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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00038-00(50220)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00038-00(50220)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CONCEPTO DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA /

FINALIDAD DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / OBJETO DE

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / ALCANCE DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA El artículo 285 del C.G.P. establece que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profirió; sin embargo, ello no obsta para que éste, de oficio o a solicitud de parte, aclare, en auto complementario, los conceptos o frases que produzcan duda, siempre que se encuentren en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. Entonces, la aclaración de sentencias judiciales resulta procedente solo respecto de aquellos conceptos o expresiones que puedan dar lugar a distintas interpretaciones y que generen incertidumbre en su entendimiento, razón por la cual esta figura no puede ser utilizada para revocar o reformar las decisiones proferidas, pues su alcance no puede ir más allá de la explicación de aquellas frases que ofrezcan un motivo de duda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DE PROCESO - ARTÍCULO 285

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA

SENTENCIA / SENTENCIA ORAL / ERROR DE TRANSCRIPCIÓN DE LA

SENTENCIA / ERROR DE TRANSCRIPCIÓN / GRABACIÓN MAGNETOFÓNICA /

VALOR PROBATORIO DE LA GRABACIÓN MAGNETOFÓNICA / NEGACIÓN DE LA

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA Para el caso que nos ocupa, no es dable acceder a la solicitud de aclaración que hizo el señor (…), en la medida en que el posible error de trascripción en el que se pudo incurrir en el escrito que resume la sentencia (…), dictada oralmente, no afecta o influye en la parte resolutiva de dicha decisión, en primer lugar, porque las pretensiones de la demanda fueron negadas y, en segundo lugar, porque de aquella consta grabación en medio magnetofónico (…), al que debe sujetarse la parte demandante, toda vez que, en últimas, el escrito resulta ser un resumen de la sentencia que se dictó (…), en audiencia de alegaciones y juzgamiento, conforme lo establece el artículo 182 (numeral segundo) del C.P.A.C.A.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 182 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00038-01(50220)A

Actor: GUILLERMO FORERO ÁLVAREZ

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD (AUTO) Resuelve la Sala la solicitud de aclaración de la sentencia dictada el 18 de junio de

2015, en audiencia de alegaciones y juzgamiento, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. El 24 de febrero de 2004, Guillermo Forero Álvarez formuló, en ejercicio del medio de control de nulidad, demanda contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad de los literales b) y c) del artículo 59 del decreto reglamentario 1465 del 10 de julio de 2013, “por el cual se reglamentan los capítulos X, XI y XII de la Ley 160 de 1994, relacionados con los procedimientos administrativos especiales agrarios de clarificación de la propiedad, delimitación o deslinde de las tierras de la Nación, extinción del derecho de dominio, recuperación de baldíos indebidamente ocupados o apropiados, reversión de baldíos adjudicados y se dictan otras disposiciones”, por cuanto, consideró el actor que, con estos artículos, el Gobierno Nacional usurpó las competencias del legislador y se extralimitó en sus funciones, toda vez que incluyó dos nuevas causales para la revisión de actos de adjudicación de baldíos, que no estaban previstas en el artículo 65 (inciso cuarto) de la Ley 160 de 1994.

2. Una vez surtido el trámite del proceso, la Sala dictó sentencia el 18 de junio de 20151, en audiencia de alegaciones y juzgamiento; posteriormente, la decisión fue consignada por escrito en el expediente.

SOLICITUD DE ACLARACIÓN Mediante memorial del 25 de junio de 2015, Guillermo Forero Álvarez solicitó la

aclaración de la sentencia, arguyendo que el escrito en donde quedo consignada la decisión de la Sala genera dudas en relación con la frase impresa a folio 141 que dice “las prohibiciones y limitaciones mencionadas en esta última norma se materializan, automáticamente se entiende que no se cumplió con las obligaciones o limitaciones previstas para el adjudicatario”, pues, según actor, la frase no tiene sentido gramatical y 1 Sentencia del 18 de junio de 2015, consta en medio magnético a (folio 135). lo que evidenció es que le hace falta un conector gramatical, el adverbio de negación “no”, con el que sería más elocuente. CONSIDERACIONES El artículo 285 del C.G.P. establece que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profirió; sin embargo, ello no obsta para que éste, de oficio o a solicitud de parte, aclare, en auto complementario, los conceptos o frases que produzcan duda, siempre que se encuentren en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. Entonces, la aclaración de sentencias judiciales resulta procedente solo respecto de aquellos conceptos o expresiones que puedan dar lugar a distintas interpretaciones y que generen incertidumbre en su entendimiento, razón por la cual esta figura no puede ser utilizada para revocar o reformar las decisiones proferidas, pues su alcance no puede ir más allá de la explicación de aquellas frases que ofrezcan un motivo de duda. Para el caso que nos ocupa, no es dable acceder a la solicitud de aclaración que hizo el señor Guillermo Forero Álvarez, en la medida en que el posible error de trascripción en

el que se pudo incurrir en el escrito que resume la sentencia del 18 de junio de 2015, dictada oralmente, no afecta o influye en la parte resolutiva de dicha decisión, en primer lugar, porque las pretensiones de la demanda fueron negadas y, en segundo lugar, porque de aquella consta grabación en medio magnetofónico a folio 135 del c. ppal, al que debe sujetarse la parte demandante, toda vez que, en últimas, el escrito resulta ser un resumen de la sentencia que se dictó el 18 de junio de 2015, en audiencia de alegaciones y juzgamiento, conforme lo establece el artículo 182 (numeral segundo) del

C.P.A.C.A.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E NO ACCEDER a la solicitud de aclaración del escrito que resume la sentencia del 18 de junio de 2015, dictada en audiencia de alegaciones y juzgamiento por la Sección Tercera, Subsección A, de ésta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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