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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00025-00(50031)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00025-00(50031)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - De la Rama Judicial contra Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia / SENTENCIA CONDENATORIA - En proceso de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Mora judicial / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE - Causal primera del artículo 6 de la ley 678 de 2001. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho / PRESUNCIÓN LEGAL DE CULPA GRAVE DEL AGENTE DEL ESTADOJustificación en la actuación del servidor Se decide, en única instancia, la demanda [de repetición] que la Nación – Rama Judicial presentó en contra de la señora Sonia Gil Molina. (…) Al proceso se aportó copia auténtica de la sentencia por medio de la cual se declaró a la Rama Judicial responsable por los perjuicios ocasionados a la señora Rosalba Bedoya Muñoz “como consecuencia de la mora procesal en la que incurrió el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Penal – al no proferir la sentencia de segunda instancia dentro del término señalado por la ley para tal efecto”. (…) En lo que aquí respecta, debe mencionarse que fue a la señora Sonia Gil Molina, como Magistrada del Tribunal de Antioquia, a quien le correspondió tramitar el proceso penal por el que resultó condenada la Rama Judicial, razón por la cual la mencionada señora ostentaba para ese entonces la calidad de servidora pública, cumpliéndose así este tercer presupuesto. (…) Para resolver este punto, es pertinente advertir que la Rama Judicial manifestó en la demanda que la señora

Sonia Gil Molina incurrió en una culpa grave bajo la causal de violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, dado que el incumplimiento en los términos establecidos en la ley le impidió a la señora Rosalba Bedoya Muñoz, quien se constituyó en parte civil dentro del proceso penal, reclamar los perjuicios ocasionados con la muerte del señor Héctor de Jesús González Villa, monto que le tocó asumir a dicha entidad, producto de la sentencia de reparación directa proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. (…) [F]ue la mora dentro del proceso penal lo que generó que a la postre se declarara la responsabilidad de la Rama Judicial bajo el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, decisión que implicó que dicha entidad tuviera que desembolsar las sumas de dinero que se reclaman en este proceso. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de proceso de repetición En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal

orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. En concordancia con lo anterior, la Sección Tercera de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 2005 dispuso que las acciones de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual esta Subsección se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18

REPETICIÓN - Competencia del Consejo de Estado en vigencia de la ley 1437 de 2011 / REPETICIÓN - Factor subjetivo de competencia. Calidad del demandando La Ley 1437 de 2011, en sus artículos 149, 152 y 155 reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición, así: i) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 e ii) introdujo el factor subjetivo; es decir, el que atiende a la calidad del demandado -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estadoy el objetivo por la cuantía para los de doble instancia. Concretamente, el numeral 13 del artículo 149 del CPACA dispuso que el Consejo de Estado conocerá, en única instancia, de los procesos de repetición que el Estado ejerza contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Pues bien, atendiendo a la calidad de la demandada, Sonia Gil Molina, quien para la época de los hechos descritos en el libelo se desempeñaba como Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, cabe concluir que a esta Corporación, en única instancia, le asiste

competencia para decidir la presente demanda de repetición.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 7

REPETICIÓN - Oportunidad de la acción / CADUCIDAD - Normativa aplicable / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - Cuando el término de caducidad inició a correr en vigencia del Código Contencioso Administrativo, norma anterior a la presentación de la demanda Para efectos de contar la oportunidad del medio de control de repetición, se aclarará, en primer lugar, que al presente asunto deben aplicarse las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo y no la Ley 1437 de 2011, aun cuando en vigencia de esta última se formuló la demanda de repetición. (…) La razón de acudir al Código Contencioso Administrativo la constituye que las hipótesis a partir de las cuales se podría contabilizar el término de caducidad empezaron a correr en vigencia de ese código -el pago de la condena o el agotamiento de los 18 meses consagrados en el artículo 177 del CCA-. (…) Así las cosas, como el término de caducidad inició a correr en vigencia del Código Contencioso Administrativo -a pesar de que la demanda de repetición se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011-, esta es la normativa aplicable para efectos de contabilizar la caducidad. NOTA DE RELATORÍA: Frente a las normas que

resultan aplicables para determinar el plazo de cumplimiento de las sentencias judiciales emitidas dentro de los procesos tramitados en vigencia del Decreto 01 de 1984, pero que se radicaron bajo los lineamientos de la Ley 1437 de 2011, consultar sentencia de 6 de diciembre de 2017, Exp. 50192, CP. Marta Nubia Velásquez Rico; y de 23 de marzo de 2018, Exp. 59245, CP. María Adriana Marín.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 117

REPETICIÓN - Noción. Fundamento normativo / REPETICIÓN - Medio idóneo para que la Administración obtenga el reintegro de montos pagados por daños antijurídicos generados por agentes del Estado / FINALIDAD DE LA REPETICIÓN - Persigue el reintegro de dineros desembolsados del patrimonio estatal para reconocer indemnización / PAGO INDEMNIZACIÓN RECONOCIDOS CON PATRIMONIO PÚBLICO - Por daños antijurídicos causados por una conducta dolosa o gravemente culposa de funcionario o ex servidor público y de particular investido de una función pública La demanda de repetición fue consagrada inicialmente en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo –algunas de cuyas expresiones fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000– como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una

conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. Adicionalmente, [se enmarcó] como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, [en] el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política. (…) Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, (…) disposición normativa [que] se refiere únicamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo establecido por el Código Contencioso Administrativo. De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, (…) [que] definió la repetición como una demanda de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. NOTA DE RELATORÍA: En relación con las generalidades de la acción de repetición, consultar sentencia de 16 de julio de 2008, Exp. 29291, CP. Mauricio Fajardo Gómez; y de 15 de febrero de 2018, Exp. 52157, CP. Marta Nubia Velásquez Rico

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 78 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTICULO 71 / LEY 678 DE 2001 / LEY 270

DE 1996 ACCIÓN DE REPETICIÓN - Aspectos sustanciales / REPETICIÓNDesarrollada in extenso por Ley 678 de 2001 / LEY 678 DE 2001 - Reglamenta la responsabilidad de agentes del Estado a través de acción de repetición y llamamiento en garantía con fines de repetición La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencia en materia de la carga probatoria dentro del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - Norma rige hacia el futuro. Opera a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación / DETERMINACIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DE AGENTE PUBLICO - Para hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001, se aplica normatividad del Código Civil Para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven

para establecer el alcance de los conceptos de dolo o culpa grave del demandado, “sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política)”. En cambio, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena por cuyo pago se repite acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil. NOTA DE RELATORÍA: Referente al tránsito de legislación sobre la acción de repetición, consultar sentencia de 8 de marzo de 2007, Exp. 30330, CP. Ruth Stella Correa Palacio; de 16 de julio de 2015, Exp. 27561, CP. Hernán Andrade Rincón (E).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 124 / LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL LEY 678 DE 2001 - Las presunciones de dolo o de culpa grave contempladas

en la norma. Reiteración jurisprudencial / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE O DOLO - Previstas por la Ley 678 de 2001 son presunciones legales que admiten prueba en contrario [L]as presunciones previstas en la Ley 678 de 2001 son legales, de ahí que, en caso de invocarse una de ellas en la demanda de repetición, deberá demostrarse el hecho en que se apoya dicha presunción y así, en principio, se deduciría que la conducta del demandado ocurrió a título de culpa grave o de dolo, a menos que, en ejercicio de su derecho de defensa, desvirtúe dicha presunción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las presunción de dolo y culpa grave contempladas en la ley 678 de 2001, consultar sentencia de 6 de julio de 2017, Exp. 45203, CP. Marta Nubia Velásquez Rico; de 7 de agosto de 2017, Exp. 42777, CP. Marta Nubia Velásquez Rico; de 1 de marzo de 2018, Exp. 52209, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. Y de la Corte Constitucional, sentencia de 12 de junio de 2002, Exp. C-455, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. REPETICIÓN - Presupuestos para su procedencia. Cuatro / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE REPETICIÓN - Existencia de condena judicial, pago de la condena, calidad de agente estatal, culpa grave o dolo La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo

conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular que cumple funciones públicas y d) la culpa grave o el dolo. REPETICIÓN - Presunciones legales / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVEIngrediente subjetivo de la causal primera del artículo 6 de la ley 678 de 2001. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho / PRESUNCIÓN LEGAL DE CULPA GRAVE DEL AGENTE DEL ESTADO - Deber de acreditación. Carga de demostrar que la actuación del servidor público sea inexcusable y manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico [L]a presunción de que trata el numeral 1 del artículo 6º de la Ley 678 de 2001 no se configura solo por un desconocimiento de las normas o de los términos establecidos en la ley, sino que, además, debe ser una actuación inexcusable y manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; de ese modo, en los eventos en los cuales exista una justificación en la actuación del servidor el juez deberá negar las pretensiones de repetición. En otras palabras, como la presunción legal que aquí se analiza cuenta con un ingrediente subjetivo, esto es, que la violación de la norma haya sido inexcusable, nace en cabeza del demandante el deber de acreditarlo. La Sala precisa que lo antes dicho no significa la eliminación o desconocimiento de la presunción consagrada en la ley, sino que implica, en palabras de la Corte Constitucional, una carga que debe cumplir el demandante, pues debe probar que la conducta del servidor público o del particular que cumple

funciones públicas fue inexcusable. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Presupuestos para su reconocimiento por mora judicial Para los casos en que se analiza la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, esta Corporación ha sido reiterativa en afirmar que debe atenderse a la propia realidad de la Administración de Justicia con problemas de congestión y no desde un Estado ideal, para lo cual se debe tener en cuenta: i) el volumen de trabajo del Despacho; ii) la complejidad del asunto; iii) el comportamiento del recurrente; iv) el volumen de trabajo del Despacho que lo tramitó y v) los estándares de funcionamiento de la autoridad judicial; todo lo anterior para indicar que fuera de los términos que prescribe la ley debe ser tenido en cuenta el promedio de duración de los procesos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia de por mora judicial, consultar sentencia de 11 de mayo de 2011, Exp. 22322, CP. Ruth Stella Correa Palacios; y de 5 de julio de 2018, Exp. 45718, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN LA LEY – Deben atender a la realidad de la Administración de Justicia con problemas de congestión y no desde un Estado ideal / TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN LA LEY - No todo desconocimiento de los plazos señalados en la norma configura violación del derecho fundamental de acceso de la administración de justicia

En línea con lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido que no todo desconocimiento de los términos establecidos en la ley por el operador judicial puede dar lugar a una violación al derecho fundamental de acceso de la administración de justicia y solo se configura en los eventos en los cuales el juez no puede justificar su retardo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las circunstancias en que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos, consultar sentencia de la Corte Constitucional, Exp. T-230, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADOInexistente.

No se acreditó la culpa grave / CULPA GRAVE DE MAGISTRADA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA - No procede su reconocimiento por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho / VIOLACIÓN MANIFIESTA E INEXCUSABLE DE LAS NORMAS DE DERECHO - La mora judicial se encontró justificada por la congestión del despacho que se encontraba a su cargo [D]ebe concluirse que la Rama Judicial acreditó la vulneración de las normas que regulan el plazo con el que contaban los magistrados para resolver los recursos de apelación; sin embargo, la Sala advierte que la presunción indicada por la demandante no se limita a un desconocimiento de la normativa, sino que además exige que esa violación sea manifiesta e inexcusable. (…)De las pruebas allegadas al plenario se puede establecer que el despacho a cargo de la señora Sonia Gil Molina se encontraba congestionado, situación que fue puesta de presente a las autoridades competentes sin haber recibido ninguna respuesta. (…)

Como consecuencia de lo expuesto, se puede concluir que la mora a la hora de tomar la decisión correspondiente no cumple con uno de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, toda vez que la actuación se encuentra justificada, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso. (…) Si bien en el presente caso se alegó que la conducta desplegada por la señora Sonia Gil Molina era a título de culpa grave al existir una “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”, no es menos cierto que dicha presunción quedó desvirtuada, por lo que se negaran las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00025-00(50031)

Actor: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA Demandado: SONIA GIL MOLINA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011

Temas: DEMANDA DE REPETICIÓN – PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE O DOLO – Previstas por la ley 678 de 2001 – son presunciones legales que admiten prueba en contrario / INGREDIENTE SUBJETIVO DE LA CAUSAL PRIMERA DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY 678 DE 2001 – Deber de acreditación, carga de

demostrar que la actuación del servidor público sea inexcusable y manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico / TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN LA LEY – Deben atender a la realidad de la Administración de Justicia con problemas de congestión y no desde un Estado ideal. Se decide, en única instancia, la demanda que la Nación – Rama Judicial presentó en contra de la señora Sonia Gil Molina.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda1

A través de apoderado2, la Nación – Rama Judicial formuló demanda de repetición el 7 de febrero de 20143, en contra de la señora Sonia Gil Molina, para que se le condenara, por culpa grave, a reintegrar la suma de $133’373.824, que tuvo que pagar en cumplimiento de una conciliación judicial. 1.1. Hechos En síntesis, la entidad demandante señaló que el 22 de marzo de 1997 se produjo la muerte del señor “Héctor Grajales”4, producto de un accidente de tránsito, por lo cual, la Fiscalía General de la Nación inició la correspondiente investigación penal. Como resultado de lo anterior, el 12 de diciembre de 2003, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro condenó a unas personas por el mencionado homicidio y “a la Empresa Transportadora COOTRANSTOL a pagar los perjuicios materiales y morales a favor de los perjudicados”, decisión que fue apelada y resuelta el 21 de febrero de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, corporación que la confirmó. Posteriormente, se indicó que uno de los terceros civilmente responsables interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, antes de resolverlo, el

referido tribunal, a través de providencia del 29 de junio de 2006, declaró la prescripción de la acción penal. Como consecuencia de lo anterior, la señora Rosalba Bedoya Muñoz (esposa del occiso) formuló demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, 1 Folios 4 a 13 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Folio 14 del cuaderno 1. 3 Reverso del folio 13 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 Si bien en la demanda de repetición se indicó que el de cujus tenía por nombre Héctor Grajales, lo cierto es que luego de revisadas las pruebas, se puede concluir que realmente se hace referencia es al señor Héctor de Jesús González Villa, en particular, de la demanda mediante la cual la señora Rosalba Bedoya Muñoz se constituyó como parte civil dentro del proceso penal. la cual fue resuelta de manera favorable a través de sentencia del 5 de abril de 2011 que declaró “administrativamente responsable a la demandada por la configuración del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al haberse [decretado] la prescripción de la acción penal”. Dicha providencia fue objeto del recurso de apelación por parte de la Rama Judicial; sin embargo, en la audiencia de conciliación dicha entidad acordó pagar la suma de $133’737.824 a la señora Bedoya Muñoz, los que, según la demanda, fueron desembolsados el 17 de agosto de 2012. Finalmente, señaló que fue la señora Sonia Gil Molina, como Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, quien declaró la prescripción de la

acción penal, decisión por la cual se condenó a la Rama Judicial al pago de (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “[L]los perjuicios ocasionados a la señora Rosalba Bedoya Muñoz, como consecuencia de la mora procesal en la que incurrió (…) al no proferir la sentencia penal de segunda instancia dentro del término señalado por la ley para tal efecto (…) conducta que encuadra en la hipótesis de culpa grave, de conformidad con el contenido del numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”.

2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación La demanda se admitió mediante auto del 11 de abril de 20145, la que se notificó personalmente al Ministerio Público6 y por aviso a la señora Sonia Gil Molina7. 2.2. Contestación de la demanda La señora Sonia Gil Molina, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones, tras considerar que la conducta que se le imputó no se subsumía en la causal de culpa grave señalada en la demanda.

Advirtió que el único sustento de la imputación de responsabilidad es la sentencia que declaró el defectuoso funcionamiento de la administración de 5 Folios 157 a 164 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Reverso del folio 170 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folio 188 del cuaderno del Consejo de Estado. justicia, sin que en ella se hubiera hecho un examen de su conducta. Además, advirtió lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

“Cabe señalar y es precisamente un argumento claro de oposición que, no es cierto, como lo señala la demandante, que mi representada tardó 2 años, 2 meses y 11 días, para presentar el proyecto de sentencia, porque es un hecho derivado de insumos documentales que han de arrimarse con el presente documento, i) que el proceso fue recibido en la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, del correo nacional, el 18 de febrero de 2004, (ii) pasó a estudio de mi representada el día siguiente, esto es, 19 de febrero de 2004 y (iii) presentó proyecto el 8 de febrero de 2006, o sea antes de los dos años”8. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, la indebida integración del litisconsorcio necesario y la ineptitud sustantiva de la demanda. También precisó que la conducta que se intentó endilgar no se podía considerar como dolosa o gravemente culposa bajo las presunciones de la Ley 678 de 2001, pues estas admitían prueba en contrario. La demandada también advirtió que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Sea lo primero establecer de forma preliminar que el proceso penal en comento reviste características especiales, no solo por su volumen que se traduce por el contenido del cuaderno original que se cuenta con diez (10) cuadernos, con mil trecientos ochenta y ocho (1388) folios, sino por la complejidad probatoria, devenido del número de procesados –dos (2)-, de la cantidad de delitos –once (11)-, de los sujetos procesales impugnantes –cuatro (4)-, que precisaba el estudio

exhaustivo del voluminoso proceso para dar cabal respuesta a sus argumentaciones y pretensiones, prueba de ello lo constituye el número de folios que integran la sentencia de primera y segunda instancia, como se aprecia en esta acción”. Finalmente, precisó que la decisión tomada en el proceso penal fue oportuna, pues no había operado hasta entonces la prescripción de la acción penal, sino que dicho fenómeno se dio como consecuencia de la interposición del recurso extraordinario de casación, “extendiendo con ello el término de ejecutoria de la decisión penal y logrando con ello la declaratoria de prescripción de la acción penal”. 2.3. Audiencia inicial 8 Folios 189 a 225 del cuaderno del Consejo de Estado. Agotado el trámite legal se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En dicha oportunidad9 se procedió al saneamiento del proceso y, posteriormente, se decretó una prueba para resolver las excepciones planteadas, razón por la cual se suspendió la audiencia10. El 20 de noviembre de 2014 se reanudó la diligencia y se negaron las excepciones planteadas; igualmente se surtió la conciliación, la fijación del litigio y el decreto de las pruebas. El litigio se fijó en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “Así pues, Rama Judicial, mediante el ejercicio del medio de control de repetición, pretende que se declare responsable –a título de culpa grave o doloa la doctora Sonia Gil Molina, toda vez que en su condición de Magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia conoció de un proceso penal que tardó casi 3 años en

resolverse en segunda instancia y ello fue catalogado por la Justicia de lo Contencioso Administrativo como un defectuoso funcionamiento de la administración Judicial en la medida en que condujo a la prescripción de las acciones penal y civil, razón por la cual quien se constituyó en esa última acción no pudo hacer valer sus derechos patrimoniales”11. La audiencia concluyó con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. Mediante auto del 1º de junio de 2017 el Despacho decretó una prueba de oficio con la finalidad de que se allegara “copia del expediente de reparación directa dentro del cual se impuso la condena objeto de debate”12. 2.4. Audiencia de pruebas El 20 de septiembre de 201713 se llevó a cabo la audiencia y se incorporaron al expediente las pruebas decretadas y practicadas; igualmente, se le corrió traslado de las mismas a las partes14 y al Ministerio Público. 9 La audiencia se desarrolló el 20 de noviembre de 2014. 10 Folios 261 a 263 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Minuto 20:00 a minuto 27:44 del audio de la audiencia inicial. 12 Folio 363 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 371 a 380 del cuaderno del Consejo de Estado, e n los cuales obra el acta y el CD que recogieron lo sucedido en la diligencia. 14 El apoderado de la demandada formuló algunas objeciones al considerar que faltaban pruebas para decretar, pero seguidamente desistió de ellas, por lo que se continuó con el trámite procesal

pertinente. Agotado el objeto de la audiencia, el Despacho dio aplicación a lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público. 2.5. Alegatos de conclusión 2.5.1. La señora Sonia Gil Molina insistió en que la prescripción de la acción penal no sucedió mientras el expediente se encontraba a su cargo, sino que fue producto del recurso extraordinario de casación interpuesto por uno de los terceros civilmente responsables. También señaló que el proceso por el que se pretende repetir era complejo y no contaba con prioridad, adicionalmente afirmó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Lo expuesto denota un comportamiento manifiestamente probo y diligente por parte de la ex magistrada enjuiciada, quien pese a las dificultades de solo contar con un empl

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