CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00035-00(50222)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00035-00(50222)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Desbordamiento de la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional / DESBORDAMIENTO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO NACIONAL – Decreto 1510 de 2013 no contenía disposiciones reglamentarias necesarias para ejecución de normas legales / DESBORDAMIENTO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO NACIONAL – Da lugar a la declaratoria de nulidad / NULIDAD DECRETO 1510 DE 2013 – Actor demanda artículos 3, 65, 73 y 78 / NULIDAD DECRETO 1501 DE 2013 – Obedece a que Gobierno Nacional excedió potestad reglamentaria al limitar entidades que podrían ejecutar contratación en bienes y servicios para la defensa y la seguridad nacional / NORMA DEMANDADA – Decreto 1510 de 2013, Artículo 3 / NORMA DEMANDADA – Decreto 1510 de 2013, Artículo 65 / NORMA DEMANDADA – Decreto 1510 de 201, Artículo 73 / NORMA DEMANDADA – Decreto 1510 de 201, Artículo 78 De forma general y sin perjuicio de la explicación detallada en cada uno de los cargos frente a los artículos demandados del Decreto 1510 de 2013, el actor reiteró el argumento del desbordamiento de la potestad reglamentaria por parte del Gobierno Nacional, en la medida en que aquellos no contenían disposiciones necesarias para darle cumplida ejecución a las normas legales que reglamentaron e hicieron extensiva su aplicación a supuestos no previstos por el legislador.
COMPETENCIA CONSEJO DE ESTADO EN MEDIO DE CONTROL DE
NULIDAD – Conoce en única instancia / COMPETENCIA CONSEJO DE ESTADO EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Pretensiones versan sobre acto administrativo de carácter nacional / COMPETENCIA CONSEJO DE ESTADO EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Improcedencia de medio de control de nulidad por inconstitucionalidad Esta Corporación es competente para conocer de la demanda interpuesta contra los artículos 3 (inciso séptimo), 65, 73 (segmento “y c”, inciso final) y 78 del Decreto 1510 de 2013, dado que se trata de un acto administrativo de carácter general, que el Gobierno Nacional expidió en ejercicio de la potestad reglamentaria del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. Por tal motivo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 237 de la Constitución Política, y los artículos 137 y 149 del CPACA, corresponde al Consejo de Estado conocer, en única instancia, de las demandas de nulidad que contra tales normas se interpongan. Pese a que el actor invocó la violación de algunas normas de la Constitución Política, se advierte que el Decreto 1510 de 2013 fue proferido en ejercicio de la potestad reglamentaria y materialmente se trató de una norma expedida en desarrollo de una función propiamente administrativa , lo cual hace improcedente el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, este último en relación con el cual la competencia corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación. En ese sentido, no sobra señalar que el Consejo de Estado en varias oportunidades ha indicado que las normas reglamentarias del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública
revelan el desarrollo de una función de naturaleza exclusivamente administrativa, tendiente a organizar la gestión de la administración pública en un asunto de la mayor importancia para el logro de los objetivos estatales: la contratación estatal.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado sobre el control de legalidad en ejercicio del medio de control de nulidad consultar, providencias de 31 de julio de 2013, 11001-03-24-000-2005-00170-01(AI), C.P.
Marco Antonio Velilla y de 23 de julio de 1996, Exp. 3367, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa FUENTE FORMAL: DECRETO 1510 DE 2013 – ARTÍCULO 3 INCISO 7 / DECRETO 1510 DE 2013 – ARTÍCULO 65 / DECRETO 1510 DE 2013 – ARTÍCULO 73 SEGMENTO YC INCISO FINAL / DECRETO 1510 DE 2013 – ARTÍCULO 78 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTÍCULO 237 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / DECRETO 1510 DE 2013 CONTROL DE LEGALIDAD – No está condicionado a vigencia de normas / CONTROL DE LEGALIDAD – Debe garantizar legalidad objetiva dentro del
ordenamiento jurídico / CONTROL DE LEGALIDAD – Reiteración jurisprudencial El control de legalidad no está condicionado a la vigencia de la norma sino a garantizar la legalidad objetiva dentro del ordenamiento jurídico colombiano, en la medida en que una norma derogada, durante el tiempo que hizo parte del ordenamiento jurídico pudo incidir sobre situaciones jurídicas. NOTA DE RELATORÍA: En relación al control de legalidad y sus garantías objetivas consultar, sentencia hito de 14 de enero de 1991, Exp. S-157 C.P. Carlos Gustavo Arrieta Padilla. CONTROL DE LEGALIDAD DECRETO 1510 DE 2013 – Normas demandadas no se encuentran derogadas por legislación posterior Se evidencia en el presente caso que algunas normas demandadas del Decreto 1510 de 2013 no obstante no fueron derogadas por el Decreto 1082 de 2015 – por encontrarse suspendidas cuando este fue expedido – sí lo fueron por virtud del Decreto 1965 de 2014, normas que aun en el evento de que no sean declaradas nulas en esta providencia, no pueden recobrar su eficacia jurídica por no encontrarse vigentes.(…) salvo por el segmento normativo del inciso primero del artículo 78 del Decreto 1510 de 2013, ninguna de las normas demandadas total o parcialmente en este proceso fue reproducida en el Decreto 1082 de 26 de mayo de 2015, hecho que obedeció a que para el momento en que este último fue expedido, aquellas estaban suspendidas por virtud del auto de 14 de mayo de 2014 – referido en el acápite de antecedentes – y, en cumplimiento de las pautas consignadas en los considerandos de dicho Decreto 1082 de 2015, fueron
reproducidas por este únicamente las disposiciones que no habían sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional. (…) en relación con las normas y segmentos normativos del Decreto 1510 de 2013 que fueron demandados en este proceso, debe advertirse que los artículos 75 (la expresión "y c)" del inciso final) y 78 no han sido derogados expresa ni tácitamente, a diferencia de lo que sucedió con el inciso séptimo del artículo 3 y el artículo 65
FUENTE FORMAL: DECRETO 1510 DE 2013 / DECRETO 1510 DE 2013 – ARTÍCULO 78 / DECRETO 1510 DE 2013 – ARTÍCULO 75 INCISO FINAL EXPRESIÓN Y C / DECRETO 1510 DE 2013 – ARTÍCULO 3 INCISO 7 / DECRETO 1510 DE 2013 – ARTÍCULO 65 / DECRETO 1965 DE 2014 / DECRETO 1082 DE 2015
POTESTAD REGLAMENTARIA – Desbordamiento de la potestad reglamentaria / DESBORDAMIENTO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA – Al establecer entidades específicas que podían contratar mediante selección abreviada los bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional / DESBORDAMIENTO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO NACIONAL – Se configuró / DESBORDAMIENTO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO NACIONAL – Da lugar a declaratoria de nulidad del artículo 3 del decreto 1510 La Sala declarará la nulidad del inciso séptimo del artículo 3 del Decreto 1510 de
2013, precisando que la interpretación de la norma reglamentada que fundamenta esa concreta decisión y que ha sido expuesta en los párrafos inmediatamente precedentes, difiere de la interpretación que le dio la parte actora a esa misma norma, situación que no impide la declaratoria de nulidad del inciso en cuestión por encontrarse configurado el vicio de exceso de competencia en el ejercicio de la potestad reglamentaria puesto que, se reitera, en la decisión del legislador de no haber delimitado las entidades específicas que pueden contratar al amparo de la causal de contratación contenida en el literal i) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, no podía intervenir el Gobierno Nacional en ejercicio de la competencia atribuida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. En el presente caso, es claro que el exceso de competencia material del Gobierno Nacional en el ejercicio de la potestad reglamentaria constituye la causa que determina la declaratoria de nulidad del inciso séptimo del artículo 3 del Decreto 1510 de 2013, vicio que fue efectivamente argüido por la parte actora en la demanda, más allá de que la interpretación que esta le dio a la norma reglamentada no coincida con la de la presente providencia. En otras palabras, el alcance en la interpretación de la norma reglamentada no le impide al juez declarar la nulidad de la norma reglamentaria, siempre y cuando la decisión anulatoria se encuentre fundamentada en la misma causal alegada por la parte actora.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1510 DE 2013 – ARTÍCULO 3 INCISO 7 / LEY
1150 DE 2007 – ARTÍCULO 2 NUMERAL 2 LITERAL I / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 11
ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS PARA LA DEFENSA Y SEGURIDAD NACIONAL – Debe realizarse valoración de juicio de necesidad y de adecuación / VALORACIÓN DE JUICIO DE NECESIDAD Y DE ADECUACIÓN – Se encuentra acoplado al ordenamiento jurídico / ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS PARA LA DEFENSA Y SEGURIDAD NACIONAL – Declaratoria de nulidad es improcedente por estar ajustado a derecho Dado que respecto de los bienes, servicios y tipos contractuales previstos en las categorías contenidas en los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 18 del artículo 65 del Decreto 1510 de 2013, el actor no sustentó ningún cargo fundado en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad propios del “juicio de necesidad”, es dable concluir que la enumeración de dichas categorías se encuentra ajustada al ordenamiento superior, aun cuando desde la óptica del “juicio de adecuación” resulta necesario condicionar la legalidad de esa norma al no ser posible realizarlo ex ante. (…) Con excepción del numeral 17 – que no sobra reiterarlo, se analizará en las consideraciones frente a los cargos contra el artículo 78 del Decreto 1510 de 2013 –, la enumeración de los bienes, servicios y tipos contractuales del artículo 65 del Decreto 1510 de 2013 se declarará ajustada
al ordenamiento superior, pero condicionada a que la entidad pública del orden nacional que acuda a esta modalidad de contratación, a más de dar estricto cumplimiento a lo señalado en el parágrafo 1 del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, establezca la relación existente entre los bienes y servicios a adquirir, la satisfacción de las necesidades que ellos procurarán para la defensa y seguridad nacional y las funciones a su cargo. Lo anterior resulta aplicable inclusive respecto del numeral 16 del Decreto 1510 de 2013, en relación con el cual el actor fundamentó su reproche en la presunta delegación de la potestad reglamentaria, al corresponder a un sistema definido a través de un documento CONPES, puesto que, en todo caso, la entidad o entidades responsables de la contratación, al amparo de dicho sistema, deben proceder de conformidad con el mismo condicionamiento antedicho. El uso de la técnica de control de legalidad en cuestión coincide por lo demás con la declaratoria de legalidad condicionada que hiciere el pleno de la Sección Tercera en la decisión referenciada en la presente providencia, en la que se contrastó el literal i) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 con el artículo 53 del Decreto 2474 de 2008 que lo reglamentaba, norma esta última respecto de la que fueron reproducidas la mayoría de las categorías en el artículo 65 del Decreto 1510 de 2013. Por las razones expuestas no se accederá a la petición de nulidad del artículo 65 del Decreto 1510 de 2013.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1510 DE 2013 – ARTÍCULO 78 NUMERAL 18 /
DECRETO 1510 ARTÍCULO 65 / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 2
PARÁGRAFO 1 / DECRETO 1510 DE 2013 NUMERAL 16 / LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 2 NUMERAL 2 LITERAL I / DECRETO 2474 DE 2008 – ARTÍCULO 53
MODALIDADES DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA – Excepciones a la contratación / EXCEPCIONES A LA CONTRATACIÓN – Publicidad de documentos precontractuales / PUBLICIDAD DE DOCUMENTOS PRECONTRACTUALES – Requiere elaboración para modalidades de selección / MODALIDADES DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA – Excepciones a la contratación directa / EXCEPCIONES A LA CONTRATACIÓN DIRECTA – Pueden ser reglamentadas por el gobierno nacional El análisis del segmento demandado del artículo 73 del Decreto 1510 de 2013 precisa comenzar por recordar que al contrastar la contratación directa con las demás modalidades de selección del ordenamiento jurídico colombiano, en aquella el legislador no reguló de forma general las reglas que disciplinan su procedimiento – salvo específicos asuntos – aun cuando sí determinó en el parágrafo 2 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 los principios que subordinan el ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional, concretamente los de economía, transparencia y selección objetiva previstos en dicha ley (…) se observa que la reglamentación del parágrafo 2 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 se caracteriza por encontrarse la ley delimitada por “los principios de
economía, transparencia y selección objetiva” o, en otras palabras, la extensión de la potestad reglamentaria, para el caso del procedimiento de la contratación directa, se subordina al alcance de dichos principios, motivo por el cual, el Gobierno Nacional, en ejercicio de esa potestad, cuenta con un campo de acción cuya extensión dependerá de que las normas concretas que aquel expida satisfagan un grado de cumplimiento que se valorará de acuerdo con las posibilidades fácticas y jurídicas de cada causal incorporada a dicha modalidad de selección.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1510 DE 2013 – ARTÍCULO 73 LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 24, PARÁGRAFO 2
MODALIDAD DE SELECCIÓN CONTRATISTA – Contratación directa / CONTRATACIÓN DIRECTA – Debe ser justificada por medio de acto administrativo para celebrarse / CONTRATACIÓN DIRECTA – Reglamentación no suprime deberes legales en justificación de la contratación / DEBERES LEGALES EN JUSTIFICACIÓN DE LA CONTRATACIÓN – No se reglamentó / DEBERES LEGALES EN JUSTIFICACIÓN DE LA CONTRATACIÓN – Estableció parámetros para evitar duplicidad de actos administrativos en procesos de selección del contratista Cabe recordar que el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, que el actor estima vulnerado por el segmento normativo demandado, instituye el deber de las entidades estatales de justificar los fundamentos de la modalidad de selección que se proponen adelantar, de manera previa a la apertura del proceso de selección respectivo, pero no circunscribe en ningún momento el cumplimiento
de dicho deber a la expedición o elaboración de actos o documentos concretos. (…) el segmento demandado en ningún momento excluye la aplicación del parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, puesto que el deber contenido en esta disposición legal no depende ineludiblemente del acto creado en el nivel reglamentario por el artículo 73 del Decreto 1510 de 2013 – del que hace parte dicho segmento – y al que se le denominó “Acto administrativo de justificación de la contratación directa”.(…) el Decreto 1510 de 2013, en relación con la contratación directa, podía válidamente propiciar el cumplimiento del deber del parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 en los actos que dicha norma reglamentaria creara – como en el caso del “Acto administrativo de justificación de la contratación directa” – y/o en los creados por el legislador – como en el caso “estudios y documentos previos” –, siempre que en uno y/u otro caso los mismos antecedieran al inicio del procedimiento de dicha modalidad de selección. (…) Esa aparente duplicidad de actos que en el marco de la contratación directa reproducirían una misma información – la justificación de la modalidad de selección según lo prescribe el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 – se explica si se tiene en cuenta que, de conformidad con la reglamentación, se presentan situaciones en las que, dependiendo de la causal de que se trate, se excepciona la expedición del acto denominado “Acto administrativo de justificación de la contratación directa” o la elaboración de los “estudios y documentos
previos” , pero no ambos simultáneamente. (…) Dentro de ese contexto, el Decreto 1510 de 2013, en el artículo 20.3 , contentivo de los varios elementos que estructuran los estudios y documentos previos, se refirió a la "La modalidad de selección del contratista y su justificación, incluyendo los fundamentos jurídicos", elemento que garantizó el cumplimiento del deber contenido en el parágrafo 1 el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 para el caso de todas las modalidades de selección – con excepción de la mínima cuantía.
FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 2 PARÁGRAFO 1 / DECRETO 1510 DE 2013 – ARTÍCULO 73 / DECRETO 1510 DE 2013 –
ARTÍCULO 20.3
PUBLICIDAD DE DOCUMENTOS PRECONTRACTUALES – No realizarla no elimina deberes legales / DEBERES LEGALES PROCESOS DE CONTRATACIÓN – La no publicidad de documentos precontractuales no exime justificación en contratación directa / EXCEPCIÓN EN SELECCIÓN DE CONTRATISTA – No está viciada de ilegalidad / PUBLICIDAD DE DOCUMENTOS CONTRACTUALES – En sector defensa y seguridad nacional tienen carácter de reservado / CARÁCTER DE RESERVADO EN DOCUMENTOS CONTRACTUALES – Reiteración jurisprudencial. Observa la Sala que, en orden a salvaguardar el argumento de que el segmento “y c)” del artículo 73 del Decreto 1510 de 2013 transgrede el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, el actor asocia dos cuestiones que, aunque
interrelacionadas son distintas: (1) de una parte, el deber de justificación de la modalidad de selección, contenido en dicho parágrafo y, de otro lado, (2) el deber general de publicidad de las actuaciones contractuales de las entidades estatales, previsto en los artículos 24 (numeral 3 ) de la Ley 80 de 1993 y 3 de la Ley 1150 de 2007, entre otros. (…) Lo primero que resulta importante explicar es que el segmento demandado “y c)” está incorporado en el artículo 73 del Decreto 1510 de 2013 y, según se desprende del contenido de esa norma, el mismo está referido al literal c) del artículo 75, literal que, a su turno, remite a los contratos contenidos en otras dos disposiciones del mismo decreto: los de los artículos 65 (numeral 17) que corresponden a la “selección abreviada” y 78 atinente a la “contratación directa”. (…) en cuanto concierne a la primera de las cuestiones que asocia el actor en el cargo, esto es, el deber de justificación de la modalidad de selección contenido en el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, el hecho de que en los contratos antedichos el artículo 73 del Decreto 1510 de 2013 hubiera establecido que no era necesario el “Acto administrativo de justificación de la contratación directa” no impide el cumplimiento de ese mismo deber, puesto que, se reitera, el reglamento previó esa justificación en los “estudios y documentos previos”. (…) la restricción antedicha a la publicidad de los estudios y documentos previos en los casos previstos por el artículo 75 del Decreto 1510 de
2013 no prescinde de la obligación que tienen las entidades estatales contratantes de justificar en ellos los fundamentos jurídicos que soportan la modalidad de selección de la contratación directa. (…) si lo que el actor busca inferir es que el hecho de que en el caso en cuestión los estudios y documentos previos no sean públicos, conlleva que la entidad estatal no cumpla en ellos con el deber de justificar la modalidad de selección respectiva, tal inferencia resulta equivocada, puesto que la restricción a la publicidad no excepciona el contenido obligatorio de los estudios y documentos previos y, en todo caso, esa misma contratación se encuentra sujeta a los controles antedichos. (…) la reserva a la que se refiere la causal legal de contratación directa en cuestión no constituye una fórmula abierta que cobije cualquier información concerniente a los contratos suscritos al amparo de la misma y, de conformidad con el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la determinación precisa y clara de su contenido implica un reenvío a las normas de orden legal que establecen los eventos en que, por causa de la defensa y seguridad nacional, debe reservarse la información contractual que corresponda, sin perjuicio de las justificaciones que deban hacer constar los funcionarios públicos encargados del trámite contractual correspondiente. Por las razones anteriores, la Sala no accederá a la pretensión de nulidad del segmento "y c)" del artículo 73 del Decreto 1510 de 2013. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el carácter de reserva de los documentos que constituyen las etapas
de contratación en el sector defensa y seguridad nacional, consultar, sentencia de 23 de julio de 2015, Exp. 36805, C.P. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1510 DE 2013 – ARTÍCULO 73 SEGMENTO Y C / LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 2 PARÁGRAFO 1 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 24 NUMERAL 3 / LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1510 DE 2013 – ARTÍCULO 75 LITERAL C / DECRETO 1510 DE 2013 – ARTÍCULO 65 NUMERAL 17 / DECRETO 1510 DE 2013 – ARTÍCULO 78
PLURALIDAD DE OFERENTES – Garantiza el cumplimiento de principios de la contratación pública / PLURALIDAD DE OFERENTES – Da lugar a la selección objetiva del contratista / PLURALIDAD DE OFERENTES – Excepción / EXCEPCIÓN A LA PLURALIDAD DE OFERENTES – Contratación directa / EXCEPCIÓN A LA PLURALIDAD DE OFERENTES – No afecta la selección objetiva del contratista / EXCEPCIÓN A LA PLURALIDAD DE
OFERENTES EN LA CONTRATACIÓN DIRECTA – Reiteración
jurisprudencial / DECLARATORIA DE NULIDAD DE EXCEPCIONES EN CONTRATACIÓN DIRECTA – Improcedente El cargo del actor deberá desestimarse puesto que, en el marco de las modalidades de selección distintas a la licitación pública – como en el caso de la contratación directa –, la exención al deber general de las entidades estatales de procurar la pluralidad de ofertas ha sido considerada por el pleno de la Sección
Tercera del Consejo de Estado como una restricción válida al principio de libre concurrencia y, además, como un método que, aunque distinto a la comparación de ofertas, permite satisfacer también el deber de selección objetiva. (…) En cuanto a lo primero, la validez de la restricción se ha fundado, de una parte, en el carácter relativo y restrictivo de dicho principio, y, de otro lado, en la libre configuración normativa del legislador, con base en consideraciones de conveniencia por él estimadas razonables y proporcionales, según la finalidad y propósito de cada modalidad de selección. (…) se ha aceptado que la selección objetiva fundada en el ofrecimiento más favorable no depende únicamente del cotejo entre ofertas sino también de métodos que, aún prescindiendo de dicha comparación, garanticen que la respectiva escogencia se ajuste a los criterios legales de selección objetiva, a los precios o condiciones del mercado y a los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello. (…) Finalmente, cabe agregar que el inciso primero del artículo 78 del Decreto 1510 de 2013 satisface el principio de la selección objetiva en la medida en que las posibilidades fácticas y jurídicas que se desprenden de la modalidad de selección de la contratación directa justifican que se restrinja el principio de la libre concurrencia puesto que, para el caso de esa específica causal, de una parte, la referida restricción evita que se ponga en peligro la reserva que debe resguardarla y, de otro lado, la mera inexistencia de pluralidad
de ofertas no comporta per se que se desconozca la selección objetiva. Por las razones anteriores, no se accederá a la petición de nulidad del inciso primero del artículo 78 del Decreto 1510 de 2013. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la excepción de pluralidad de oferentes en sede de contratación directa consultar, sentencia de 7 de marzo de 2011, Exp. 37044, C.P. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1510 DE 2012 – ARTÍCULO 78
LIMITACIÓN A DERECHO FUNDAMENTAL A LA INFORMACIÓN – Solo puede ser establecido por el congreso de la república / LIMITACIÓN A DERECHO FUNDAMENTAL A LA INFORMACIÓN – No es absoluto / LIMITACIÓN A DERECHO FUNDAMENTAL A LA INFORMACIÓN – Debe seguir limitaciones de la jurisprudencia constitucional / LIMITACIÓN A DERECHO FUNDAMENTAL A LA INFORMACIÓN – Reiteración jurisprudencial Dentro de ese contexto, la exigencia de reserva está vinculada al juicio de necesidad ex ante en cabeza del legislador, a quien constitucionalmente le corresponde la determinación de los casos que se exceptúan o que limitan el derecho fundamental de acceso a la información pública, lo cual se justifica en que solo a través de aquel se puede garantizar el principio básico de la legitimidad democrática y asegurase la previsibilidad de la actuación de los poderes públicos ante la restricción de un derecho fundamental. Así, el ejercicio de la referida competencia constitucional del legislador se somete a las directrices impartidas por la Corte Constitucional sobre ese respecto, principalmente: El deber de precisión y claridad en la definición que haga el legislador del tipo de información
que puede ser objeto de reserva y las autoridades que pueden establecerla. La reserva opera respecto del contenido de un documento público pero no de su existencia, es esta última respecto de la cual la Constitución Política garantiza a los ciudadanos el ejercicio del derecho fundamental al control del poder público. La reserva legal opera sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales (seguridad nacional, orden público, salud pública, entre otros) pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. Las limitaciones al acceso a la información pública deben resultar razonables y proporcionadas a la finalidad de protección de derechos fundamentales o bienes constitucionales. El derecho de acceso a los documentos públicos no se extiende a los documentos meramente preparatorios o en trámite de elaboración ni a la información íntima o privada de personas naturales que no tenga ninguna relevancia pública. La reserva legal no cobija información cuya publicidad constitucionalmente sea obligatoria. La reserva debe tener un límite temporal. La reserva legal no impide el control intra o interorgánico, jurídico y político de las decisiones y actuaciones públicas de que da cuenta la información reservada. NOTA DE RELORÍA: Sobre los alcances de la limitación al derecho fundamental a la información en tratándose de documentos públicos y la competencia para establecer documentos reservados consultar, sentencia de la Corte Constitucional C-491/07. MP. Jaime Córdoba Triviño. EXTRALIMITACIÓN POTESTAD REGLAMENTARIA – Gobierno nacional no podía suplir facultades constitucionales del congreso / FACULTADES CONSTITUCIONALES DEL CONGRESO – Son los competentes para determinar reserva legal de documentos / EXTRALIMITACIÓN POTESTAD REGLAMENTARIA – Se configuró / EXTRALIMITACIÓN POTESTAD
REGLAMENTARIA – Da lugar a declaratoria de nulidad Para la Sala es claro que los argumentos de la demanda no son precisos al sustentar el cargo contra el inciso segundo y las 20 categorías del artículo 78 del Decreto 1510 de 2013, en particular porque al referirse a la necesidad de reserva hacen depender el ámbito de esta de la causa o finalidad de cada contratación, siendo que, de acuerdo con lo antes expuesto, la misma está subordinada restrictivamente a lo regulado por el legislador, de conformidad con las pautas impartidas por la Corte Constitucional. En este punto es preciso advertir que para el caso de lo establecido en la letra d) del número 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, debe entenderse la existencia de un reenvío a las normas de orden legal que establecen los eventos en que por causa de la protección de derechos fundamentales o bienes constitucionales debe reservarse la información contractual que corresponda. (…) dado que le corresponde al legislador y no al Gobierno Nacional determinar las limitaciones al acceso de la información concerniente a los bienes y servicios que adquieran las entidades estatales al amparo del literal d) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, el inciso segundo y las 20 categorías del artículo 78 del Decreto 1510 de 2013 comportan una extralimitación en el ejercicio de la función reglamentaria e invaden la órbita competencial del Congreso de la República, por lo cual resulta menester expulsarla del ordenamiento jurídico declarando su nulidad FUENTE FORMAL: DECRETO 1510 DE 2013 – ARTÍCULO 78 / LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 2 NUMERO 4 LETRA D
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00035-00 (50222)
Actor: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y DEPARTAMENTO
NACIONAL DE PLANEACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Temas: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Decreto 1510 de 2013, artículos 3, 65, 73 y 78 – BIENES Y SERVICIOS PARA LA DEFENSA Y SEGURIDAD NACIONAL - En el artículo 3 se excedió la competencia reglamentaria al predefinir listados de entidades, bienes y servicios. Reiteración de lo expuesto por el pleno de la Sección Tercera frente a normas del Decreto 2474 de 2008 que reglamentaba las mismas disposiciones de la Ley 1150 de 2007 – ACTO ADMINISTRATIVO DE JUSTIFICACION DE LA CONTRATACIÓN PARA LAS CATEGORÍAS QUE REQUIEREN RESERVA – la exención del requisito no significó exoneración de la exigencia de los estudios previos – PLURALIDAD DE OFERTAS – legalidad de la disposición que exime de la “recepción” de varias ofertas en la contratación directa / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LAS ACTUACIONES CONTRACTUALES – La circunstancia de que en ciertas causales de la contratación directa se exima del deber de publicid
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