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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00044-00(50431)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00044-00(50431)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE SÚPLICA - Confirma auto que rechazó recurso extraordinario de anulación por extemporáneo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Normatividad aplicable. Decreto 1818 de 1998, vigente a la fecha de presentación de la solicitud de integración del tribunal arbitral / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Oportunidad para su interposición Corresponde a la Sala resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte convocada, contra el auto de 11 de febrero de 2015, por medio del cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral de 9 de diciembre de 2013. En el auto suplicado se puso de presente la decisión de la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación de 6 de junio de 2013, en la que se definió el régimen aplicable al recurso extraordinario de anulación, en atención al tránsito de legislación entre el Decreto 1818 de 1998 y la Ley 1563 de 2012. (…) Ahora, el recurrente invoca la aplicación del artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, en cuanto al término de treinta (30) días para la interposición del recurso extraordinario de anulación, al tiempo que aduce que la norma se encontraba vigente. Para el caso concreto, la Sala advierte que la solicitud de integración del Tribunal de Arbitramento fue presentada el 14 de enero de 2010, esto es, en vigencia del Decreto 1818 de 1998. El artículo 161 de la norma en cita dispone

que el recurso extraordinario de anulación “deberá interponerse por escrito presentado ante el Presidente del Tribunal de Arbitramento dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente”. Está demostrado que el laudo fue notificado en estrados el 9 de diciembre de 2013, por lo que se tenía hasta el 16 del mismo mes y año para presentarlo. De ahí que el recurso interpuesto el 23 de enero de 2014 resulta extemporáneo. (…) [L]a Sala confirmará el auto de 11 de febrero de 2015, mediante la cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte convocada en contra el laudo arbitral de 9 de diciembre de 2013.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1818 DE 1998 / LEY 1563 DE 2012

RECURSO DE SÚPLICA - Procedencia y oportunidad De conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el Decreto 1818 de 1998, el recurso de súplica procede en contra de los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o de la única instancia, así como en contra de la providencia por medio de la cual se rechaza o se declara desierta la apelación o el recurso extraordinario de revisión. El recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 183 / DECRETO 1818 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN (E)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00044-00(50431)

Actor: FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE

Demandado: CM CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO LTDA. Y OTROS

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL (AUTO) TEMA: RECURSO DE SÚPLICA – Procede contra el auto que rechaza por extemporáneo el recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral.

En cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 8 de septiembre de 2016 por la Sección Cuarta de la Corporación, decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte convocada contra el auto del 11 de febrero de 2015, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral de 9 de diciembre de 2013.

I.ANTECEDENTES

1. El 12 de julio de 2005, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -FONADEy el Consorcio del Norte, integrado por las sociedades CM Construcciones y Mantenimiento Ltda., Socitec Ltda., Obras y diseños S.A. y Pizano Padilla Caro Restrepo Ltda.;

suscribieron el contrato de obra n°. 2051965, cuyo objeto fue adelantar la “construcción de la ESE hospital Timothy Britton en el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina” (f.3, c.4 del tribunal).

2. En la cláusula décimo quinta del contrato, las partes acordaron que las controversias que pudieren ocasionarse “relacionadas o derivadas del contrato, que no puedan ser resueltas en común acuerdo por las partes y que no esté atribuida por el presente contrato a la amigable composición, o que no cuente con un mecanismo de solución previsto por el

[presente] contrato (...)” se sujetarían a un tribunal de arbitramento (f. 15, c. 4 del tribunal).

3. El 14 de enero de 2010, el Fondo Financiero de Proyectos presentó solicitud de conformación del tribunal ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con la pretensión de que: i) se liquidara el contrato; ii) se declarara el incumplimiento parcial y iii) se condenara al pago de los perjuicios causados (f.1-29, c. 1 del tribunal).

4. El 9 de diciembre de 2013, el Tribunal de Arbitramento profirió el laudo arbitral en el que declaró el incumplimiento parcial de las obligaciones a cargo del Consorcio del Norte y, a su vez, condenó a sus integrantes a pagar a favor de FONADE la suma de $1.650 626.439,73 (f. 314-432, c. ppal.).

5. El 23 de enero de 2014, el apoderado de la parte convocada interpuso recurso extraordinario de anulación, con fundamento en el numeral 8 del artículo 41 de la Ley 1563

de 20121. El 21 de marzo siguiente, el Secretario del Tribunal remitió el expediente a esta Corporación (f.486-531, c. ppal.).

2. Auto suplicado Mediante proveído de 11 de febrero de 20152 se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de anulación. Para el efecto, se trajo a colación el auto de 6 de junio de 2013, proferido por la Sala Plena de la Sección Tercera, mediante el cual se dispuso que “los procesos arbitrales iniciados con antelación al 12 de octubre de 2012 seguirán rigiéndose por las normas procesales que sobre la materia prescribe el Decreto 1818 de 1998, lo que incluye, entonces, el régimen de oportunidad, interposición, trámite y causales del recurso de anulación arbitral (...)”. Por su parte, la decisión que se recurre señaló: (…) advierte el despacho que la demanda mediante la cual se inició el proceso arbitral fue interpuesta el 14 de enero de 2010, esto es, en vigencia del Decreto 1818 de 1998. Así las cosas, con independencia de la expedición de la Ley 1563 de 2012, el proceso debió seguir siendo tramitado de conformidad con lo dispuesto en el primero de dichos estatutos, incluido lo referente a la interposición y trámite del recurso de anulación impetrado por la parte convocada.

Así las cosas, como se expuso, el recurso debió haber sido interpuesto ante el tribunal de arbitramento dentro de los 5 días siguientes a la notificación del laudo arbitral. Toda vez que en el sub lite, este quedó notificado en estrados

el 9 de diciembre de 2013, la parte convocada tenía hasta el 16 del mismo mes y año para presentarlo. 1 Artículo 41. Causales del Recurso de Anulación. Son causales del recurso de anulación: (...)

8. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral.

2 Magistrado Ponente Danilo Rojas Betancourth. En consecuencia, como el recurso se interpuso el 23 de enero de 2014, cabe concluir que el mismo se presentó extemporáneamente, de modo que es preciso rechazarlo de conformidad con el artículo 164 del Decreto 1818 de 1998 (...) (fls. 653-656, cuaderno ppal.).

3. Recurso de súplica El 25 de febrero de 2015, la parte convocada interpuso recurso de reposición contra el auto de 11 de febrero del mismo año, para “solicitar la revisión des [sic] posición jurídica en tanto ella desconoce viejos antecedentes jurisprudenciales de la misma Sala que afecta, en el caso de mis poderdantes, el debido proceso”. Se transcriben algunos apartes de la impugnación: (...) ha sido unánimemente aceptado en nuestra jurisprudencia que el grado de impugnación desatado en punto del recurso de anulación NO CONSTITUYE UNA INSTANCIA de revisión lo cual forzosamente debe llevar a la conclusión que dicho grado NO PUEDE HACER PARTE DEL

PROCESO ARBITRAL. (...) Ahora bien, es sabido que el proceso arbitral es de única instancia y, por

ende, no tiene una instancia superior que revise los aspectos sustanciales del mismo (error in judicando). Por la especialidad del recurso y las causales taxativamente consagradas, la jurisprudencia ha asimilado el recurso de anulación el recurso de casación por errores in procedendo. Así, en la medida que el recurso de anulación NO ES INSTANCIA DE REVISIÓN del proceso arbitral –tampoco es un recurso ordinario-, NO HACE PARTE de dicho proceso y, en consecuencia, NO SE SUBSUME EN LA SITUACIÓN DE HECHO CONTENIDA EN EL PRECITADO ARTÍCULO 119 (fls. 657-662, cuaderno ppal.). Surtido el traslado, FONADE puso de presente que “el recurso de anulación formulado por la parte convocante [sic] debe regirse por la normativa del Decreto 1818 de 1998, en razón a que la demanda arbitral fue interpuesta el 14 de enero de 2010, de manera que se trataba de un procedimiento arbitral ya iniciado al momento en que entró en vigencia la Ley 1563 de 2012, pues a 12 de octubre de 2012 (día en que entró a regir la Ley conforme al artículo 119) el proceso arbitral ya se encontraba en marcha” (fls. 664-665, cuaderno ppal.). Mediante auto del 30 de septiembre de 2015, se rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 11 de febrero de 2015 y se ordenó dar trámite al recurso de súplica, en aplicación al principio de la primacía del derecho sustancial sobre el formal (fl. 667, cuaderno ppal.).

4. Respuesta al recurso de súplica Mediante proveído de 11 de diciembre de 20153, la Subsección revocó la decisión contenida en el auto de 11 de febrero de 2015, fundada en la interpretación que favorecía el acceso a la administración de justicia. Aplicó, por tanto, el término previsto en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, vigente al momento de la interposición del recurso extraordinario de anulación y no el contenido en el artículo 161 del Decreto 1818 de 1998 (fls. 669-674, cuaderno ppal.).

5. Sentencia de tutela El 8 de septiembre de 2016, la Sección Cuarta de la Corporación amparó los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –FONADE-, al tiempo que dejó sin efectos la providencia de 11 de diciembre de 2015. En consecuencia, dispuso que la Sección Tercera adoptara una nueva decisión, atendiendo los planteamientos expuestos en la parte motiva de la decisión.

En síntesis, el juez de tutela consideró que el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte convocada se rige por el Decreto 1818 de 1998 y, en consecuencia, el término para su interposición era de cinco (5) días, en los términos del artículo 161 ibídem. Sobre el punto, trajo a colación la sentencia de 6 de junio de 20134, por medio de la cual la Sala Plena de la Sección Tercera unificó su postura en lo atinente a la naturaleza jurídica del recurso extraordinario de anulación y el régimen aplicable, en los eventos en los que se presenta un tránsito

legislativo entre la norma en cita y la Ley 1563 de 2012. Puso de presente que la decisión definió que los procesos arbitrales iniciados antes del 12 de octubre de 2012 deben regirse por las normas procesales del Decreto 1818 de 1998, incluidas las relativas a la oportunidad del recurso extraordinario de anulación y, a partir de esa fecha, las previsiones de la Ley 1563 de 2012 (fls. 715-721, cuaderno ppal.). 3 M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 4 Expediente 45922.

II.CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico Corresponde a la Subsección dar cumplimiento a la sentencia de tutela de 8 de septiembre de 2016 y resolver si el auto que rechazó el recurso extraordinario de anulación por extemporáneo se ajustó a la normatividad aplicable a la fecha de la presentación de la solicitud de integración del Tribunal de Arbitramento. Así mismo, deberá establecerse la existencia del precedente judicial sobre el tránsito de legislación, entre el Decreto 1818 de 1998 y la Ley 1563 de 2012, en cuanto la oportunidad de interposición del recurso extraordinario de anulación.

2. Procedencia y oportunidad del recurso de súplica De conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el Decreto 1818 de 1998, el recurso de súplica procede en contra de los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o de la única

instancia, así como en contra de la providencia por medio de la cual se rechaza o se declara desierta la apelación o el recurso extraordinario de revisión. El recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. Ahora, conforme a la norma en cita, se advierte que el auto suplicado fue notificado por estado el 20 de febrero de 20155 y recurrido el 25 del mismo mes y año, por lo que la impugnación se interpuso en tiempo y habilita su decisión de fondo.

3. Caso concreto Corresponde a la Sala resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte convocada, contra el auto de 11 de febrero de 2015, por medio del cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral de 9 de diciembre de 2013.

5 Viernes. En el auto suplicado se puso de presente la decisión de la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación de 6 de junio de 20136, en la que se definió el régimen aplicable al recurso extraordinario de anulación, en atención al tránsito de legislación entre el Decreto 1818 de 1998 y la Ley 1563 de 2012. En dicha oportunidad, la Sala consideró que la norma aplicable era el Decreto 1818 de 1998 “en razón que la demanda arbitral fue interpuesta el 22 de noviembre de 2010, de manera que se trataba de un procedimiento arbitral ya iniciado al momento en que entró en vigencia de la Ley 1563 de 2012, pues a 12 de octubre de 2012 (día en que entró a regir la

Ley conforme al artículo 199) el proceso arbitral ya se encontraba en marcha”. Para fundamentar lo expuesto, la Sección Tercera señaló que la anulación de laudos arbitrales en la normatividad colombiana no es nada distinto a un recurso en el marco del trámite ya iniciado, descartando que se tratara de una acción o trámite autónomo. Se concluyó que “su interposición y ejercicio sólo puede darse dentro del proceso arbitral en donde se ha producido el laudo que mediante el será cuestionado y sin que el hecho de que otro juez conozca y decida la anulación mute de naturaleza de recurso en acción”. En aplicación del precedente, la decisión recurrida concluyó que el recurso se presentó de manera extemporánea. Ahora, el recurrente invoca la aplicación del artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, en cuanto al término de treinta (30) días para la interposición del recurso extraordinario de anulación, al tiempo que aduce que la norma se encontraba vigente. Para el caso concreto, la Sala advierte que la solicitud de integración del Tribunal de Arbitramento fue presentada el 14 de enero de 2010, esto es, en vigencia del Decreto 1818 de 1998. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 6 de junio de 2013, radicado 11001-03-26-0002013-00003-00 (45922) Actor: Concesiones Parqueaderos Calles 85, 90, 97 S.A., C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. El artículo 161 de la norma en cita dispone que el recurso extraordinario de anulación “deberá interponerse por escrito presentado ante el Presidente del

Tribunal de Arbitramento dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente”. Está demostrado que el laudo fue notificado en estrados el 9 de diciembre de 20137, por lo que se tenía hasta el 16 del mismo mes y año para presentarlo. De ahí que el recurso interpuesto el 23 de enero de 2014 resulta extemporáneo. Así las cosas, con independencia de la expedición de la Ley 1563 de 2012, el proceso debió continuar su trámite según la normativa vigente a la fecha de presentación de la solicitud de integración del tribunal arbitral, incluida la interposición y trámite del recurso extraordinario de anulación, tal y como se definió por la Sala Plena de la Sección, en sentencia de 6 de junio de 2013. En este orden, en cumplimiento de la sentencia de tutela y ante la existencia de un precedente de unificación, la Sala confirmará el auto de 11 de febrero de 2015, mediante la cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte convocada en contra el laudo arbitral de 9 de diciembre de 2013. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: Confirmar el auto suplicado, esto es, el proferido el 11 de febrero de 2015, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de anulación.

SEGUNDO: En firme esta decisión, devolver el expediente al despacho de origen para continuar con el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

7 Lunes.

RAMIRO PAZOS GUERRERO

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