CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00026-00(50032)C-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00026-00(50032)C-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Accede. Modifica monto de la condena. Caso: Acción de repetición contra Magistrados de Tribunal Administrativo del Magdalena por condena impuesta a la Rama Judicial en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / CONDENA EN PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Desvinculación del cargo a escribiente de la Rama Judicial con violación al derecho de defensa y debido proceso / ABANDONO INJUSTIFICADO DEL CARGO - Declarado por magistrados de Tribunal Administrativo con violación al derecho de defensa y debido proceso de escribiente / CONDUCTA GRAVEMENTE CULPOSA - Se configuró. No se respetaron garantías mínimas de funcionaria pública al declarar abandono injustificado del cargo [L]a Sala encuentra probado que los señores Martha Isabel Castañeda Curvelo, José Manuel Díazgranados Díazgranados y Adonay Ferrari Padilla, se encontraban desempeñando el cargo de Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena para el día 24 de octubre de 2001 (fecha de los hechos), de acuerdo con lo señalado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta - Área de Talento Humano en la constancia emitida el 19 de agosto de 2015. (…) De otra parte, para acreditar el segundo de los requisitos (condena, conciliación o cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere el pago a cargo del Estado), dentro del proceso obra en el plenario: (…) Copia auténtica de la sentencia proferida por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado el 18 de mayo de 2011, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento
del derecho adelantado por la señora Irene Patricia López Bovea, contra la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y Otro, en la cual revoca la sentencia del Tribunal y en su lugar, declaró la nulidad del Acuerdo No. 011 del 24 de octubre de 2001 proferido por el Tribunal Administrativo del Magdalena y del acto administrativo negativo ficto, configurado el 2 de febrero de 2002, y se ordenó a la entidad demandada cancelar a la allí demandante los salarios y prestaciones dejados de percibir y reintegrarla a un puesto de igual o superior jerarquía. (…) [E]ncuentra la Sala que [los] (…) documentos dan cuenta del pago efectuado por la entidad demandante a la señora Irene Patricia López Bovea, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda el 18 de mayo de 2011, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora López Bovea en contra de la Rama Judicial. De esta manera, se tiene por acreditado el tercero de los requisitos exigidos para la prosperidad de la acción de repetición, esto es el pago. (…) Por último, respecto del requisito consistente en la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa (…) [L]a Subsección encuentra probado que durante el periodo en que los demandados se desempeñaron como Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena suscribieron el Acuerdo No.011/01 que declaró el abandono del cargo de la señora Irene Patricia López,
sin permitirle ejercer su derecho al debido proceso y a la defensa (…) [L]os demandados no lograron desvirtuar la presunción contenida en el numeral 1 del artículo 6 “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho” de la Ley 678 de 2001, que establece que la conducta de un agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley. [L]os demandados están llamados a responder patrimonialmente por la suma a la que fue condenada la Rama Judicial por su actuar gravemente culposo. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Jaime Orlando Santofimio, Guillermo Sánchez Luque y Jaime Enrique Rodríguez. La presente decisión fue proferida en virtud del fallo de tutela de 25 de enero de 2018, emitido por la Sección Cuarta de ésta Corporación, dentro del expediente 11001-03-15-000-2017-02472-00, el cual ordenó proferir nueva decisión. ACCIÓN DE TUTELA - Cumplimiento de fallo. Se dicta de nuevo sentencia en proceso de repetición / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Se dicta nueva sentencia por violación al debido proceso de demandados. Cumplimiento de fallo de tutela / SENTENCIA EN PROCESO DE REPETICIÓN - Decisión ajustada a las exigencias convencionales, constitucionales y legales / FALLO DE TUTELALineamientos para su cumplimiento [L]a presente decisión se adopta con fundamento en lo ordenado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, quien a
través de fallo del 25 de enero de 2018 dispuso amparar el derecho fundamental al debido proceso de los aquí demandados (…), la Sala precisará cuales son los lineamientos trazados por el Juez constitucional en la mencionada providencia para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo con estricta sujeción a los presupuestos allí esbozados. (…) [L]a Sala realizará la cuantificación de la condena a imponer a los señores Martha Isabel Castañeda Curvelo, José Manuel Díazgranados Díazgranados y Adonay Ferrari Padilla, teniendo en cuenta el periodo que transcurrió entre el día en que se le notificó personalmente a la señora Irene Patricia López Bovea el acto administrativo que declaró el abandono de su cargo y el día en que le fue notificada la decisión de desvinculación del escalafón de la carrera judicial. ELEMENTOS PARA LA DECLARATORIA DE REPETICIÓN - Calidad de agente público, condena judicial, pago efectivo de la condena y cualificación de la conducta como dolosa o gravemente culposa Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena (…) La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de
conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. (…). iii) El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. ABANDONO INJUSTIFICADO DEL CARGO - Declaratoria. Trámite breve y sumario con respeto del debido proceso [U]na vez comprobada la circunstancia prevista por la norma (abandono injustificado del cargo), la cual opera por ministerio de la Ley, la administración tiene la facultad de emitir un pronunciamiento meramente declarativo sobre la vacancia del cargo, una vez se haya adelantado “un trámite breve y sumario que respete el debido proceso”. (…) [E]n aquellos casos en que se adelante una actuación administrativa en contra de un funcionario por el abandono de su cargo, este tiene derecho a que se le respete la garantía del debido proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00026-00(50032)C
Actor: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Demandado: MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se condena en el medio de control de Repetición al no desvirtuarse la presunción de culpa grave que recaía sobre los demandados. / Restrictor: Elementos de procedencia de la acción de repetición. Calidad del agente. Condena a la entidad del Estado. Pago efectivo. Cualificación de la conducta del agente. Culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. Cuantificación del valor de la condena.
Procede NUEVAMENTE la Sala a dictar sentencia de única instancia en el proceso de la referencia, relacionado con el medio de control de repetición interpuesto por la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional contra los señores Martha Isabel Castañeda Curvelo, José Manuel Díazgranados Díazgranados y Adonay Ferrari Padilla, en razón a que en fallo del 25 de enero de 2018, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo De Estado, amparó el derecho fundamental al debido proceso de los demandados, dejando sin efectos la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera el 24 de marzo de 2017 y ordenó dictar una nueva sentencia conforme a las consideraciones allí expuestas.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones.
La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional mediante apoderado presentó escrito de demanda el 7 de febrero de 20141, en ejercicio de la acción de repetición2 contra los señores Martha Isabel Castañeda Curvelo, José Manuel
Díazgranados Díazgranados y Adonay Ferrari Padilla, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que se declare responsable a los señores MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO identificado(sic) con la Cédula de Ciudadanía No. 36.535.455, JOSE MANUEL DIAZGRANADOS DIAZGRANADOS identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 4.972.107 y ADONAY FERRARI PADILLA identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 8.790.290, quienes para la época de los hechos ejercieron el cargo de Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, de los perjuicios causados a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, como consecuencia del pago de la suma de CUATROCIENTOS QUINCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS CATORCE PESOS MTE ($415.540.314,oo), que desembolsó a la señora IRENE PATRICIA LOPEZ BOVEA, con ocasión del fallo proferido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de fecha 18 de mayo de 2011 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el cual declaró patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL-, al haber declarado nulos los actos administrativos que profirió el Tribunal Administrativo del Magdalena, pues al “declarar el abandono injustificado del cargo, omitió realizar la audiencia previa contemplada en el artículo 140 del Decreto 1660 de 1978 y por ende el trámite administración(sic) que le permitiera a la señora Irene López
Bovea, allegar las justificaciones o pruebas tendientes a demostrar el motivo de su inasistencia”, conducta que encuadra en la hipótesis de dolo contenida en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración los señores
MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO CURVELO identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 36.535.455, JOSE MANUEL DIAZGRANADOS DIAZGRANADOS identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 4.972.107 y ADONAY FERRARI PADILLA identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 8.790.290, deberán reconocer y pagar a favor de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL la suma de CUATROCIENTOS QUINCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS CATORCE PESOS MTE ($415.540.314,oo), que la administración pagó en su totalidad a la señora IRENE PATRICIA LOPEZ BOVEA, con ocasión del fallo proferido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de fecha 18 de mayo de 2011 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dinero que le fue reconocido mediante la Resolución No. 5272 del 21 de diciembre de 2012 y Resolución No. 5350 del 14 de diciembre de 2012 y que fuera efectivamente pagado el 4 de febrero de 2013, según la constancia No. CPLTES13-788 del 17 de diciembre de 2013 expedida por la Tesorería de la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial.
TERCERA: Ordenar la actualización del valor de la condena hasta la fecha de pago efectiva y se dé cumplimiento a la sentencia de los términos del artículo 192 y ss de la Ley 1437 de 2011.
CUARTA: Ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del C.P.C., de acuerdo a la remisión del artículo 193 de la Ley 1437 de 2011. 1 Fls.4 a 15 C. Ppal 2 Artículos 2 de la Ley 678 de 2001 y 142 de la Ley 1437 de 2011
QUINTA: Que se condene en costas al demandado”.
2. Hechos de la demanda.
Narró la parte demandante, los hechos así: “1.- La señora IRENE PATRICIA LOPEZ BOVEA, prestó sus servicios a la Rama Judicial, desde el 1º de marzo de 1991 en el cargo en propiedad de Escribiente Grado ‘5 del Juzgado Primero del Distrito Penal Aduanero y como último cargo desempeñó el de Escribiente de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Magdalena. 2.- Mediante la Resolución No. 011 del 24 de octubre de 2001 el Tribunal Administrativo del Magdalena declaró que la señora IRENE PATRICIA LOPEZ BOVEA abandonó injustificadamente el cargo y, por ende, ordenó su retiro. 3.- La Resolución No. 011 del 24 de octubre de 2001 fue suscrita por los doctores MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO, JOSE MANUEL DIAZGRANADOS DIAZGRANADOS y ADONAY FERRARI PADILLA, en su condición de
Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena. 4.- La Resolución No. 11 del 24 de octubre de 2001 se fundamentó en los siguientes hechos: i) La inasistencia de la señora IRENE PATRICIA LOPEZ BOVEA a su lugar de trabajo durante los días 11, 16, 17, 18, 22 y 23 del mes de octubre de 2001; ii) Las graves pertubaciones en el desarrollo de las tareas que le habían sido asignadas; y iii) La omisión en remitir escrito explicando las razones de su ausencia. 5.-Contra la Resolución No. 11 del 24 de octubre de 2001 oportunamente la señora IRENE PATRICIA LOPEZ interpuso recurso de reposición, mediante el cual adujo que la ausencia a su lugar de trabajo se debió al accidente de que fue objeto su señora madre ANA BOVEA DE LOPEZ en el que sufrió la fractura de la rótula lo que produjo que fuera hospitalizada de manera urgente e intervenida quirúrgicamente, por lo que ante la avanzada edad de su progenitora y el hecho de ser hija se vio en la necesidad de auxiliarla. Dicho recurso no fue contestado por la administración, por lo cual se configuró el 2 de febrero de 2002 el silencio administrativo negativo. 6.- La señora IRENE PATRICIA LOPEZ BOVEA, mediante apoderado formuló demandada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que la desvinculó y como consecuencia se ordenara su reintegro.
7.- Acción que le correspondió conocerla en primera instancia al Tribunal Administrativo del Atlántico, despacho que dictó sentencia el 24 de septiembre de 2008, negando las pretensiones de la demanda. 8.- Contra dicho fallo la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 18 de mayo de 2011 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, corporación que revocó la decisión del a – quo y declaró la nulidad del Acuerdo No. 011 del 24 de octubre de 2001 y así mismo declaró la nulidad del acto administrativo negativo ficto y, como consecuencia, ordenó reintegrar a la señora IRENE PATRICIA LOPEZ BOVEA al cargo que ocupa o en otro igual o superior, a reconocerle y pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que fue retirada del servicio hasta cuando se produjera su reintegro. 9.- En cumplimiento del fallo condenatorio la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pagó a la señora IRENE PATRICIA LOPEZ BOVEA la suma de $415.540.314.oo y que fuera efectivamente pagado el 4 de febrero de 2013, según la constancia No. CPLTES-13-788 del 17 de diciembre de 2013 expedida por la División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 10.- Realizado el estudio del expediente administrativo mediante el cual se hizo el pago de la sentencia que condenó a la Nación - Rama Judicial, el Comité Nacional de Conciliación y Defensa Judicial de la Rama Judicial, en sesión celebrada el 29
de noviembre de 2013, según constancia en el Acta No. 007, resolvió instaurar acción de repetición contra MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO, JOSE MANUEL DIAZGRANADOS DIAZGRANADOS Y ADONAY FERRARI PADILLA” 3. 2.1 Fundamentos de derecho. Invocó los artículos 2, 5 y 6 de la Ley 678 de 2001.
3. Actuación procesal Mediante auto del 10 de marzo de 20144, esta Corporación admitió la demanda interpuesta por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial surtiéndose la respectiva notificación por aviso. 3.1. Contestación de la demanda El apoderado de la parte demandada, el 4 de febrero de 2015 procedió a dar contestación5, en donde manifestó frente a los hechos que unos no le constan, otros son ciertos y otros lo son parcialmente; con relación a las pretensiones, solicitó que se despachen desfavorablemente al considerar que los demandados no actuaron dolosamente.
Como argumentos de defensa expusieron en primer lugar, que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido los elementos para la procedencia de la acción de repetición, y resaltaron que en su caso la sentencia que declaró la nulidad del acto administrativo por medio del cual se desvinculó de su cargo a la señora Irene Patricia López Bovea, no indicó que los accionados hubieran desviado la realidad u ocultado los hechos al momento de proferir el mencionado acto, de lo cual se puede inferir la ausencia de dolo o la culpa grave.
En otras palabras, en su criterio lo que determina si los demandantes actuaron do3 Fls. 4 y 5 C.Ppal 4 Fls.68 a 71 del C. Ppal 5 Fls.126 a 150 del C. Ppal losa o culposamente, es “si al momento de expedir el Acuerdo núm. 011 de 24 de octubre de 2001, se fundamentaron para adoptar la decisión allí contenida, en hechos verdaderos o mentirosos”, presupuesto que no se cumple en el presente asunto, tal y como consta en las consideraciones del acto que declaró el abandono del cargo, en donde se señaló que la decisión tenía su fundamento en una certificación expedida por la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Magdalena donde constaba que la señora López Bovea había dejado de cumplir con sus labores, en razón de su inasistencia a la Corporación, sin que mediaran los motivos de su ausencia. De manera que, los accionados no tuvieron conocimiento real y material de la causa de la inasistencia de la mencionada funcionaria al momento de la expedición del Acuerdo No. 011 del 24 de octubre de 2001, ni al momento de desatar el recurso contra el mencionado acuerdo. Adicionalmente, el apoderado de los demandantes manifestó que la señora López Bovea no informó oportunamente al Tribunal Administrativo del Magdalena el motivo por el cual no asistió a su lugar de trabajo, ni verbalmente ni por escrito, como así lo reconoció en el recurso de reposición que interpuso contra el Acuerdo No. 011 de 2001. Como segundo argumento de defensa, esgrimió que la realización de la audiencia
previa para disponer la declaratoria de abandono del cargo no era necesaria, dado que el derecho al debido proceso del funcionario se puede garantizar también con el recurso de reposición, ya que en ese momento se puede aportar la prueba que justifique la ausencia al lugar de trabajo, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, vigente para el año 2001. En tercer lugar, afirmó el apoderado de los demandantes que no se configuró el silencio administrativo negativo, por no haberse resuelto el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo No. 011 del 24 de octubre de 2001, ya que este sí fue desatado por medio del Acuerdo No. 012 del 21 de noviembre de 2001 en donde se dispuso confirmar lo decidido en el acto atacado y negar por improcedente el recurso de apelación. Por otra parte, como cuarto argumento señaló que la señora López Bovea fue calificada insatisfactoriamente en el Acuerdo No. 004 del 29 de mayo de 2001, decisión que fue confirmada el 6 de septiembre del mismo año a través del Acuerdo No. 007; proveído con base en el cual la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena profirió la Resolución No. 070 del 26 de septiembre de 2001 que ordenó la exclusión del escalafón de la carrera judicial a la señora Irene Patricia López Bovea, acto administrativo contra el cual la funcionaria agotó los recursos de ley, sin embargo, le fue confirmada la decisión de exclusión el día 8 de noviembre de 2001. “Significa lo precedente que a partir del 26 de noviembre de 2001 la citada empleada quedó excluida de la carrera judicial, lo cual lleva a su vez consigo, su retiro del servicio, en el cargo de Escribiente 05 que desempeñaba en el Tribunal Administrativo del Magdalena. Vale la pena resaltar que se produjo dicha exclusión y retiro, antes de la presentación por ella de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante dicho Tribunal el 17 de septiembre de 2002…”, lo que evidencia la ilegal e indebida orden dada en la sentencia del 18 de mayo de 2011 por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado. Finalmente, los demandantes arguyeron que existió un deficiente ejercicio del derecho de defensa de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, como entidad demandada, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Irene Patricia López Bovea, pues el apoderado judicial en dicho proceso se limitó a contestar la demanda, sin que repose en el expediente más actuaciones. 3.2 Audiencia Inicial Una vez vencido el término de traslado establecido en el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, el día 2 de marzo de 20156 el despacho de conocimiento procedió a fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial indicada por el artículo 180 del CPACA, con el propósito de proveer el saneamiento, fijar el litigio, determinar la existencia de ánimo conciliatorio, decretar pruebas y finalmente, fijar fecha para audiencia de pruebas. Llegado el día y la hora señalada, esto es, el 23 de julio de 20157, se realizó audiencia inicial en donde en armonía con los lineamientos de la ley se determinó lo 6 Fl.159 del C. Ppal 7 Fls.176 a 186 C. Ppal pertinente a: 3.2.1 Saneamiento: Se observó que no había lugar a efectuar saneamiento, por cuanto no se encontró ningún tipo de nulidades que pudiera viciar la actuación procesal. 3.2.2 Excepciones: La parte demandada no propuso excepciones previas en la contestación de la demanda y tampoco se observó que se haya configurado alguna para su decreto oficio. 3.2.3 Fijación del litigio: Este quedó circunscrito a que la demandante pretende que se condene patrimonialmente a los señores Martha Isabel Castañeda Curvelo, José Manuel Diazgranados Diazgranados y Adonay Ferrari Padilla, por ser los responsables de los perjuicios causados a la demandante como consecuencia del pago que realizó la Rama Judicial a la señora Irene Patricia López, con ocasión de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2011 por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Adicionalmente, el Magistrado Ponente “indicó que la fijación del litigio se circunscribe a que el proceso tiene falencias probatorias respecto de la calidad de los demandados como funcionarios estatales, por lo que es vital solicitar las pruebas concernientes a ello; que igualmente existe una sentencia que ordenó el pago a la entidad demandante; que se observa un pago efectuado por la parte actora pero que está en duda el monto del mismo; y finalmente que se debe definir la determinación o no del dolo o de la culpa grave en el actuar de los demandados”8.
3.2.4 Conciliación: Invitadas las partes a realizar un acercamiento tendiente a conciliar el litigio, se declara fallida esta oportunidad procesal por cuanto las partes carecen de ánimo conciliatorio. 3.2.5 Decreto de pruebas: En virtud a lo señalado en los incisos 1 a 3 del artículo 212 del CPACA y de conformidad con el numeral 10 del artículo 180 del CPACA, se tienen como pruebas las siguientes: 3.2.5.1 Documentales aportadas: 8 Fl.179 del C.Ppal 3.2.5.1.1 De la parte actora: las aportadas con el escrito de demanda y las que reposan en los folios 14 a 65 del C.Ppal, indicando que su valoración probatoria y la asignación de su mérito tendría lugar al proferir fallo. 3.2.5.1.2 De la parte demandada: las aportadas con el escrito de contestación de la demanda, y se precisó que su valoración probatoria y la asignación de su mérito tendría lugar al proferir fallo. 3.2.5.2 Pruebas documentales solicitadas por la parte demandada: Se ordenó oficiar para que se aporten las pruebas solicitadas por la accionada, las cuales se registran a folio 182 del C.Ppal. 3.2.5.3 Testimoniales: 3.2.5.3.1 De la parte demandante: Se pidió que se decrete la declaración de la señora Irene Patricia López Bovea. Petición que fue aceptada por el despacho de conocimiento. 3.2.5.3.2 De la parte demandada: Se pidió que se decrete la declaración de la se-
ñora María del Pilar Herrera Barros, quien se desempeñó como Secretaria General del Tribunal Administrativo del Tolima al momento de los hechos; el señor Edwin de Jesús Méndez Suárez, en su calidad de empleado encargado de la Secretaria del Tribunal en la función de practicar notificaciones; y la señora Nelly Ruiz, quien trabajaba en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al momento de los hechos. Petición que fue aceptada por el despacho de conocimiento. 3.2.5.4. Inspección Judicial: Se solicitó y decretó la práctica de una inspección judicial en las dependencias del Tribunal Administrativo del Magdalena y/o en el lugar donde se puedan encontrar las actuaciones administrativas referentes a la declaratoria de abandono injustificado del cargo de la señora Irene Patricia López Bovea. 3.2.5.5 Fijación fecha audiencia de pruebas: se fijó para el 31 de agosto y 1 de septiembre de 2015 a partir de las 11 a.m. 3.3 Audiencia de pruebas El 31 de agosto de 20159, se llevó a cabo la audiencia de pruebas establecida en el artículo 181 del CPACA, en cuatro sesiones diferentes, discriminadas así: En la primera audiencia de pruebas10, conforme a lo ordenado en la audiencia inicial, se llevó a cabo la recepción de testimonios de las señoras María del Pilar Herrera Barros y Nelly del Carmen Ruiz Gámez. En la segunda audiencia de pruebas11, se recepcionó el testimonio de la señora Irene Patricia López Bovea. Por otra parte, el Ministerio Público consideró que posiblemente se estaba en presencia de la comisión de un delito, razón por la cual
solicitó se pusiera en conocimiento de las autoridades competentes esta situacion, frente a lo cual el Despacho señaló que al momento de proferir la decisión de fondo se decidiría sobre dicha solicitud. En la tercera audiencia de pruebas12, se recepcionó el testimonio de Edwin de Jesús Méndez Suárez. En la cuarta audiencia de pruebas13, se llevó a cabo la inspección judicial al expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Irene Patricia López Bovea contra la Nación – Rama Judicial, el cual luego de ser cotejado fue anexado al expediente en curso. Por medio de auto del 16 de enero de 2017, se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de alegados y juzgamiento de que trata el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el 6 de febrero de 201714. 3.4 Alegatos de conclusión En audiencia celebrada el día 15 de febrero de 2017, las partes alegaron de conclusión y el Ministerio Público presentó su concepto de rigor, en los siguientes términos: 9 Fls. 195 a 204 del C. Ppal 10 FFls.195 y 196 C.Ppal 11 Fls. 198 y 199 del C.Ppal 12 Fls.200 del C.Ppal 13 Fls.201 a 202 del C.Ppal 14 Fl.282 del C.Ppal 3.4.1 La parte demandante en sus alegaciones finales manifestó que reiteraba los argumentos expuestos en la demanda. 3.4.2 El apoderado de la parte demandada, en sus alegatos de conclusión,
empezó haciendo referencia a que en el presente medio de control de repetición están en juego dos actuaciones administrativas, una de abandono injustificado de la función y la otra de calificación insatisfactoria. Sobre el abandono, señaló que las normas previstas para el retiro de los empleados están previstas en los artículos 149, 144 y 154 del Estatuto de la Administración de Justicia; haciendo énfasis en la figura del permiso, la cual de acuerdo con la norma deben ser solicitados y concedidos siempre por escrito. Teniendo en cuenta lo anterior, argumentó que los demandados profirieron el Acuerdo 11 del 24 de octubre de 2001, con base en el oficio del 23 de octubre de 2001, proferido por la Secretaria del Tribunal Administrativo del Magdalena, en el cual constaba que la señora Irene López no se presentó en su trabajo los días 11, 16, 17, 18, 22 y 23 de octubre, no elevó solicitud alguna para obtener los correspondientes permisos y tampoco informó sobre los motivos de su inasistencia, de ahí que los demandados se hubieran visto forzados a proferir el referido acuerdo fue con el fin de que las ausencias de la aludida señora no afectaran la continuidad del servicio público de la administración de justicia. Seguidamente, se refirió al recurso de apelación interpuesto por la señora López Bovea en contra del mencionado acuerdo, en donde acepta que los días 16, 17, 18, 22, 23 y 24 dejó de laborar por razones de fuerza mayor, las cuales, según ella, consistían en que su señora madre había sufrido el rompimiento de la rótula y
de un ligamento, circunstancia que buscó respaldar con las declaraciones extrajuicio ante notaria de ella y delseñor Manuel Calderón. Además, aun cuando dijo que aportaba una certificación médica sobre la novedad, lo cierto es que nunca
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