CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00026-00(50032)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00026-00(50032)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Condena, accede. Caso expedición de acto administrativo de desvinculación de empleada sin el cumplimiento de las garantías constitucionales y legales del debido proceso
CULPA GRAVE POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO / REPETICIÓN
CONTRA MAGISTRADO DE TRIBUNAL / PROCEDENCIA DE CONDENA PATRIMONIAL CONTRA FUNCIONARIOS POR EL INCUMPLIMIENTO DE MANDATOS LEGALES - Por expedición de acto administrativo de desvinculación de empleada sin el cumplimiento de las garantías constitucionales y legales del debido proceso / CONDENA PATRIMONIAL DE AGENTE ESTATAL POR CULPA GRAVE / RETIRO DEL SERVICIO POR ABANDONO DEL CARGO - Derecho a la defensa en etapa previa / DEBIDO PROCESO EN ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA En el caso en comento no se garantizó el mandato constitucional consagrado en el artículo 29 referente al debido proceso, el cual se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, pues lo que se observa es que los señores (…) [funcionarios del Tribunal Administrativo del Magdalena] no probaron que le brindaron a la (…) [empleada] previamente a la expedición del acto administrativo que la desvinculó del cargo (…), la posibilidad de presentar los descargos y las pruebas que considerara pertinentes para justificar el motivo de su ausencia en el lugar de trabajo. Oportunidad, que no se saneaba con que posteriormente se concediera el recurso de reposición como ocurrió en el caso sub examine (…). Bajo las anteriores consideraciones, la conducta desplegada por
los entonces magistrados (…) fue inexplicablemente violatoria de disposiciones constitucionales y legales, pues teniendo en cuenta la profesión de abogados y la alta jerarquía de los funcionarios, al constituir la máxima autoridad en materia de lo contencioso administrativo en su distrito, el mínimo que les era exigible, era que las decisiones administrativas y judiciales que tomaran procuraran por el cumplimiento de la Constitución y se fundamentaran en la normatividad correspondiente al caso, dando cabal aplicación a los procedimientos regulados por la misma. (…) En conclusión, no cabe duda (…) que la conducta de los demandados al proferir el acto administrativo que declaró el abandono del cargo de la señora (…), estuvo revestida de culpa grave, pues no se respetaron las garantías mínimas de la funcionaria que le permitiera ejercer su derecho al debido proceso, contradicción y defensa establecido en el artículo 29 de la Constitución Política y el Decreto 1660 de 1978. NOTA DE RELATORÍA: Éste proceso se surtió en aplicación de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, dentro del cual se fijó audiencia para lectura de fallo el 24 de marzo de 2017. Con aclaración de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas. Síntesis del caso: El 24 de octubre de 2001, el Tribunal Administrativo del Magdalena expidió resolución mediante la cual declaró abandono del cargo de empleada de ese tribunal que se desempeñaba como escribiente grado 05 y procedió a su retiro del cargo. El 18 de mayo de 2011, el Consejo de Estado -al resolver recurso de apelacióncondenó a la Rama
Judicial al reintegro de la empleada retirada del servicio y al pago de la respectiva indemnización; y, posteriormente, se presentó -en este casoacuerdo conciliatorio entre la Rama Judicial y la parte demandante sobre la condena impuesta.
Problema jurídico: ¿Existió actuación dolosa o gravemente culposa de los funcionarios demandados que declararon el abandono del cargo de una empleada de la Rama Judicial sin permitirle el ejercicio de actuación alguna previa a la expedición de ese acto administrativo? Este fallo fue reemplazado por decisión posterior fechada 5 de marzo de 2018, en virtud de la sentencia de tutela de 25 de enero de 2018, emitida por la Sección Cuarta de ésta Corporación, dentro del expediente 11001-03-15-000-2017-02472-00, el cual ordenó proferir nueva decisión; en consecuencia, se puede consultar la decisión en mención.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1660 DE 1978 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 29 / LEY 678 DE 2001
CALIFICACIÓN INSATISFACTORIA DE SERVICIOS DE EMPLEADO PÚBLICO - No es excusa para retiro del cargo sin el cumplimiento de las garantías del debido proceso No puede ser de recibo para esta Sala que por el hecho de existir una calificación insatisfactoria de la señora (…) que conllevó a su posterior retiro del escalafón de la carrera judicial, se pretermita dar cumplimiento a lo señalado en la Constitución y la ley frente al derecho al debido proceso, sustentado en que de todas formas se iba a retirar del servicio público para excusar la conducta irregular.
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Elementos para su procedencia: Necesarios y concurrentes Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena (…); ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado (…); iii) El pago efectivo realizado por el Estado (…); y iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. COMPULSA COPIAS PARA INVESTIGACIÓN PENAL - Niega Aunque si la vista pública cuenta con evidencias que le indiquen la comisión de un hecho punible, puede acudir directamente ante el ente investigador para que adelante las investigaciones pertinentes, so pena de lo consagrado en el artículo 417 del Código Penal. Por los argumentos antes expuestos, la Sala puntualiza que los demandados están llamados a responder patrimonialmente por la suma a la que fue condenada la Rama Judicial por su actuar gravemente culposo. LIQUIDACIÓN DE CONDENA EN MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓNFórmula actuarial. Actualización de sumas La Sala tendrá en cuenta la liquidación efectuada en la Resolución No. 5272 de 2012 que reconoció la suma de (…), de la cual se descontará el valor correspondiente a los intereses moratorios, ya que no le son imputables a los demandados sino a la entidad accionante, obteniendo como resultado (...). Así las cosas, el valor a actualizar es la suma de (…), para lo cual se utilizará la siguiente
formula matemático financiera establecida por esta Corporación. COSTAS - Condena. Caso condena contra funcionarios que desvincularon empleada sin cumplimiento de requisitos legales / COSTAS - Condena sobre el 1% del valor total de las pretensiones De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. De manera que al acudir a la norma de procedimiento civil, esta es el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el artículo 365 señala, entre otras, las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) Por lo tanto, en el presente caso habrá lugar a condenar a los (…) al pago de costas, por ser la parte vencida dentro del proceso, las cuales se liquidarán en el 1% sobre el total de las pretensiones prósperas de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00026-00(50032)A
Actor: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Demandado: MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO Y OTROS
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se condena en el medio de control de Repetición al no desvirtuarse la presunción de culpa grave que recaía sobre los demandados. / Restrictor: Elementos de procedencia de la acción de repetición. Calidad del agente.
Condena a la entidad del Estado. Pago efectivo. Cualificación de la conducta del agente. Culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. Procede la Subsección C, en virtud a lo contemplado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 a dictar sentencia de única instancia en el proceso de la referencia, relacionado con el medio de control de repetición interpuesta por Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional contra los señores Martha Isabel Castañeda Curvelo, José Manuel Díazgranados Díazgranados y Adonay Ferrari Padilla.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones.
La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional mediante apoderado presentó escrito de demanda el 7 de febrero de 20141, en ejercicio de la acción de repetición2 contra los señores Martha Isabel Castañeda Curvelo, José Manuel
Díazgranados Díazgranados y Adonay Ferrari Padilla, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que se declare responsable a los señores MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO identificado (sic) con la Cédula de Ciudadanía No. 36.535.455, JOSE MANUEL DIAZGRANADOS DIAZGRANADOS identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 4.972.107 y ADONAY FERRARI PADILLA identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 8.790.290, quienes para la época de los hechos ejercieron el cargo de Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, de los perjuicios causados a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, como consecuencia del pago de la suma de CUATROCIENTOS QUINCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS CATORCE PESOS MTE ($415.540.314,oo), que desembolsó a la señora IRENE PATRICIA LOPEZ BOVEA, con ocasión del fallo proferido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de fecha 18 de mayo de 2011 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el cual declaró patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL-, al haber declarado nulos los actos administrativos que profirió el Tribunal Administrativo del Magdalena, pues al “declarar el abandono injustificado del cargo, omitió realizar la audiencia previa contemplada en el artículo 140 del Decreto 1660 de 1978 y por ende el trámite administración (sic) que le permitiera a la señora Irene López
Bovea, allegar las justificaciones o pruebas tendientes a demostrar el motivo de su inasistencia”, conducta que encuadra en la hipótesis de dolo contenida en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración los señores
MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO CURVELO identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 36.535.455, JOSE MANUEL DIAZGRANADOS DIAZGRANADOS identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 4.972.107 y ADONAY FERRARI PADILLA identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 8.790.290, deberán reconocer y pagar a favor de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL la suma de CUATROCIENTOS QUINCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS CATORCE PESOS MTE ($415.540.314,oo), que la administración pagó en su totalidad a la señora IRENE PATRICIA LOPEZ BOVEA, con ocasión del fallo proferido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de fecha 18 de mayo de 2011 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dinero que le fue reconocido mediante la Resolución No. 5272 del 21 de diciembre de 2012 y Resolución No. 5350 del 14 de diciembre de 2012 y que fuera efectivamente pagado el 4 de febrero de 2013, según la constancia No. CPLTES13-788 del 17 de diciembre de 2013 expedida por la Tesorería de la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial.
TERCERA: Ordenar la actualización del valor de la condena hasta la fecha de pago efectiva y se dé cumplimiento a la sentencia de los términos del artículo 192 y ss de la Ley 1437 de 2011.
CUARTA: Ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del C.P.C., de acuerdo a la remisión del artículo 193 de la Ley 1437 de 2011. 1 Fls.4 a 15 C. Ppal 2 Artículos 2 de la Ley 678 de 2001 y 142 de la Ley 1437 de 2011
QUINTA: Que se condene en costas al demandado”.
2. Hechos de la demanda.
Narró la parte demandante, los hechos así: “1.- La señora IRENE PATRICIA LOPEZ BOVEA, prestó sus servicios a la Rama Judicial, desde el 1º de marzo de 1991 en el cargo en propiedad de Escribiente Grado ‘5 del Juzgado Primero del Distrito Penal Aduanero y como último cargo desempeñó el de Escribiente de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena. 2.- Mediante la Resolución No. 011 del 24 de octubre de 2001 el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró que la señora IRENE PATRICIA LOPEZ BOVEA abandonó injustificadamente el cargo y, por ende, ordenó su retiro. 3.- La Resolución No. 011 del 24 de octubre de 2001 fue suscrita por los doctores MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO, JOSE MANUEL DIAZGRANADOS DIAZGRANADOS y ADONAY FERRARI PADILLA, en su condición de
Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena. 4.- La Resolución No. 11 del 24 de octubre de 2001 se fundamentó en los siguientes hechos: i) La inasistencia de la señora IRENE PATRICIA LOPEZ BOVEA a su lugar de trabajo durante los días 11, 16, 17, 18, 22 y 23 del mes de octubre de 2001; ii) Las graves pertubaciones en el desarrollo de las tareas que le habían sido asignadas; y iii) La omisión en remitir escrito explicando las razones de su ausencia. 5.-Contra la Resolución No. 11 del 24 de octubre de 2001 oportunamente la señora IRENE PATRICIA LOPEZ interpuso recurso de reposición, mediante el cual adujo que la ausencia a su lugar de trabajo se debió al accidente de que fue objeto su señora madre ANA BOVEA DE LOPEZ en el que sufrió la fractura de la rótula lo que produjo que fuera hospitalizada de manera urgente e intervenida quirúrgicamente, por lo que ante la avanzada edad de su progenitora y el hecho de ser hija se vio en la necesidad de auxiliarla. Dicho recurso no fue contestado por la administración, por lo cual se configuró el 2 de febrero de 2002 el silencio administrativo negativo. 6.- La señora IRENE PATRICIA LOPEZ BOVEA, mediante apoderado formuló demandada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que la desvinculó y como consecuencia se ordenara su reintegro.
7.- Acción que le correspondió conocerla en primera instancia al Tribunal Administrativo del Atlántico, despacho que dictó sentencia el 24 de septiembre de 2008, negando las pretensiones de la demanda. 8.- Contra dicho fallo la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 18 de mayo de 2011 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, corporación que revocó la decisión del a – quo y declaró la nulidad del Acuerdo No. 011 del 24 de octubre de 2001 y así mismo declaró la nulidad del acto administrativo negativo ficto y, como consecuencia, ordenó reintegrar a la señora IRENE PATRICIA LOPEZ BOVEA al cargo que ocupa o en otro igual o superior, a reconocerle y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que fue retirada del servicio hasta cuando se produjera su reintegro. 9.- En cumplimiento del fallo condenatorio la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pagó a la señora IRENE PATRICIA LOPEZ BOVEA la suma de $415.540.314.oo y que fuera efectivamente pagado el 4 de febrero de 2013, según la constancia No. CPLTES-13-788 del 17 de diciembre de 2013 expedida por la División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 10.- Realizado el estudio del expediente administrativo mediante el cual se hizo el pago de la sentencia que condenó a la Nación – Rama Judicial, el Comité Nacional de Conciliación y Defensa Judicial de la Rama Judicial, en sesión celebrada el 29
de noviembre de 2013, según constancia en el Acta No. 007, resolvió instaurar acción de repetición contra MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO, JOSE MANUEL DIAZGRANADOS DIAZGRANADOS Y ADONAY FERRARI PADILLA”. 2.1 Fundamentos de derecho. Invocó los artículos 2, 5 y 6 de la Ley 678 de 2001.
3. Actuación procesal Mediante auto del 10 de marzo de 20143, esta Corporación admitió la demanda interpuesta por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial surtiéndose la respectiva notificación por aviso. 3.1. Contestación de la demanda El apoderado de la parte demandada, el 4 de febrero de 2015 procedió a contestar la demanda4, en donde manifestò frente a los hechos que uno no le constan, otros son ciertos y otros lo son parcialmente; con relación a las pretensiones, solicitò que se despachen desfavorablemente al considerar que los demandados no actuaron dolosamente.
Como argumentos de defensa, expuso en primer lugar, la jurisprudencia del Consejo de Estado referente a los elementos para la procedencia de la acción de repetición, refiriéndose específicamente al dolo o la culpa grave con que pudieron actuar los demandados, señalando al respecto, que en la sentencia que declaró la nulidad del acto administrativo por medio del cual se desvinculó de su cargo a la señora Irene Patricia López Bovea, no se indicó que los accionados hubieran desviado la realidad u ocultado los hechos al momento de proferir el mencionado acto,
ya que lo que hizo fue verificar los hechos o situaciones que rodearon la expedición de la decisión administrativa. 3 Fls.68 a 71 del C. Ppal 4 Fls.126 a 150 del C. Ppal Es decir, que en su criterio lo que determina si los demandantes actuaron dolosa o culposamente, es “si al momento de expedir el Acuerdo núm. 011 de 24 de octubre de 2001, se fundamentaron para adoptar la decisión allí contenida, en hechos verdaderos o mentirosos”, presupuesto que no se cumple en el presente caso, tal y como consta en las consideraciones del acto que declaró el abandono del cargo, en donde se señaló que la decisión tenía su fundamento en una certificación expedida por la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Magdalena en donde constaba que la señora López Bovea había dejado de asistir a la Corporación para cumplir con sus labores, sin indicar los motivos de su ausencia. De manera que, los accionados no tuvieron conocimiento real y material de la causa de la inasistencia de la mencionada funcionaria al momento de la expedición del Acuerdo No. 011 del 24 de octubre de 2001, ni al momento de desatar el recurso contra el mencionado auto. Adicionalmente, el apoderado de los demandantes manifestó que la señora López Bovea no informó oportunamente al Tribunal Administrativo del Magdalena el motivo por el cual no asistió a su lugar de trabajo, ni verbalmente ni por escrito, tal y como lo reconoció en el recurso de reposición que interpuso contra el Acuerdo No. 011 de 2001. Como segundo argumento de defensa, los accionados esgrimieron que la realización de la audiencia previa para disponer la declaratoria de abandono del cargo no era necesaria, dado que el derecho al debido proceso del funcionario se puede garantizar también con el recurso de reposición, ya que en ese momento se puede aportar la prueba que justifique la ausencia al lugar de trabajo, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, vigente para el año 2001. En tercer lugar, afirmó el apoderado de los demandantes que no se configuró el silencio administrativo negativo ficto por no haberse resuelto el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo No. 011 del 24 de octubre de 2001, ya que este sí fue desatado por medio del Acuerdo No. 012 del 21 de noviembre de 2001 en donde se dispuso confirmar lo decidido en el acto atacado y negar por improcedente el recurso de apelación. Por otra parte, como cuarto argumento se señaló que la señora López Bovea fue calificada insatisfactoriamente en el Acuerdo No. 004 del 29 de mayo de 2001, decisión que fue confirmada el 6 de septiembre del mismo año a través del Acuerdo No. 007; proveído con base en el cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena profirió la Resolución No. 070 del 26 de septiembre de 2001 que ordenó la exclusión del escalafón de la carrera judicial a la señora Irene Patricia López Bovea, acto administrativo contra el cual la funcionaria agotó los recursos de ley, siendo confirmada la decisión el 8 de noviembre de 2001. “Significa lo precedente que a partir del 26 de noviembre de 2001 la citada empleada quedó excluida de la carrera judicial, lo cual lleva a su vez consigo, su retiro del servicio, en el cargo de Escribiente 05 que desempeñaba en el Tribunal Administrativo del Magdalena. Vale la pena resaltar que se produjo dicha exclusión y retiro, antes de la presentación por ella de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante dicho Tribunal el 17 de septiembre de 2002…”, lo que evidencia la ilegal e indebida orden dada en la sentencia del 18 de mayo de 2011 por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado. Finalmente, los demandantes arguyeron que existió un deficiente ejercicio del derecho de defensa de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, como entidad demandada, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Irene Patricia López Bovea, pues el apoderado judicial en dicho proceso se limitó a contestar la demanda, sin que repose en el expediente más actuaciones. 3.2 Audiencia Inicial Una vez vencido el término de traslado establecido en el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, el día 2 de marzo de 20155 el despacho de conocimiento procedió a fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial indicada por el artículo 180 del CPACA, con el propósito de proveer el saneamiento, fijar el litigio, determinar la existencia de ánimo conciliatorio, decretar pruebas y finalmente, fijar fecha para audiencia de pruebas. Llegado el día y la hora señalada, esto es, el 23 de julio de 20156, se realizó audiencia inicial en donde siguiendo los lineamientos de la ley se determinó lo perti5 Fl.159 del C. Ppal 6 Fls.176 a 186 C. Ppal nente a: 3.2.1 Saneamiento: Se observó que no había lugar a efectuar saneamiento, por cuanto no se encontró ningún tipo de nulidades que pudiera viciar la actuación procesal. 3.2.2 Excepciones: La parte demandada no propuso excepciones previas en la contestación de la demanda y tampoco se observó que se haya configurado alguna para su decreto oficio. 3.2.3 Fijación del litigio: Este quedó circunscrito a que la demandante pretende que se condene a los señores Martha Isabel Castañeda Curvelo, José Manuel Diazgranados Diazgranados y Adonay Ferrari Padilla, patrimonialmente responsables de los perjuicios causados a la demandante como consecuencia del pago que realizó la Rama Judicial a la señora Irene Patricia López, con ocasión de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2011 por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Adicionalmente, el Magistrado Ponente “indicó que la fijación del litigio se circunscribe a que el proceso tiene falencias probatorias respecto de la calidad de los demandados como funcionarios estatales, por lo que es vital solicitar las pruebas concernientes a ello; que igualmente existe una sentencia que ordenó el pago a la entidad demandante; que se observa un pago efectuado por la parte actora pero que está en duda el monto del mismo; y finalmente que se debe definir la determinación o no del dolo o de la culpa grave en el actuar de los demandados”7.
3.2.4 Conciliación: Invitadas las partes a realizar un acercamiento tendiente a conciliar el litigio, se declara fallida esta oportunidad procesal por cuanto las partes carecen de ánimo conciliatorio. 3.2.5 Decreto de pruebas: En virtud a lo señalado en los incisos 1 a 3 del artículo 212 del CPACA y de conformidad con el numeral 10 del artículo 180 del CPACA, se tienen como pruebas las siguientes: 3.2.5.1 Documentales aportadas: 7 Fl.179 del C.Ppal 3.2.5.1.1 De la parte actora: Se tendrán como pruebas las aportadas con el escrito de demanda y las que reposan en los folios 14 a 65 del C.Ppal, indicando que su valoración probatoria y la asignación de su mérito tendría lugar al proferir fallo. 3.2.5.1.2 De la parte demandada: De igual forma, se determinó que serán apreciadas como pruebas las aportadas con el escrito de contestación de la demanda, precisando que su valoración probatoria y la asignación de su mérito tendría lugar al proferir fallo. 3.2.5.2 Pruebas documentales solicitadas por la parte demandada: Se ordena oficiar para que se aporten las pruebas solicitadas por la accionada, las cuales se registran a folio 182 del C.Ppal. 3.2.5.3 Testimoniales: 3.2.5.3.1 De la parte demandante: Se pidió que se decrete la declaración de la señora Irene Patricia López Bovea. Petición que fue aceptada por el despacho de conocimiento. 3.2.5.3.2 De la parte demandada: Se pidió que se decrete la declaración de la se-
ñora María del Pilar Herrera Barros, quien se desempeñó como Secretaria General del Tribunal Administrativo del Tolima al momento de los hechos; el señor Edwin de Jesús Méndez Suárez, en su calidad de empleado encargado de la Secretaria del Tribunal en la función de practicar notificaciones; y la señora Nelly Ruiz, quien trabajaba en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al momento de los hechos. Petición que fue aceptada por el despacho de conocimiento. 3.2.5.4. Inspección Judicial: Se solicitó y se decretó la práctica de una inspección judicial en las dependencias del Tribunal Administrativo del Magdalena y/o en el lugar donde se puedan encontrar las actuaciones administrativas referentes a la declaratoria de abandono injustificado del cargo de la señora Irene Patricia López Bovea. 3.2.5.5 Fijación fecha audiencia de pruebas: se fijó para el 31 de agosto y 1 de septiembre de 2015 a partir de las 11 a.m. 3.3 Audiencia de pruebas El 31 de agosto de 20158, se llevó a cabo la audiencia de pruebas establecida en el artículo 181 del CPACA, en cuatro sesiones diferentes, discriminadas así: En la primera audiencia de pruebas 9 , conforme a lo ordenado en la audiencia inicial, se llevó a cabo la recepción de testimonios de las señoras María del Pilar Herrera Barros y Nelly del Carmen Ruiz Gámez. En la segunda audiencia de pruebas 10 , se recepcionó el testimonio de la señora Irene Patricia López Bovea. Por otra parte, el Ministerio Público consideró que posiblemente se estaba en presencia de la comisión de un delito, razón por la cual
solicitó se pusiera en conocimiento de las autoridades competentes esta situacion, frente a lo cual el Despacho señaló que al momento de proferir la decisión de fondo se decidiría sobre dicha solicitud. En la tercera audiencia de pruebas 11 , se recepcionó el testimonio de Edwin de Jesús Méndez Suarez. En la cuarta audiencia de pruebas 12 , se llevó a cabo la inspección judicial al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Irene Patricia López Bovea contra la Nación – Rama Judicial, el cual luego de ser cotejados con los obrantes en el plenario, fue anexado al expediente. Por medio de auto del 16 de enero de 2017, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de alegados y juzgamiento de que trata el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el 6 de febrero de 201713. 3.4 Alegatos de conclusión En audiencia celebrada el día 15 de febrero de 2017, las partes alegaron de conclusión y el Ministerio Público presentó su concepto de rigor, en los siguientes términos: 8 Fls. 195 a 204 del C. Ppal 9 FFls.195 y 196 C.Ppal 10 Fls. 198 y 199 del C.Ppal 11 Fls.200 del C.Ppal 12 Fls.201 a 202 del C.Ppal 13 Fl.282 del C.Ppal 3.4.1 La parte demandante en sus alegaciones finales manifestó que: Reiteraba los argumentos expuestos en la demanda. 3.4.2 De otra parte, señala el apoderado de la parte demandada en sus
alegatos de conclusión: Empezó haciendo referencia a que en el presente medio de control de repetición están en juego dos actuaciones administrativas, una de abandono injustificado de la función y la otra de calificación insatisfactoria. Sobre el abandono, señaló que las normas previstas para el retiro de los empleados están previstas en los artículos 149, 144 y 154 del Estatuto de la Administración de Justicia; haciendo énfasis en la figura del permiso, la cual de acuerdo con la norma deben ser solicitados y concedidos siempre por escrito. Teniendo en cuenta lo anterior, argumentó el apoderado de los demandados que con base en la información suministrada por la Secretaria del Tribunal Administrativo del Magdalena a la Presidenta, Dra. Martha Castañeda, a través de oficio del 23 de octubre de 2001 en el cual informaba que la señora Irene López no se había presentado a laborar los días 11, 16, 17, 18, 22 y 23 de octubre sin solicitar los correspondientes permisos y sin que se justificara los motivos de su inasistencia, fue que los demandados profirieron el Acuerdo 11 del 24 de octubre de 2001, buscando de esta manera garantizar que el servicio público de la administración de justicia fuera continuo y no se viera interrumpido por las ausencias injustificadas de la señora Irene Patricia. Seguidamente, se refirió al recurso de apelación interpuesto por la señora López Bovea en contra del mencionado acuerdo, en donde acepta que los días 16, 17, 18, 22, 23 y 24 que dejó de laborar por razones de fuerza mayor, esto es, que su señora madre sufrió rotura de la rótula y un ligamento, para lo cual invocó el
testimonio de Manuel Calderón, acompañando con el mencionado documento dos declaraciones extrajuicio ante notaria, una rendida por ella y otra por el señor Calderón. Además dijo que ac
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