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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00040-00(50425)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00040-00(50425)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REGULACIÓN NORMATIVA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS /

PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / ACUMULACIÓN DE

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONEXIDAD / ELEMENTOS DE LA

CONEXIDAD / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / PLURALIDAD DE DEMANDADOS / RELACIÓN DE CAUSALIDAD / CLASES DE HECHOS DE LA DEMANDA / OBJETO DE LA ACUMULACIÓN DE

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN

CONJUNTO / ACTO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE CONEXIDAD / NORMATIVIDAD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS / CLASES DE HECHOS DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / IMPROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD El literal a) del artículo 148 del CGP permite acumular procesos cuando se hubiesen podido acumular las pretensiones de las demandas. El artículo 165 del CPACA dispone que las pretensiones son acumulables cuando son conexas. El artículo 88 del CGP establece que se pueden acumular las pretensiones contra distintos demandados, cuando provengan de la misma causa, traten del mismo objeto, exista entre ellas relación de dependencia o deban servirse de las mismas pruebas. [A]mbos procesos tratan sobre actos administrativos independientes, que no guardan ninguna relación entre sí, las pretensiones de ambos procesos no tienen las relaciones de conexidad exigidas en los artículos 165 del CPACA y del artículo 88 del CGP. Por la misma razón, no es posible acumularlos con fundamento en el literal b) del artículo 148 del CGP, que ordena que los procesos

tengan pretensiones conexas; ni es posible acumularlos por el literal c) del mismo artículo, que prevé la acumulación cuando las excepciones de mérito se fundamentan en los mismos hechos. Como no se dan los presupuestos para acumular los procesos, DENIÉGESE por improcedente su acumulación oficiosa.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 88 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 148 LITERAL A / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 148 LITERAL B / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 148 LITERAL C / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 165

FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PETICIÓN DE LAS PARTES DEL

PROCESO / SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS / FALTA DE

NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA / TRÁMITE DEL

PROCESO ORDINARIO / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE

PRETENSIONES / ELEMENTOS DE LA CONEXIDAD / CONEXIDAD

PROCESAL / RECIPROCIDAD / PARTES DEL PROCESO / CLASES DE HECHOS DE LA DEMANDA El numeral 1 del artículo del 148 del CGP dispone que de oficio o a petición de parte podrán acumularse dos o más procesos en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) cuando las pretensiones se habrían podido acumular en la misma demanda, b) cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean recíprocas o c) cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito se fundamenten en los

mismos hechos.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 148 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00040-00(50425)

Actor: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC

Demandado: LUCCE MARINA ECHEVERRY PETTI Y OTRO Referencia: REPETICIÓN ACUMULACION DE PROCESOS-El Despacho del proceso más antiguo es el competente para decidirla.

ACUMULACIÓN DE PROCESOS-Si no son las mismas partes demandadas los procesos deben tener alguna conexidad. (art.148 CGP). ACUMULACIÓN DE PROCESOS-La parte demandada es la misma si en ambos procesos coinciden todas las personas que la integran. ACUMULACIÓN DE PROCESOS-Procede cuando las pretensiones pueden acumularse según lo previsto en el CPACA o en el CGP. ACUMULACIÓN DE PROCESOS-no hay conexidad en las pretensiones cuando se demanda la repetición de los perjuicios derivados de la nulidad de actos administrativos que no se relacionan. En auto del consejero Martín Bermúdez Muñoz se ordenó que se expidieran unas certificaciones para estudiar de oficio la posible acumulación del proceso Rad. nº. 76001-33-33-014-2013-00397-01(49.324) con el de la referencia, de conformidad con el artículo 150 del CGP. La Secretaría certificó que el expediente de la

referencia es el más antiguo.

1. El numeral 1 del artículo del 148 del CGP dispone que de oficio o a petición de parte podrán acumularse dos o más procesos en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) cuando las pretensiones se habrían podido acumular en la misma demanda, b) cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean recíprocas o c) cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito se fundamenten en los mismos hechos.

2. El artículo 165 del CPACA establece que podrán acumularse pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: (i) que el juez sea competente para conocer de todas, (ii) que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias, (iii) que no haya operado la caducidad y (iv) que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. Por su parte, el artículo 88 del CGP estalece que podrán acumularse pretensiones, contra el mismo demandado, cuando el juez sea competente para conocerlas todas, no se excluyan entre sí y puedan tramitarse por el mismo procedimiento. También dispone que podrán acumularse pretensiones, contra distintos demandados, cuando las pretensiones provengan de la misma causa, traten sobre el mismo objeto, exista entre ellas relación de dependencia o deban servirse de las mismas pruebas. El artículo 149

del CGP establece que los procesos se acumularán al más antiguo y que la antigüedad se determinará por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda.

3. El 18 de abril de 2017, se notificó el proceso de la referencia al curador ad litem para que representara a los demandados. Como el proceso de Rad. nº. 76001-3333-014-2013-00397-01(49.324) no ha sido notificado, el proceso de la referencia es el más antiguo y el Despacho es competente para estudiar la posible acumulación, de conformidad con el artículo 149 del CGP.

4. En el expediente con Rad. n°. 76001-33-33-014-2013-00397-01(49.324), el INPEC demandó en repetición a Ricardo Emilio Cifuentes Ordóñez para que respondiera por los perjuicios causados a la entidad, como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos que ordenaron el retiro de Humberto Nicolás Meneses, por abandono del cargo. En el proceso de la referencia, el INPEC demandó en repetición a Ricardo Emilio Cifuentes Ordóñez y a Lucce Marina Echeverry Petti, para que respondieran por los perjuicios causados a la entidad, por la nulidad del acto administrativo que ordenó el retiro del servicio de Salvador Galindo, por derecho a pensión de jubilación. Como en ambos procesos las personas demandadas solo coinciden parcialmente, la parte demandada no es la misma en los dos expedientes y la acumulación solo procedería en los casos permitidos en el art. 148 del CGP para los procesos con distintos demandados.

5. El literal a) del artículo 148 del CGP permite acumular procesos cuando se

hubiesen podido acumular las pretensiones de las demandas. El artículo 165 del CPACA dispone que las pretensiones son acumulables cuando son conexas. El artículo 88 del CGP establece que se pueden acumular las pretensiones contra distintos demandados, cuando provengan de la misma causa, traten del mismo objeto, exista entre ellas relación de dependencia o deban servirse de las mismas pruebas. Como ambos procesos tratan sobre actos administrativos independientes, que no guardan ninguna relación entre sí, las pretensiones de ambos procesos no tienen las relaciones de conexidad exigidas en los artículos 165 del CPACA y del artículo 88 del CGP. Por la misma razón, no es posible acumularlos con fundamento en el literal b) del artículo 148 del CGP, que ordena que los procesos tengan pretensiones conexas; ni es posible acumularlos por el literal c) del mismo artículo, que prevé la acumulación cuando las excepciones de mérito se fundamentan en los mismos hechos. Como no se dan los presupuestos para acumular los procesos, DENIÉGESE por improcedente su acumulación oficiosa. Por secretaría, REALÍCENSE las anotaciones a que haya lugar, REGRÉSESE el expediente con Rad nº. 76001-33-33-014-2013-00397-01(49.324) al consejero Martín Bermúdez Muñoz e INFÓRMESELE del contenido de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

ACD/DFF/5C+15T

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