🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00012-00(49865)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00012-00(49865)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE La jurisprudencia de esta Sección ha señalado que, si bien las motivaciones de la sentencia no constituyen plena prueba para acreditar la responsabilidad del demandado, sí son el punto de partida necesario para efectos de establecer cuál es el hecho irregular que, en criterio de la entidad pública demandante, habría sido cometido con dolo o culpa grave por parte del demandado. […] A juicio de la Sala, el solo hecho de que en el fallo condenatorio que dio lugar a la presente controversia se hubiere concluido la nulidad […] no es razón suficiente para endilgarle responsabilidad al demandado, a título de culpa grave. […] Agréguese a lo dicho que la causal de culpa grave invocada por la parte actora, esta es, la referida al numeral 1 del art. 6 de la Ley 678 de 2001, requiere no solo la prueba del hecho que se encuentra al margen de las normas de derecho, sino que, también, debe demostrarse que aquel fue manifiesto e inexcusable, toda vez que no cualquier desconocimiento normativo implica su configuración. […] La Sala debe insistir en que la sentencia que da lugar a la demanda de repetición, no constituye plena prueba de la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, la parte actora no cumplió la carga que le correspondía y, como consecuencia, debe asumir las consecuencias que de ello se derivan. […]. Por todo lo dicho, se concluye que no fue probada la imputación realizada en contra del [demandado], por lo que se negarán las pretensiones de la

demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 6 NUMERAL 1

NECESIDAD DE LA PRUEBA / HECHO EXENTO DE PRUEBA

[L]a Sala debe precisar que, al estar de acuerdo las partes en relación los hechos relatados, no resultaría necesario el decreto de pruebas para su constatación, ya que, de conformidad con el numeral 10 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aquello solo será necesario cuando “sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuáles exista disconformidad”; no obstante, esto solo será procedente siempre y cuando “no esté prohibida su demostración por confesión”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 10

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la innecesidad de probar los hechos que no son materia de litigio y que no han sido controvertidos por la contraparte, sin que ello implique confesión de la entidad pública, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de junio de 2018, rad. 39991, C. P. Ramiro Pazos Guerrero.

AUDIENCIA INICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FINALIDAD

DE LA AUDIENCIA

[L]a finalidad de la etapa de fijación del litigio de la audiencia inicial es precisamente la de establecer el objeto de la controversia, pero ello no impide que el juez administrativo se pronuncie sobre aspectos no incluidos ahí expresamente, pues estará en la posibilidad de estudiar cualquiera que se desprenda de aquel y que resulta necesario para definir la controversia.

VALOR PROBATORIO DE LA CONFESIÓN JUDICIAL / CONFESIÓN DEL

APODERADO JUDICIAL

[D]e conformidad con el artículo 165 del Código General del Proceso la confesión constituye un medio de prueba, la cual no se encuentra expresamente regulada en la Ley 1437 de 2011, lo que amerita, por remisión directa de esta última norma – art. 211-, que sean aplicadas las disposiciones de la Ley 1564 de 2012. […] [L]a Subsección estima que no existe impedimento legal que prohíba que los hechos narrados al inicio de este acápite sean probados “por confesión”, ya que la parte demandada, al ser una persona natural, se encuentra cobijada por lo establecido en el art. 193 del Código General del Proceso. Por esta razón, la confesión por apoderado tiene pleno valor probatorio para la contestación de la demanda y la audiencia inicial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 165 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 193

ACCIÓN DE REPETICIÓN / VALORACIÓN DEL JUEZ / RESPONSABILIDAD

DEL AGENTE DEL ESTADO

[L]a decisión del juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial o en sede de legalidad no ata al juez de la repetición, ya que, como lo ha sostenido esta Sección, en esta sede judicial pueden hacerse valoraciones y calificaciones distintas, en la medida en que la decisión ya no versa sobre la responsabilidad del Estado o la legalidad de sus actuaciones administrativas, sino sobre la conducta del agente. En otras palabras, dado el carácter autónomo e independiente que el legislador le imprimió al ejercicio de la acción de repetición,

la condena a una entidad estatal a través de un juicio previo y totalmente diferente al de la referencia no implica automáticamente la responsabilidad del agente o ex agente estatal que eventualmente hubiere dado lugar a la misma o que hubiere participado en los hechos correspondientes, pues la conducta que se le endilga a este debe quedar establecida de manera plena e individualizada en el respectivo proceso de repetición. PRESUNCIÓN LEGAL / PRESUNCIÓN DE DERECHO / CONCEPTO Las presunciones tienen como finalidad tener como cierto o probable un hecho que se infiere a través de un juicio lógico que realiza el legislador o el juez acudiendo a las máximas generales de la experiencia y la sana crítica, de ahí que se considere que tiene por virtud invertir las condiciones generales de la carga de la prueba en favor de quien la invoca. Aquellas pueden considerarse como de tipo legal (iuris tantum), cuando admiten prueba en contrario, o de “derecho” (iuris et de iure), cuando se considera definitivamente como cierto el hecho presumido y, por el contrario, no es posible desacreditarlo.

PRESUNCIÓN LEGAL / PRESUNCIÓN DEL DOLO / CULPA GRAVE

[C]uando el Estado ha sido condenado a la reparación patrimonial de los daños antijurídicos originados en alguna de las hipótesis consignadas en los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001, el legislador previó una serie de presunciones legales como mecanismos procesales enderezados a tornar efectiva la acción de repetición prevista en la Constitución y así hacer eficaz la responsabilidad civil de los servidores públicos por las condenas que su acción u omisión generen. En tal

virtud, concluye la Sala que las presunciones estipuladas en los artículos 5° y 6° la Ley 678 de 2001 tienen naturaleza de legales y, por tanto, la administración demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos de hecho a los que aluden dichas normas, puesto que “la parte que niegue el hecho presumido, está sujeta a la carga de probar el hecho contrario”.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 6

FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Este medio de control, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización. Así, la finalidad del mismo lo constituye la protección del patrimonio estatal, el cual es necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de la acción de repetición, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero del 2016, rad.

36310, C. P. Hernán Andrade Rincón.

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

[L]a prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el

pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. En relación con lo anterior, se debe precisar que la no acreditación de los dos primeros requisitos, esto es la imposición de una obligación a cargo de la entidad pública demandante y el pago real o efectivo de la indemnización respectiva por parte de esa entidad, tornan improcedente la acción y relevan al juez por completo de realizar un análisis de la responsabilidad que se le imputa a los demandados. NOTA DE RELATORÍA. Sobre los requisitos de procedencia de la acción de repetición, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de mayo del 2014, rad. 42183, C. P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.

APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

[P]ara dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación. Sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos.

NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

[L]os actos o hechos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor

público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por razón o con ocasión de su conducta calificada a título de dolo o de culpa grave. De manera que si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público tuvieron ocurrencia con posterioridad a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2º de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política). CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La Corte Constitucional, mediante sentencia C-394 de 2002, declaró exequible de forma condicionada la norma, bajo el mismo entendido indicado en la sentencia C832 de 2001, esto es, que el término de caducidad de la acción de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a

más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordenaba el pago. Como quedó visto, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es, el pago de la suma a que se condenó o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que se haya realizado el pago de tal suma, como el momento para que empiece a correr el término para ejercer el derecho de acción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

177

ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE /

DEMOSTRACIÓN DEL DOLO

[E]l Consejo de Estado ha dicho que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política acerca de la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 91

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de demostrar la culpa grave y el dolo en la acción de repetición, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31

de agosto del 1999, rad. 10865, C. P. Ricardo Hoyos Duque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00012-00(49865)

Actor: SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO Demandado: MARIO BALLESTEROS MEJÍA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011

Temas: REPETICIÓN - presupuestos de procedencia - prueba del pago – caducidad / juicio de responsabilidad civil patrimonial / Ley 678 de 2001 - estudio sobre las presunciones de dolo y culpa grave – acreditación del hecho que le da base a la presunción y su contradicción / alcance probatorio de la sentencia que origina el proceso de repetición.

Procede la Sala a resolver, en única instancia, el medio de control de repetición presentado por el Servicio Geológico Colombiano en contra del señor Mario Ballesteros Mejía.

I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia de 11 de febrero de 2011, el Juzgado 12 Administrativo de

Descongestión de Bogotá D.C. declaró, por falta de motivación, la nulidad de la resolución D-516 de 2008, por medio de la cual el Director General del Ingeominas (actual Servicio Geológico Colombiano) dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del señor Luis Eduardo Gutiérrez. Como consecuencia de la

anulación, el Ingeominas tuvo que pagar los emolumentos dejados de percibir por el mencionado funcionario hasta el día de su reintegro. Por esta razón, la entidad pública inició un proceso de repetición en contra del señor Mario Ballesteros Mejía.

II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 24 de enero de 2014 (fls. 2 - 16 c. ppal), el Servicio Geológico Colombiano, por conducto de apoderado judicial (fol. 1 c. ppal), en ejercicio del medio de control de repetición, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al señor Mario Ballesteros Mejía por la condena que le fue impuesta a la entidad accionante en sentencia de 11 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado 12 Administrativo de Descongestión de Bogotá.

En concreto, la entidad demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Que se declare que el señor ex-Director General de Ingeominas, doctor Mario Ballesteros Mejía, obró con culpa grave al expedir la Resolución No. D-516 del 17 de diciembre de 2008 mediante la cual terminó el nombramiento provisional del señor Luis Eduardo Gutiérrez Díaz, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.057.052, del cargo de Profesional Especializado, código 2028, grado 19 de la planta de personal de Ingeominas y que posteriormente fuera anulada por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 11 de febrero de 2011, ejecutoriada y en

firme a partir del 12 de mayo de 2011.

Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración se condene al ex funcionario Mario Ballesteros Mejía, identificado con cédula de ciudadanía No.

17.176.827 de Bogotá D.C., al pago a favor del Servicio Geológico Colombiano, de la suma de doscientos sesenta y dos millones ochocientos doce mil ochocientos cincuenta y dos 14/100 pesos M/CTE ($262’812.852,14), correspondiente al valor total que la entidad que represento debió pagar al señor Luis Eduardo Gutiérrez Díaz en cumplimiento de la condena contenida en la sentencia proferida el 11 de febrero de 2011 por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C., dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001333171220090009200, como consecuencia de la violación directa e inexcusable a las normas de derecho ocasionada por el señor Mario Ballesteros Mejía.

Tercera: Que se declare que la sentencia que ponga fin al proceso, sea de aquellas que reúne los requisitos exigidos en los artículos 99 del C.P.A.C.A. y 488 del C.P.C., en la que conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo.

Cuarta: El monto de la condena que se profiera contra el Doctor Mario Ballesteros Mejía, deberá actualizarse hasta el momento del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Quinta: Que se condene al demandado a pagar las costas y agencias en

derecho. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 15 de junio de 2007, el señor Luis Eduardo Gutiérrez fue nombrado, en provisionalidad, en el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 19, de la planta de personal del Instituto Colombiano de Geología y Minería1 (en adelante Ingeominas). El 17 de diciembre de 2008, el señor Mario Ballesteros Mejía, en su calidad de Director General del Ingeominas, dio por terminado el nombramiento del señor Luis Eduardo Gutiérrez a través de resolución D-516, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 1227 de 20052. Dentro del término fijado en la ley, el señor Luis Eduardo Gutiérrez inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ingeominas, con el fin de que se anulara el acto que ordenó su desvinculación y, como consecuencia, se ordenara su reintegro y el pago de los emolumentos dejados de percibir. El 11 de febrero de 2011, el Juzgado 12 Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C. declaró la nulidad del acto administrativo reseñado, ordenó el reintegro del demandante en ese proceso y, además, el pago de los sueldos que dejó de devengar desde el momento de la desvinculación hasta la fecha del fallo. El 18 de agosto de ese mismo año, el señor Luis Eduardo Gutiérrez manifestó no tener interés en que se le reintegrara al Ingeominas, por lo que esta entidad

le aceptó la renuncia. El 26 de enero de 2012, el Ingeominas dio cumplimiento al pago ordenado por el juez administrativo. Las erogaciones fueron divididas en varias consignaciones, así: $189’866.354,14 a la cuenta bancaria del apoderado del señor Luis Eduardo Gutiérrez; $123’413.130,19 a la cuenta de éste último; $10’877.881 a los fondos respectivos por concepto de aportes a salud y pensión y $8’602498 fueron liquidados por concepto de retención en la fuente. La parte demandante atribuyó al señor Mario Ballesteros Mejía la responsabilidad a título de culpa grave, toda vez que fue quien expidió el acto 1 En el acápite de legitimación se explicará que el Ingeominas cambió su denominación a Servicio Geológico Colombiano, de conformidad con el Decreto-Ley 4131 de 2011. 2 “Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados”. administrativo, sin motivación, por medio del cual se desvinculó al señor Luis Eduardo Gutiérrez, que fue anulado por el juez administrativo, todo lo cual, en su criterio, configuraba la causal del numeral 1° del art. 6 de la Ley 678 de 2001 referida a la “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”. 2.- El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 28 de febrero de 2014 (fls. 144 – 152 c. ppal), la cual se notificó en debida forma al demandado y al

Ministerio Público (fol. vto. 152 y 166 c. ppal). El señor Mario Ballesteros Mejía contestó la demanda en la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como razones de su defensa, manifestó que no obró con culpa al “no motivar o motivar insuficientemente” la resolución D-516 de 17 de diciembre de 2008, por medio de la cual se desvinculó al señor Luis Eduardo Gutiérrez de la planta de personal del Ingeominas, toda vez que no era necesaria la motivación, porque esa era la tesis “imperante” de la jurisdicción contenciosa administrativa. De hecho, como se reconoció en la sentencia del proceso antecedente, la controversia suscitada entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en punto a establecer si se debían o no motivar los actos administrativos que desvinculaban a funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, solo vino a ser zanjada por este último en la “sentencia de unificación de 23 de septiembre de 2011”, de ahí que no podía aludirse a una “infracción directa de la Constitución o la ley” (fls. 169 – 183 c. ppal). Agregó que la “actuación administrativa se cumple bajo el principio de división del trabajo”, esto es, la participación de dependencias y funcionarios especializados. Por esta razón, la resolución D-516 de 17 de diciembre de 2008, como otras, fue elaborada y revisada por las respectivas áreas especializadas, las cuales eran las encargadas de verificar el cumplimiento de los requisitos formales y legales. Tal

fue la convicción de legalidad del acto que en las reuniones del comité de conciliación del Ingeominas se recomendó no conciliar en el proceso de nulidad y restablecimiento iniciado por el señor Luis Eduardo Gutiérrez3. 3 En la contestación de la demanda no se propusieron excepciones previas y/o mixtas. 2.1.- La audiencia inicial Una vez agotado el trámite correspondiente, el 11 de septiembre de 2014 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En dicha diligencia, luego de la verificación de la asistencia de los intervinientes, se advirtió la inexistencia de alguna circunstancia que pudiera afectar la validez de lo actuado y, al no encontrar configurada ninguna excepción previa y/o mixta –de oficio-, se procedió a hacer una síntesis de la demanda y su contestación con el objeto de fijar el litigio, para luego proceder al decreto de pruebas (CD de la audiencia inicial, fol. 275 del c. ppal). En la etapa de fijación del litigio, teniendo en cuenta la demanda y su contestación, se concluyó que las partes coincidían en los siguientes hechos4:

1. Mediante resolución 212 de 15 de junio de 2007, se nombró en provisionalidad al señor Luis Eduardo Gutiérrez Díaz en el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 19, en la planta de personal del Ingeominas.

2. La resolución D-516 de 17 de diciembre de 2008, dio por terminado el nombramiento antes relatado.

3. Las resoluciones antes referidas fueron proferidas por el Director General

del Ingeominas, cargo que desempeñaba, para la época de los hechos, el señor Mario Ballesteros Mejía.

4. El señor Luis Eduardo Gutiérrez Díaz presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ingeominas con el fin de que se anulara la resolución D-516 de 2008.

5. El 11 de febrero de 2011, el Juzgado 12 Administrativo de Descongestión de Bogotá declaró la nulidad de la resolución D-516 de 2008, condenó a Ingeominas a pagar los emolumentos dejados de percibir por el señor Luis 4 Minutos 1:50 a 3:42 de la audiencia inicial. (Cd obrante a folio 275 c. ppal).

Eduardo Gutiérrez Díaz y ordenó su reintegro a la planta de personal de esa entidad.

6. El señor Eduardo Gutiérrez Díaz no aceptó el reintegro al Ingeominas.

7. El Ingeominas pagó al señor Eduardo Gutiérrez Díaz lo ordenado en la sentencia de 11 de febrero de 2011.

No obstante, los extremos procesales de esta litis presentaron divergencia en los siguientes supuestos fácticos5:  Para la parte actora, el señor Mario Ballesteros Mejía obró con culpa grave al proferir la resolución D-516 de 2008 y con ello desconoció la obligación de motivar el acto administrativo. Para la parte demandada, solo hasta el 23 de septiembre de 2010 se unificó la jurisprudencia del Consejo de Estado que impuso la obligación de motivar los actos administrativos de declaratoria de insubsistencia de los

nombramientos en provisionalidad. Por esta razón, como la resolución D516 de 2008 fue anterior a dicho criterio, era claro que no obró con culpa grave. Una vez la fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes6, quienes manifestaron su aceptación sin realizar ninguna observación, se concluyó que el proceso se contraía a determinar si el señor Mario Ballesteros Mejía incurrió en conducta culposa al expedir la resolución D-516 de 17 de diciembre de 2008. En la etapa destinada a resolver sobre las medidas cautelares se dejó constancia de que no habían sido solicitadas, por lo que no había lugar a efectuar pronunciamiento alguno. En similar sentido, se resolvió la fase de conciliación, toda vez que las partes manifestaron que no tenían ánimo conciliatorio. Posteriormente, se ordenó tener como pruebas dentro del proceso, con el valor probatorio que les correspondiera de conformidad con la ley, las que fueron allegadas al expediente con la demanda y su contestación. No obstante, se 5 Minutos 3:44 a 4:37 de la audiencia inicial. (Cd obrante a folio 275 c. ppal). 6 El Ministerio Público no asistió a la diligencia. negaron las solicitudes de oficiar a las siguientes entidades Fondo Nacional del Ahorro, Fondo Skandia Colombia, Famisanar E.P.S., Colmena A.R.P., Caja de Compensación Familiar CAFAM, Sena y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF); así como, los testimonios de los señores Luis Eduardo Gutiérrez Díaz y Jairo Villegas Arbeláez, porque tenían como finalidad probar el pago que el

Ingeominas realizó como consecuencia de la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, aspecto sobre el cual no existía divergencia entre las partes, lo que tornaba en improcedentes las solicitudes7. En contra de esta decisión no se interpusieron recursos. Mediante providencia de 16 de septiembre de 2015, se prescindió de las audiencias de pruebas y la de alegaciones y juzgamiento, y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para presentaran por escrito sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fol. 280 c. ppal). 2.2.- Los alegatos de conclusión En esta oportunidad, la parte actora manifestó que la responsabilidad del señor Mario Ballesteros Mejía se encontraba debidamente probada en el expediente, toda vez que se demostró su condición de agente del Estado y que obró de manera “dolosa o gravemente culposa”. Además, se acreditó la condena impuesta al Ingeominas y su respectivo pago. Por esta razón, debía accederse a las pretensiones de la demanda (fls. 288 - 290 c. 1). En sus alegatos, el demandado reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en que no se probó que haya actuado de forma gravemente culposa, porque para la época en la que se profirió la resolución D-516 de 2008, la jurisprudencia no era clara en relación con la necesidad de motivar los actos administrativos que terminaban el vínculo laboral con un funcionario nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera (fls. 282287 c. 1).

En su concepto, el Ministerio Público solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, ya que, de conformidad con la Ley 678 de 2001, a la parte demandante solo le correspondía probar el hecho que le daba base a 7 Minutos 6:27 a 8:20 de la audiencia inicial. (Cd obrante a folio 275 c. ppal). presunción de culpa grave, lo cual se demostró en el expediente porque se anuló el acto administrativo en el proceso antecedente por haberse proferido sin motivación. También aseguró que el demandado no probó que la expedición del mencionado acto estuviera sustentada en un estudio técnico por parte de un equipo jurídico “como lo ha establecido el Departamento de la Función Pública”, por lo que no desvirtuó la presunción legal (fls. 291 - 299 c. 1).

III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta 15 de 6 de mayo de 2005, en la que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los procesos de repetición podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de

Estado. 2.- Competencia De conformidad con el numeral 13 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala tiene competencia para resolver la presente controversia en única instancia, ya que esta Corporación conoce de las demandas de repetición interpuestas en contra de los representantes de las entidades del orden nacional, entre otros8.

3.- Ejercicio oportuno del derecho de acción En el caso concreto, la condena impuesta al Ingeominas, y por la cual pretende repetir en contra del señor Mario Ballesteros Mejía, fue proferida el 11 de febrero de 2011 por el Juzgado 12 Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C., la cual quedó debidamente ejecutoriada el 12 de mayo de ese mismo año (fol. 45 c. ppal). 8 “De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional”. En el sub lite, el pago de la condena se efectuó en varias cuotas, la última de ellas, el 11 de abril de 2012, según se desprende de las certificaciones del tesorero del Ingeominas, las órdenes de pago y los comprobantes bancarios obrantes en

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...