorio, manifestó que desconocía y rechazaba todo elemento que “por su origen y contenido no sea controvertido en este proceso”, la magistrada ponente advirtió que a lo largo del proceso, en las oportunidades procesales previstas en la ley, los sujetos procesales podrían ejercer sus derechos de contradicción en relación con los medios probatorios que, de manera oportuna y en debida forma, se recaudaran en el proceso; con ese propósito se dispuso que por Secretaría se corriera traslado a la parte demandada y al Ministerio Público de los documentos aportados con la demanda, por el término común de 5 días11. 9 Minuto 3:20 a minuto 13:35 del audio de la audiencia inicial. 10 Minuto 13:44 a minuto 18:25 del audio de la audiencia inicial. 11 Minuto 20:17 a minuto 25:10 del audio de la audiencia inicial. La diligencia concluyó con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. 2.4. Audiencia de pruebas El 6 de abril de 201712 se llevó a cabo la audiencia de pruebas13, en la cual se incorporaron al expediente las pruebas decretadas y practicadas y se le corrió traslado de las mismas a las partes y al Ministerio Público.
La entidad demandante y el Ministerio Público estuvieron de acuerdo con la incorporación de las pruebas decretadas, el apoderado del señor Osorio Isaza realizó algunas precisiones referentes, en suma, a que en esta demanda de repetición debía probarse la existencia del dolo o la culpa grave, para lo cual no podía tomarse como único referente “la falla” que se discutió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que su representado no fue parte dentro de este; aclaró que dicho proceso no podía trasladarse en bloque, pues lo correcto habría sido indicar qué piezas procesales específicas se traerían a este litigio. Finalmente indicó que expondría todos esos argumentos por escrito en los alegatos de conclusión14. En ese orden, como no se formuló ninguna objeción sobre las pruebas practicadas, se concluyó que las mismas se recaudaron en debida forma. Agotado el objeto de la audiencia, el Despacho dio aplicación a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto de la representante del Ministerio Público. 2.5. Alegatos de conclusión El Ministerio Público solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, dado que el señor Luis Camilo Osorio Isaza obró con culpa grave al desvincular del servicio al señor José Elmer Arias Santa, pues, a pesar de que en su contra pesaba una medida de aseguramiento de detención preventiva, debió proceder a suspenderlo y a esperar a
12 La audiencia de pruebas se programó en un primer momento para el 4 de febrero de 2016; sin embargo, mediante autos del 3 y el 11 de febrero y del 4 y el 25 de octubre del mismo año se aplazó, por cuanto las pruebas decretadas en la audiencia inicial no se recaudaron (fl.204, 214 a 216, 249 y 253 del cuaderno 1). 13 Folios 266 a 271 del cuaderno 1, en los cuales obra el acta y el CD que recogieron lo sucedido en la diligencia. 14 Minuto 6:45 a minuto 28:45 del audio de la audiencia de pruebas. que existiera una decisión de fondo que resolviera su situación jurídica y, como no lo hizo, su actuación fue negligente y desconoció los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que regían esta clase de asuntos15. La Fiscalía General de la Nación indicó que en el caso sub iudice se acreditaron los requisitos necesarios para la prosperidad de la demanda, a saber, la existencia de la condena, el pago, la calidad de ex agente del demandado y la culpa grave. Frente a este último aspecto refirió que se debía aplicar la presunción consagrada en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, y que se refiere a la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “[T]oda vez que el daño se causó como consecuencia a una infracción directa a la Constitución y a la ley, además por la inexcusable omisión de atender parámetros jurisprudenciales decantados en criterios de necesidad y proporcionalidad, que
consisten en que no haya otra medida menos perjudicial con la cual se pueda lograr el mismo objetivo”16. El demandado presentó los alegatos de conclusión de forma extemporánea, porque la audiencia en la que se le corrió a las partes el traslado por el término de 10 días17 se realizó el 6 de abril de 2017, de modo que dicho plazo, contado desde el día siguiente y descontando los días no laborables de la semana santa18, feneció el 27 de abril de 2017, mientras que el escrito se radicó hasta el 28 del mismo mes y año19.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Prelación de fallo La Sección Tercera de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 200520, dispuso que las acciones de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual esta Subsección se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada.
2. Competencia de la Sala 15 Folios 274 a 283 del cuaderno 1. 16 Folios 284 a 292 del cuaderno 1. 17 De conformidad con el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 que dispone: “(…) en esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes (….)” (se destaca). 18 Que corrió desde el 10 al 14 de abril de 2017.
19 Folio 293 del cuaderno 1. 20 Según Acta No. 015 de esa misma fecha. La Corporación está facultada para conocer de este proceso, pues como lo precisó la magistrada ponente en la audiencia inicial, al resolver la “excepción por falta de c
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