CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00022-00(49985)A-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00022-00(49985)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIDO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Nulidad procesal por falta de competencia funcional / NULIDAD PROCESAL POR FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL - Acto minero / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce asuntos mineros Se tiene que en virtud de lo dispuesto en el artículo 295 de la Ley 685 de 2001, corresponde a esta Corporación, en única instancia, tramitar y decidir aquellos asuntos que se promuevan y relacionen inescindiblemente sobre un asunto minero, siempre que una de las partes sea una entidad estatal del orden nacional y se trate de cualquier medio de control distinto al de controversias contractuales. (…) la competencia para conocer el presenta asunto corresponde en única instancia a la Sección Tercera del Consejo de Estado y en consecuencia, se denegará la solicitud de nulidad procesal elevada por la parte actora. NOTA DE RELATORIA: En relación con la competencia del Consejo de Estado para conocer asuntos mineros, consultar providencia de unificación de 13 de febrero de 2014, Exp. 48521 MP. Enrique Gil botero PROCEDIMIENTO PARA ASUNTOS MINEROS - Regulación legal / PROCEDIMIENTO PARA ASUNTOS MINEROS - Es de carácter gubernativo / PROCEDIMIENTO PARA ASUNTOS MINEROS - Finalidad Tal como lo establece el Capítulo XXV de la Ley 685 de 2001, el procedimiento en asuntos mineros es de carácter gubernativo, y tiene como finalidad “garantizar, en forma pronta y eficaz, el derecho a solicitar del particular como proponente del contrato de concesión y el de facilitarle su efectiva ejecución”. Es un procedimiento
que se rige por normas propias y únicamente en algunos aspectos se remite a las normas sobre contratación estatal, por tanto, no constituye como tal un trámite precontractual sino una gestión administrativa que antecede el contrato de concesión.
FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - CAPÍTULO XXV
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA (E)
Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00022-00(49985)
Actor: GRUPO EMPRESARIAL DE HIDROCARBUROS E INMOBILIARIA
MINERA S.S. – GEHIMSA S.A. Y OTROS
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NULIDAD PROCESAL Procede el Despacho a decidir sobre la solicitud de nulidad procesal por falta de competencia funcional propuesta por la parte actora.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 29 de enero de 2013, la sociedad Grupo Empresarial de Hidrocarburos e Inmobiliaria Minera S.S.- Gehimsa S.A. y los señores Helberto Cortés Porras y Aristides Medina Quevedo interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Agencia Nacional de Minería, ante el Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución SCT 001471 del
15 de mayo de 2012, que rechazó la propuesta de contrato de concesión minera presentada por la parte actora.
2. Trámite procesal El proceso fue enviado por competencias a los Juzgados Administrativos de Villavicencio, mediante auto del 21 de febrero de 20131. A su vez, el 12 de junio de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Villavicencio remitió el asunto
por competencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá2. A través de providencia del 12 de diciembre de 2013, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Bogotá estimó que la autoridad competente para conocer el asunto era la Sección Tercera del Consejo de Estado y en consecuencia ordenó remitir el expediente a esta Corporación. Por auto del 26 de febrero de 2014, se admitió la presente demanda.
3. El auto recurrido El 12 de junio de 2015, se resolvió dejar sin efectos el auto admisorio de la demanda e inadmitir la demanda para que la parte actora acreditara el requisito de 1 Folio 94, cuaderno principal. 2 Folio 105, cuaderno principal. agotamiento de la conciliación prejudicial frente a los señores Helberto Cortés
Porras y Arístides Medina Quevedo. Mediante memorial presentado el 2 de julio de 2015, la parte actora reformó la demanda en el sentido de excluir como parte actora a los señores Helberto Cortes Porras y Arístides Medina Quevedo.
4. La solicitud de nulidad por falta de competencia funcional La parte actora consideró que el presente proceso debe ser conocido por el
Tribunal Administrativo del Meta toda vez que se trata de un asunto de naturaleza precontractual del contrato de concesión minera, por tanto la competencia debe regirse por el artículo 293 de la Ley 685 de 2001 y no por el artículo 295 ibídem. Sustentó su solicitud en un auto del 20 de octubre de 2014, proferido por el doctor Hernán Andrade Rincón, en el que se manifestó que un acto similar al sub judice es un acto administrativo que forma parte de un asunto contractual y por tanto esta Corporación carece de competencia para su conocimiento. En consecuencia, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado y remitir el asunto por competencia al Tribunal Administrativo del Meta.
II. CONSIDERACIONES Procede el Despacho a resolver la solicitud de nulidad procesal por falta de competencia funcional, elevada por la parte actora.
Aduce la parte actora que el presente asunto se trata de un trámite de carácter precontractual puesto que los actos administrativos cuya nulidad se depreca, fueron proferidos durante el trámite de un contrato de concesión minero. El acto administrativo demandado es la Resolución SCT 001471 de 15 de mayo de 2012, dictado por la Subdirección de Contratación y Titulación Minera del Servicio Geológico Colombiano, por medio del cual se rechazó la propuesta de contrato de concesión minera JGB-09542, toda vez que no se había cancelado el canon superficiario correspondiente a la primera anualidad. Al respecto, se tiene que en virtud de lo dispuesto en el artículo 295 de la Ley 685 de 2001, corresponde a esta Corporación, en única instancia, tramitar y decidir
aquellos asuntos que se promuevan y relacionen inescindiblemente sobre un asunto minero, siempre que una de las partes sea una entidad estatal del orden nacional y se trate de cualquier medio de control distinto al de controversias contractuales. Así quedó consagrado en providencia de unificación del 13 de febrero de 2014, de la Sala Plena de la Sección Tercera, en la cual se determinó: “Por lo tanto, si un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o cualquier otro distinto del de controversias contractuales que se promuevan y relacionen inescindiblemente sobre un asunto minero y donde una de las partes sea una entidad estatal nacional, la competencia está determinada por los preceptos contenidos en la ley 685 de 2001, por ser la norma especial que regula la materia, máxime que la ley 1437 de 2011, que es posterior, guardó silencio sobre este tópico en particular, aunado al hecho que no es posible concluir, desde ningún punto de vista –ya que no existe norma o fundamento que así lo afirme– que la legislación posterior es siempre mejor que la anterior o que una norma posterior deroga en todos los eventos a la anterior3” (subrayado del texto original). El proceso conocido por la Sala Plena de la Sección Tercera, con fines de unificación, se trataba de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra las Resoluciones Nos. DSM N° 3652 de 22 de noviembre de 2010, en virtud de la cual se rechazó y se archivó la solicitud de minería tradicional No. LGE -15451 y la SCT N° 000213 de 2 de febrero de 2012, en la que se decidió
el recurso de reposición interpuesto contra la primera, proferidas, respectivamente, por INGEOMINAS – Dirección del Servicio Minero, y por la Subdirección de Contratación y Titulación Minera del Servicio Geológico Colombiano. En este caso, la Sala fijó su competencia para conocer el asunto y admitió la demanda para ser tramitada por esta Corporación. Aunado a lo anterior, tal como lo establece el Capítulo XXV de la Ley 685 de 2001, el procedimiento en asuntos mineros es de carácter gubernativo, y tiene como finalidad “garantizar, en forma pronta y eficaz, el derecho a solicitar del particular como proponente del contrato de concesión y el de facilitarle su efectiva ejecución”. Es un procedimiento que se rige por normas propias y únicamente en algunos aspectos se remite a las normas sobre contratación estatal, por tanto, no constituye como tal un trámite precontractual sino una gestión administrativa que 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 13 de febrero de 2014, Rad. 48.521, MP. Enrique Gil Botero. antecede el contrato de concesión. Así las cosas, la competencia para conocer el presenta asunto corresponde en única instancia a la Sección Tercera del Consejo de Estado y en consecuencia, se denegará la solicitud de nulidad procesal elevada por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE PRIMERO: Negar la solicitud de nulidad por falta de competencia funcional elevada por la parte actora.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, regresese el expediente al
Despacho. Notifíquese y Cúmplase