CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00026-00(50032)B-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00026-00(50032)B-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Niega. Rechaza solicitud de aclaración por extemporánea / ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Niega por interponerse fuera del término estipulado en la norma / NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS - Sentencia queda ejecutoriada el mismo día de la notificación [N]o es procedente la solicitud de aclaración incoada por el demandado (...), toda vez que, se debió interponer en el término que la norma determina pues es claro que esta solicitud debe ser elevada “dentro del término de ejecutoria de la providencia”, y la misma se interpuso fuera de tiempo, toda vez que el término de ejecutoria de la referida sentencia al ser notificada por estrados, cobró ejecutoria el mismo día, es decir el 24 de marzo de 2017, siendo indiscutible la extemporaneidad de la presentación del memorial – correo electrónico como quiera que esta se realizó el día 4 de mayo de 2017, observándose más de un mes después de haber adquirido ejecutoria la providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00026-00(50032)B
Actor: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Demandado: MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO - JOSÉ MANUEL
DIAZGRANADOS DIAZGRANADOS Y ADONAY FERRARI PADILLA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (AUTO) Asunto: ACLARACIÓN DE SENTENCIAS – Concepto y alcances – ProcedenciaCorresponde a la Subsección resolver la solicitud de aclaración de la sentencia de única instancia proferida en audiencia el 24 de marzo de 2017 por esta
Corporación.
ANTECEDENTES
1. En audiencia de 24 de marzo de 2017, se procedió a dar lectura a la sentencia dentro de la cual los entonces magistrados del Tribunal Administrativo del
Magdalena, los señores JOSÉ MANUEL DIAZGRANADOS DIAZGRANADOS, ADONAY FERRARI PADILLA y la Doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO, resultaron condenados a la devolución de la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($367.746.845), al encontrarse probada la culpa grave en la actuación administrativa adelantada por dicho Tribunal. Decisión que se notificó en estrados a las partes.
2. Seguidamente en memorial de 29 de marzo de 2017, la parte demandada mediante su apoderado judicial procedió a emitir un memorial en el cual solicitaba información respecto de la notificación de la sentencia de 24 de marzo de 2017.
3. Solicitud que se resolvió mediante auto de 26 de abril de la presente anualidad, en la cual se ordenó a Secretaria expedir constancia de la notificación y ejecutoria de la sentencia ya previamente señalada. Decisión que se notificó mediante estado de 28 de abril de 2017.
4. El día 4 de mayo de 2017, se remitió correo electrónico a la Secretaria de esta
Sección, por el demandado José Manuel Diazgranados Diazgranados, mediante el cual se anexó solicitud de aclaración de la sentencia de 24 de marzo de 2017.
5. Se evidencia en informe secretarial a folio 361 del cuaderno principal, en el cual se expide constancia de certificación sobre la notificación y ejecutoria de la sentencia de 24 de marzo de 2017.
CONSIDERACIONES 1.- Aclaración de sentencias De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. La figura de la aclaración de sentencias se erige en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” al decir del artículo 285 del Código General del Proceso, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros, por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica
en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”. El mismo artículo establece que la aclaración deberá hacerse de oficio o a solicitud de parte dentro de la ejecutoria de la providencia de la cual se solicita la aclaración. 2.- Caso en concreto Es menester indicar que tanto en el auto de 26 de abril de 2017 proferido por esta Corporación, como en la certificación expedida por la Secretaria de esta Sección, obrante a folio 361 del cuaderno principal, se indicó que la sentencia de 24 de marzo de 2017, quedó notificada en estrados, es decir que cobró ejecutoria el mismo día al no admitir recurso alguno, con precisión se expresó lo siguiente: “Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 202 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por el cual se dispone que las providencias que se dicten en el curso de una audiencia o diligencia quedarán notificadas por estrados “y las partes se consideraran notificadas aunque no hayan concurrido”, la sentencia de 24 de marzo de 2017 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación quedó notificada en estrados el mismo día de su pronunciamiento, esto es, el 24 de marzo de 2017. Que de conformidad con lo normado por el artículo 302 del Código General del Proceso, según el cual las providencias dictadas en audiencia o diligencia “adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no
admitan recursos”, la sentencia de 24 de marzo de 2017 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, cobró firmeza el 24 de marzo de 2017, comoquiera que dicha providencia no admitía recurso alguno.” (Resaltado propio) Percibe la Sala que no es procedente la solicitud de aclaración incoada por el demandado José Manuel Diazgranados Diazgranados, toda vez que, se debió interponer en el término que la norma determina pues es claro que esta solicitud debe ser elevada “dentro del término de ejecutoria de la providencia”, y la misma se interpuso fuera de tiempo, toda vez que el término de ejecutoria de la referida sentencia al ser notificada por estrados, cobró ejecutoria el mismo día, es decir el 24 de marzo de 2017, siendo indiscutible la extemporaneidad de la presentación del memorial – correo electrónico como quiera que esta se realizó el día 4 de mayo de 2017, observándose más de un mes después de haber adquirido ejecutoria la providencia. Por ende, la Sala tiene por extemporánea la petición, comoquiera que la misma debió interponerse el mismo día en que se notificó la providencia, es decir en la audiencia del 24 de marzo de 2017. Toda vez que la aclaración de sentencias procede siempre que la solicitud elevada se interponga dentro del término de su ejecutoria. En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, RESUELVE RECHAZAR por extemporánea la solicitud de aclaración presentada por el
demandado José Manuel Diazgranados Diazgranados frente a la sentencia de 24 de marzo de 2017 proferida por esta Corporación.