CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00026-00(50032)D-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00026-00(50032)D-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Niega aclaración y adición de sentencia / ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Concepto. Procedencia / ADICIÓN DE SENTENCIA - Concepto. Procedencia La figura de la aclaración de sentencias se erige en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” al decir del artículo 285 del Código General del Proceso, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros, por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”. El mismo artículo establece que la aclaración deberá hacerse de oficio o a solicitud de parte dentro de la ejecutoria de la providencia de la cual se solicita la aclaración. En este caso, la solicitud de aclaración fue presentada el día 7 de abril de 2016, es decir, estando dentro del término de ejecutoria de la providencia, el cual corrió entre el 5 y 7 de abril de 2016. (...) La adición de una providencia judicial es procedente cuando el Juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis que debía resolver, lo cual no da
lugar a que mediante la misma el Juez pueda variar, reformar o revocar el fondo de su propia decisión. En efecto, la institución procesal de la adición de providencias judiciales, consagrada en el artículo 287 del Código General del Proceso no puede implicar cambios de fondo en la providencia y, su utilización no puede implicar que se introduzca modificación alguna a lo ya definido. (...) la solicitud elevada por el demandado lo que busca es una nueva sentencia, distinta a la orden contenida en el fallo de tutela antes citado y al cual se le dio cabal cumplimiento en la providencia del 5 de marzo del presente año, pretendiendo que a través de las figuras legales de aclaración y adición a la sentencia se convierta en una tercera instancia, en donde nuevamente se ventilen aspectos de orden sustancial que ya fueron resueltos por el Juez de conocimiento. A la luz de las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que no es procedente la solicitud efectuada por el señor [demandado] encaminada a la aclaración o adición de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2018.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00026-00(50032)D
Actor: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Demandado: MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO Y OTROS
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (AUTO)
Asunto: Procedencia ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Concepto y alcance;
ADICION DE SENTENCIAConcepto y alcance. Corresponde a la Subsección resolver la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de única instancia proferida por la Subsección C el día 5 de marzo de 2018 efectuada por el señor José Manuel Diazgranados Diazgranados. ANTECEDENTES 1.- Por medio de demanda presentada el 7 de febrero de 20141, la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional, por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de repetición, solicitó que se declarara administrativamente responsables a los señores Martha Isabel Castañeda Curvelo, José Manuel Diazgranados Diazgranados y Adonay Ferrari Padilla, por la condena impuesta a la entidad demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Irene Patricia López Bovea. 2.- Una vez surtido el trámite procesal pertinente, el 24 de marzo de 2017, la Subsección C de esta Corporación profirió sentencia dentro del presente medio de control en donde declaró patrimonialmente responsables a los señores Martha Isabel Castañeda Curvelo, José Manuel Díazgranados Díazgranados y Adonay Ferra Padilla por la condena impuesta a la Rama Judicial en la sentencia del 18 de mayo de 2011, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y los condenó solidariamente al pago de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE
MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS
CUARENTA Y CINCO PESOS ($367.746.845.)2. 3.- Contra la anterior decisión, los demandados interpusieron acción de tutela contra la sentencia proferida por esta Subsección ante la Sección Cuarta de esta Corporación, quien a través de fallo del 25 de enero de 2018 amparó el derecho 1 Fls.4 a 15 C. Ppal 2 Fls.317 a 343 C.Ppal fundamental al debido proceso de los señores Martha Isabel Castañeda Curvelo, José Manuel Díazgranados Díazgranados y Adonay Ferra Padilla, dispuso dejar sin efectos la providencia tutelada y, en consecuencia, ordenó a la Sala de esta Subsección que en el término de 20 días dictara una nueva sentencia, conforme con los lineamientos allí expuestos. 4.- En cumplimiento de la orden impartida, el 5 de marzo de 2018 la Sala profirió nuevamente providencia de única instancia dentro del presente medio de control, declarando la responsabilidad de los demandados y condenándolos al pago de la suma dineraria que resultó luego realizar una ponderación del valor cancelado por parte de la Rama Judicial, a la señora Irene Patricia López Bovea, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la repetición. 5.- Finalmente, por medio de escrito recibido el 14 de marzo de 2018 el señor José Manuel Díazgranados Díazgranados solicitó que se adicionara o aclarara la sentencia proferida el 5 de marzo del presente año, con fundamento en las siguientes consideraciones3: “Así pues, estimo pertinente que resultaría ilustrativo ACLARAR que habiéndose develado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que se
había configurado el silencio administrativo respecto al recurso de reposición presentado por la señora LOPEZ BOVEA contra el Acuerdo No.011 del 24 de octubre de 2001, y advirtiéndose que el acto definitivo mediante el cual se excluyó de la carrera judicial a la mentada señora fue notificado en calendada del 26 de noviembre de 2001, la Dirección Seccional de Administración Judicial no debió suspender los pagos correspondiente a los salarios y prestaciones laborales que devengaba la misma y, en consecuencia, no podría endilgarse a los aquí demandante el pago de cifras dinerarias causadas durante el citado periodo laboral, habida cuenta que se debe inferir en forma palmaria que la conducta adoptada por la entidad pública comprende en absoluto la causa principal para la condena impuesta a título de restablecimiento dentro del proceso con radicado No. 08001233100020030128500 y que hoy se pretende recobrar mediante la presente acción de repetición.”
CONSIDERACIONES
1. Procedencia para aclarar y adicionar una sentencia.
De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo Juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la 3 Fls.472 a 475 C.Ppal facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 de la normatividad procesal vigente.
2. La aclaración de sentencia.
La figura de la aclaración de sentencias se erige en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” al decir del artículo 285 del Código General del Proceso, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros, por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”. El mismo artículo establece que la aclaración deberá hacerse de oficio o a solicitud de parte dentro de la ejecutoria de la providencia de la cual se solicita la aclaración. En este caso, la solicitud de aclaración fue presentada el día 7 de abril de 2016, es decir, estando dentro del término de ejecutoria de la providencia, el cual corrió entre el 5 y 7 de abril de 2016.
3. La adición de la sentencia Conforme con lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso aplicable en el presente asunto por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, cabe la adición de providencias judiciales dentro del término de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, frente autos y sentencias
en las cuales se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, omisión que debe ser suplida por el respectivo Juez mediante sentencia o auto complementario. Así las cosas, la adición de una providencia judicial es procedente cuando el Juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis que debía resolver, lo cual no da lugar a que mediante la misma el Juez pueda variar, reformar o revocar el fondo de su propia decisión. En efecto, la institución procesal de la adición de providencias judiciales, consagrada en el artículo 287 del Código General del Proceso no puede implicar cambios de fondo en la providencia y, su utilización no puede implicar que se introduzca modificación alguna a lo ya definido.
4. Caso concreto Previo a abordar el análisis del caso concreto, la Sala considera necesario precisar que el demandado en su escrito se refiere indistintamente tanto a la aclaración como a la adición de sentencia, motivo por el cual se analizará a cuál de las dos nociones se ajusta la petición elevada por el señor Díazgranados
Díazgranados. Así las cosas, se observa que lo pedido por el demandado en su escrito se encamina a que en la providencia proferida el 5 de marzo de 2018, no se establezca condena en su contra al considerar que si a la señora Irene Patricia López Bovea “le fue suspendido el pago de su salario y demás prestaciones a partir del 24 de octubre de 2001, tal situación solo le es reprochable a la Dirección
Seccional de Administración Judicial”. Solicitud que no resulta procedente en el presente caso, por cuanto no se enmarca dentro de la noción de aclaración o adición de la sentencia, pues como se indicó en la parte considerativa, la primera ópera cuando en la parte resolutiva de la sentencia se incluyen conceptos o frases que ofrecen “verdaderos motivos de duda” y, la segunda, cuando el Juez omite resolver alguno de los puntos de la litis o de cualquier otro asunto que de acuerdo con la ley debe solucionarse. Por lo tanto, la Sala encuentra que la petición elevada por el señor José Manuel Díazgranados Díazgranados lo que pretende es que la providencia que fue proferida por esta Subsección en cumplimiento de una acción de tutela proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, sea modificada en el sentido de acceder a su pretensión de no cancelar suma alguna a la Nación – Rama Judicial por la condena a ella impuesta por parte de esta Corporación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Irene Patricia López Bovea. Conducta que a todas luces resulta contraria a la recta administración de justicia, pues la sentencia de tutela de fecha 25 de enero de 2018 que dispuso dejar sin efectos la providencia de única instancia proferida dentro del presente proceso el 24 de marzo de 2017, fue clara en establecer que la conducta desplegada por los señores Martha Isabel Castañeda Curvelo, José Manuel Díazgranados Díazgranados y Adonay Ferrari Padilla fue gravemente culposa, y que la modificación que debía efectuarse era en lo atinente al quantum de la condena,
así: “… pues es claro que los magistrados no pueden responder por la totalidad de la condena, sino solo por el tiempo que la demandante en el proceso de reparación directa, por la calificación insatisfactoria que tuvo, permanecería al servicio de la Rama Judicial”. (Subrayado y negrilla fuera de texto) De manera que, la solicitud elevada por el demandado lo que busca es una nueva sentencia, distinta a la orden contenida en el fallo de tutela antes citado y al cual se le dio cabal cumplimiento en la providencia del 5 de marzo del presente año, pretendiendo que a través de las figuras legales de aclaración y adición a la sentencia se convierta en una tercera instancia, en donde nuevamente se ventilen aspectos de orden sustancial que ya fueron resueltos por el Juez de conocimiento. A la luz de las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que no es procedente la solicitud efectuada por el señor José Manuel Díazgranados Díazgranados encaminada a la aclaración o adición de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2018. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de aclaración o adición de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2018, por ser improcedente de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Magistrado
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado