CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00047-00(50505)
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00047-00(50505)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Niega MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / ELEMENTO SUBJETIVO / CULPA GRAVE – No configurada SÍNTESIS DEL CASO: El rector de la Universidad Popular del Cesar desvinculó, en el año 2005, a través de acto administrativo sin motivar a un empleado público quien ocupaba un cargo de carrera en provisionalidad. El funcionario demandó a la universidad y, después de surtirse el proceso de nulidad y restablecimiento, se ordenó el reintegro y el pago de una indemnización a su favor. La Universidad pretende recuperar la suma pagada y demanda al ex rector de la Universidad. MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Repetición contra el exrepresentante de una entidad del orden nacional Conoce la Sala, en única instancia, la repetición de la referencia. La Sala tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de una repetición contra el exrepresentante de una entidad del orden nacional en virtud del artículo 149 numeral 13 de la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 13
PRESUPUESTOS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / ELEMENTO OBJETIVO - Acreditado La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia. La demanda dentro se presentó oportunamente. En este asunto, el pago se realizó el 22 de agosto de 2012, antes
de los 18 meses desde la ejecutoria de la Sentencia que corrieron hasta el 24 de agosto de 2012. En consecuencia, los 2 años se deben contar desde el día siguiente del pago hasta el 23 de agosto de 2015. Dado que la demanda se interpuso el 19 de marzo de 2014, se radicó dentro del término. (…) La existencia de la condena. Está demostrada con la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 27 de enero de 2011 ejecutoriada el 24 de febrero de
2011. En ella se declaró la nulidad del acto administrativo que declaró la insubsistencia del nombramiento del señor Seoanes Lerma y, a título de restablecimiento, se ordenó: a. reintegrarlo al mismo cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría b. pagarle los salarios y prestaciones dejados de devengar desde la fecha de su retiro hasta el momento en que fuera reintegrado.
Frente al pago. Está demostrado tanto con el comprobantes de pago como con la certificación expedida por el coordinador del grupo de Tesorería y Pagaduría de la Universidad Popular del Cesar, que el pago se efectuó por el valor de $ 594.918.111 en favor del señor Seoanes Lerma. Respecto de la calidad de agente está demostrada con la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Gestión Desarrollo Humano de la Universidad Popular del Cesar, que indicó que, para el momento de la declaratoria de insubsistencia del señor Seoanes “se encontraba desempeñando el cargo de Rector el doctor José Guillermo Botero Cotes, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.35.400 de la Paz (Cesar)”.
NORMATIVA APLICABLE AL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE Por otra parte, como el régimen jurídico aplicable se determina por los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena, en este caso deben observarse las presunciones legales de la Ley 678 de 2001, porque los hechos ocurrieron con posterioridad a su vigencia. En ese orden, se entrará a estudiar si se configura el supuesto de hecho de la presunción de culpa grave alegado en la demanda, prevista en el numeral 1 de artículo 6 de la aludida Ley, por estar acreditado que el demandado violó manifiesta e inexcusablemente las normas de derecho. No se estudiará lo señalado por la demandante en los alegatos de conclusión, esto es, que se configuró una presunción de dolo de las previstas en el artículo 5, porque, además de no estar correctamente determinada, ello constituye una variación de la demanda y, aceptar su estudio, implicaría violar el debido proceso del demandado que estructuró su defensa frente a la presunción prevista en el artículo 6.1 de la Ley 678 de 2001.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 6 NUMERAL 1
PRESUPUESTOS DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / ELEMENTO SUBJETIVO / CULPA GRAVE – No configurada / AUTONOMÍA UNIVERSITARIA – presupuestos / AUTONOMÍA UNIVERSITARIA – Alcance / AUTONOMÍA UNIVERSITARIA – Límites Acreditada la condena, el pago y la calidad de agente del demandado se pasa a revisar si se demostró el hecho en que se apoya la presunción alegada –numeral
1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001-; que el señor José Guillermo Botero Cotes, en su calidad de rector de la Universidad Popular del Cesar, profirió el acto administrativo de insubsistencia del señor Orlando Gregorio Seoanes Lerma, vinculado a la planta de personal administrativo de la universidad en provisionalidad , con violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. Para ello la Sala revisará en (1) primer lugar, el acto administrativo que declaró insubsistente al señor Seoanes Lerma. En (2) segundo lugar, se establecerá si existió una violación manifiesta a las normas de derecho; y en (3) tercer lugar se determinará si es inexcusable. Efectuado lo anterior, se concluirá si se demostró el hecho en que se apoya la presunción (…) [P]ara la fecha de los hechos, se expidió la Ley 909 de 2004, aplicable al personal administrativo de la Universidad del Cesar en virtud de lo previsto en el Acuerdo 1 de 1994. La aludida ley, en el artículo 41, parágrafo 2, señaló que la competencia para el retiro de los empleos de carrera es reglada, de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley, y deberá efectuarse mediante acto motivado. El Decreto 1227 de 2005 (compilado en el Decreto 1083 de 2015) reglamentó esa ley y, en su artículo 10, señaló que, en caso que el empleo de carrera, este provisto en encargo o en nombramiento provisional antes de cumplirse su término, el nominador, por resolución motivada, podía darlos por terminados. En
consecuencia, para la fecha de expedición de la resolución de insubsistencia, sí existía una disposición que definía el acto de retiro de un cargo de carrera como una competencia reglada y obligaba a que se motivara el acto administrativo de aquellos empleados que ocuparan este tipo de cargos en provisionalidad. Luego, puedo concluirse que, al ejercer una facultad discrecional y no motivar el acto se violaron 2 normas de derecho vigentes para la época de los hechos. (…) [A]unque la Ley 909 de 2004 y el Decreto Reglamentario 1227 de 21 de abril de 2005 sí previeron la obligación de motivar, lo cierto es que, para la fecha en que se expidió el acto administrativo, esto es, 2 de septiembre de 2005, no era evidente su aplicación y, con ello, el abandono de la tesis del Consejo de Estado de avalar el retiro de provisionales en cargos de carrera. Prueba de ello es que el 23 de septiembre de 2010, la Sala Plena de la Sección Segunda se pronunció y estableció que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, el retiro de empleados que ocuparan cargos de carrera en provisionalidad, debía ser justificado mediante la expedición de un acto administrativo motivado. b) De la Resolución No. 2088 de 2 de septiembre de 2005, que declaró insubsistente al señor Seoanes Lerma se destaca que la oficina de recursos humanos acompañó esa decisión lo que descarta una actuación arbitraria o inconsulta por parte del rector de la Universidad Popular del Cesar hoy demandado quien, contaba con el
apoyo del personal de la Universidad para adoptar la decisión. En consecuencia, para la Sala las anteriores razones son suficientes para exculpar al señor José Guillermo Botero Cotes de la infracción de las disposiciones normativas señaladas, relativas al deber de motivación del acto administrativo de insubsistencia de un nombramiento en provisionalidad. Habida consideración de que no se configuró el supuesto de hecho en que se funda la presunción, esto es, haber actuado con violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, se negarán las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS – Procedencia / FIJACIÓN DE AGENCIAS EN DERECHO El artículo 188 del CPACA estableció que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. De acuerdo con el numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable a la única instancia, “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, (…)”. Para la fijación de las agencias en derecho se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo tercero del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de prestación de la demanda. Respecto de su valor, el numeral 3.1.1 del artículo 6 estableció que, para la única instancia de procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pueden ser fijadas en “Con cuantía: Hasta el quince por ciento (15%) del valor de las pretensiones, reconocidas o
negadas en la sentencia.” La Sala, en virtud de la naturaleza, calidad y duración de la gestión del apoderado del demandado, quien contestó la demanda extemporáneamente y, si bien, asistió a la audiencia de pruebas, en la misma, únicamente, se incorporó la prueba documental pedida por la parte demandante, considera razonable tasar las agencias en derecho en el 2% del valor de las pretensiones. En el expediente, las pretensiones ascendieron a $ 594.918.111. En consecuencia, se fijarán agencias en derecho a su favor en la suma de $ 11.898.362,2.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO – ARTÍCULO 365
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado
encargado Alexander Jojoa Bolaños.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00047-00(50505)
Actor: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR
Demandado: JOSÉ GUILLERMO BOTERO COTES Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (ÚNICA INSTANCIA)- LEY 1437 DE 2011
Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN – Presunciones de la Ley 678 de 2001 – Artículo 6 Numeral 1 - 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
Síntesis del caso: El rector de la Universidad Popular del Cesar desvinculó, en el año 2005, a través de acto administrativo sin motivar a un empleado público quien ocupaba un cargo
de carrera en provisionalidad. El funcionario demandó a la universidad y, después de surtirse el proceso de nulidad y restablecimiento, se ordenó el reintegro y el pago de una indemnización a su favor. La Universidad pretende recuperar la suma pagada y demanda al ex rector de la Universidad. Conoce la Sala, en única instancia, la repetición de la referencia. La Sala tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de una repetición contra el exrepresentante de una entidad del orden nacional en virtud del artículo 149 numeral 13 de la Ley 1437 de 20111.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1 Posición de la parte demandante
1. El 19 de marzo de 2014, el apoderado de la Universidad Popular del Cesar interpuso acción de repetición2 contra el señor José Guillermo
Botero Cotes.
2. Las pretensiones fueron (se trascribe): “1. Que se declare responsable a José Guillermo Botero Cotes de los perjuicios ocasionados a la Universidad Popular del Cesar, condenada administrativamente por el Tribunal Administrativo del Cesar, por concepto d falta de motivación del acto administrativo acto administrativo Resolución No. 2088 del 2 de septiembre
de 2005, mediante la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento del señor ORLANDO GREGORIO SEOANES LERMA, en el cargo de Profesional Especializado, código 3010, Grado 20, adscrito a la Vicerrectoría Administrativa de la Universidad Popular del Cesar.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a José Guillermo Botero Cotes a cancelar la suma de quinientos noventa y cuatro millones novecientos dieciocho mil ciento once pesos M.L.C ($ 594.918.111) a favor de la Universidad Popular del Cesar, suma de dinero que pagó esta entidad a Orlando Gregorio Seoanes Lerma para hacer efectiva la condena proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. 1 ARTÍCULO 149. .El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:
(…)
13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y
entidades del orden nacional. 2 Folios 2 - 9 del cuaderno 1.
3. Que se condene a José Guillermo Botero Cotes a cancelar intereses comerciales a favor de la Universidad Popular del Cesar desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso.
4. Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor”
3. Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así: 4. 1) El señor José Guillermo Botero Cotes, en calidad de Rector de la Universidad Popular del Cesar, mediante la Resolución No. 2088 de 2 de septiembre de 2005, declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad del señor Orlando Gregorio Seoanes Lerma, en el cargo de profesional especializado, código 3010, grado 20 adscrito a la Vicerrectoría Académica de la Universidad Popular del Cesar. 5. 2) Orlando Gregorio Seoanes Lerma interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que lo declaró insubsistente.
Previa interposición y amparo constitucional del juez de tutela contra la Sentencia que había negado las pretensiones, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la nulidad del acto y condenó a la Universidad Popular del Cesar a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, además del pago de salarios y demás prestaciones dejados de percibir. El fundamento de la nulidad fue la falta de motivación del acto administrativo. 6. 3) La Universidad tuvo que pagarle al señor Orlando Gregorio Seoanes $594.918.111 para cumplir el fallo judicial.
7. La entidad consideró que, en este caso, se presumía la culpa grave, en los términos del artículo 6, numeral 1 de la Ley 678 de 2001, esto es, haber actuado con violación manifiesta e inexcusable a las normas de derecho.
Aseguró que el ex funcionario violó, sin justificación, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 10 del Decreto Reglamentario 1227 de 2005 que imponían el deber de motivar el acto de declaratoria de insubsistencia de un nombramiento en provisionalidad. Aseguró que la decisión se adoptó en contravía de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional “ya que se ha precisado que a partir de la expedición de la ley 909 de 2004 para desvincular a un empleado nombrado en provisionalidad debe hacerse mediante acto motivado” 1.2Contestación de la demanda
8. El señor José Guillermo Botero Cotes contestó la demanda extemporáneamente por lo cual no será tenida en cuenta. 1.3. Trámite relevante en única instancia
9. El 20 de agosto de 20193 se realizó la audiencia inicial a la que acudieron los apoderados de las partes y el Ministerio Público. Se agotaron todas las 3 Folios 226 a 228 del Cuaderno del Consejo de Estado. etapas previstas en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. Se resalta que, en virtud de la petición que hizo la parte demandante, se resolvió decretar la prueba consistente en requerir al Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Valledupar para que envíe la totalidad del expediente 2009-00092,
demandante Orlando Gregorio Seoanes Lerma, demandado: Universidad Popular del Cesar. No se decretaron más pruebas.
10. El 14 de noviembre de 20194 se realizó la audiencia de pruebas a la que acudieron los apoderados de las partes y el Ministerio Público. Se incorporó la prueba documental decretada al expediente, se cerró el periodo probatorio y se corrió traslado para que las partes presenten sus alegaciones finales.
11. El 4 de diciembre de 2019 ingresó el asunto para fallo. En virtud de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, las sentencias judiciales se deben dictar en el orden en el que los expedientes hubieran ingresado al despacho para tal fin, salvo cuando se trate de sentencia anticipada o de prelación legal; además, en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción “tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”. En virtud de lo anterior, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 2005, dispuso que las demandas presentadas en ejercicio de la acción o medio de control de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el asunto de la referencia en esta oportunidad, pese a que existan procesos que entraron para dictar fallo con anterioridad al mismo. 1.4 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público
12. La parte demandante 5 pidió que se accediera a las pretensiones.
Adujo que, en el caso concreto, se configuraba la presunción establecida en el artículo 5, numeral 1 de la Ley 678 de 2001, esto es, “obrar con expedición irregular del acto acusado y sin motivación, infringiendo normas en que debía fundarse”. Indicó que ese supuesto de hecho quedó claro cuando el Tribunal Administrativo de Cesar señaló que el demandado desconoció los preceptos legales y constitucionales para el retiro del empleado.
13. La parte demandada 6 alegó que no obró con culpa grave porque tomó la decisión con base en sentencias del Consejo de Estado que indicaban que no había que motivar los actos administrativos de retiro de empleados públicos nombrados en provisionalidad y que, en todo caso, solo fue en virtud de un fallo de tutela que se condenó a la Universidad Popular del Cesar. 4 Folios 249 a 247 del Cuaderno del Consejo de Estado. 5 Folios 254 a 259 del Cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folios 249 a 253 del Cuaderno del Consejo de Estado.
14. El Ministerio Público 7 pidió que se accediera a las pretensiones y se condenara al señor José Guillermo Botero Cotes a devolver a la entidad los pagos realizados con ocasión de las condenas dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho. Enfatizó que fue la ley la que estableció el deber de motivar los actos administrativos de retiro de empleados públicos vinculados en provisionalidad. Explicó que el artículo 41, parágrafo 2 establecía el deber de motivar los actos administrativos. A
su juicio, la omisión en atender estas disposiciones, constituían el supuesto de hecho alegado en la demanda, esto es, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, razón suficiente para considerar que el demandado obró con culpa grave.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán; 2.2. El elemento subjetivo; 2.3. Perjuicios; 2.4.
Costas. 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán
15. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia. La demanda dentro se presentó oportunamente8. En este asunto, el pago se realizó el 22 de agosto de 20129, antes de los 18 meses desde la ejecutoria de la Sentencia que corrieron hasta el 24 de agosto de 201210. En consecuencia, los 2 años se deben contar desde el día siguiente del pago hasta el 23 de agosto de
2015. Dado que la demanda se interpuso el 19 de marzo de 201411, se radicó dentro del término.
16. Por otra parte, como el régimen jurídico aplicable se determina por los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena, en este caso deben observarse las presunciones legales de la Ley 678 de 2001, porque los hechos ocurrieron con posterioridad a su vigencia. En ese orden, se entrará a estudiar si se configura el supuesto de hecho de la presunción de culpa grave alegado en la demanda12, prevista en el numeral 1 de artículo 6 de la aludida Ley, por estar acreditado que el demandado violó
manifiesta e inexcusablemente las normas de derecho.
17. No se estudiará lo señalado por la demandante en los alegatos de conclusión, esto es, que se configuró una presunción de dolo de las previstas en el artículo 5, porque, además de no estar correctamente determinada, ello constituye una variación de la demanda y, aceptar su estudio, implicaría violar el debido proceso del demandado que estructuró su defensa frente a la presunción prevista en el artículo 6.1 de la Ley 678 de 2001. 7 Folios 262 a 267 del Cuaderno del Consejo de Estado 8 El término de caducidad de 2 años, está establecido en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y el numeral 9 del artículo 136 del CCA, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. 9 Folio 128 del Cuaderno del Consejo de Estado 10 La sentencia cobró ejecutoria el 24 de febrero de 2011 (Anverso folio 85) (18 meses: 24 de agosto 2012) 11 Folio 1 del Cuaderno del Consejo de Estado 12 Folio 3 del Cuaderno del Consejo de Estado
18. La Sala estudiará los 3 elementos objetivos, existencia de condena, pago y calidad de agente y, finalmente, centrará su análisis en el elemento subjetivo de la acción de repetición.
19. Aunque se verificó la existencia de los elementos objetivos, la Sala negará las pretensiones de la demanda por encontrar que no se acreditó el supuesto de hecho de la presunción de culpa grave alegada en la medida que sí existió una justificación para que se hayan desconocido determinadas disposiciones normativas. 2.2. Elementos objetivos
20. La existencia de la condena. Está demostrada con la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 27 de enero de 201113 ejecutoriada el 24 de febrero de 2011. En ella se declaró la nulidad del acto administrativo que declaró la insubsistencia del nombramiento del señor Seoanes Lerma y, a título de restablecimiento, se ordenó: a. reintegrarlo al mismo cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría b. pagarle los salarios y prestaciones dejados de devengar desde la fecha de su retiro hasta el momento en que fuera reintegrado.
21. Frente al pago. Está demostrado tanto con el comprobantes de pago14 como con la certificación expedida por el coordinador del grupo de Tesorería y Pagaduría de la Universidad Popular del Cesar15, que el pago se efectuó por el valor de $ 594.918.111 en favor del señor Seoanes
Lerma.
22. Respecto de la calidad de agente está demostrada con la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Gestión Desarrollo Humano de la Universidad Popular del Cesar, que indicó que, para el momento de la declaratoria de insubsistencia del señor Seoanes “se encontraba desempeñando el cargo de Rector el doctor José Guillermo Botero Cotes, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.35.400 de la Paz (Cesar)”16. 2.3. Elemento subjetivo
23. Acreditada la condena, el pago y la calidad de agente del demandado se pasa a revisar si se demostró el hecho en que se apoya la presunción alegada –numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001-; que el
señor José Guillermo Botero Cotes, en su calidad de rector de la Universidad Popular del Cesar, profirió el acto administrativo de insubsistencia del señor Orlando Gregorio Seoanes Lerma, vinculado a la planta de personal administrativo de la universidad en provisionalidad17, con violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 13 Folios 59 a 85 del Cuaderno del Consejo de Estado 14 Folio 120 y ss del Cuaderno del Consejo de Estado 15 Folio 128 del Cuaderno del Consejo de Estado 16 Folio 130 del Cuaderno del Consejo de Estado 17 Folio 260 Cuaderno de nulidad y restablecimiento
24. Para ello la Sala revisará en (1) primer lugar, el acto administrativo que declaró insubsistente al señor Seoanes Lerma. En (2) segundo lugar, se establecerá si existió una violación manifiesta a las normas de derecho; y en (3) tercer lugar se determinará si es inexcusable. Efectuado lo anterior, se concluirá si se demostró el hecho en que se apoya la presunción 25. (1) Debe indicarse que la Resolución No. 2088 de 2 de septiembre de 2005 que declaró insubsistente carece de toda motivación18. El contenido, en síntesis, se limita a registrar que, el rector, en uso de facultades legales y estatutarias, procede a resolver: 1. Terminar el encargo efectuado a Orlando Gregorio Seoanes, en el cargo de Jefe de la División Administrativa y Financiera. 2. Declarar insubsistente el nombramiento efectuado al doctor Orlando Gregorio Seoanes en el cargo de profesional especializado, código 3010, grado 20, adscrito a la Vicerrectoría
Administrativa de la Universidad Popular. 26. (2) Para determinar si se configuró una violación manifiesta a las normas de derecho debe analizarse si existía una norma que le hubiera impuesto al demandado el deber de motivar los actos administrativos de retiro de personal vinculado en provisionalidad para la fecha de expedición de la resolución de insubsistencia, esto es, 2 de septiembre de 2005.
27. El artículo 69 Constitucional, con el fin de garantizar la autonomía universitaria, señaló que la ley establecería un régimen especial para las universidades del Estado. La Ley 30 de 1992 cumplió este mandato constitucional y precisó en su artículo 10 que el carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales comprendería la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales. Los artículo 62 y 79 establecieron que, cada universidad pública, adoptaría un estatuto general que debería contener como mínimo y de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, los derechos, obligaciones, inhabilidades y situaciones administrativas del personal administrativo.
28. La Universidad Popular del Cesar cumplió el mandato a través del Acuerdo 1 de 199419 y 7 de 199420. En el artículo 82 del Acuerdo 1, se indicó que el Reglamento de Personal Administrativo de la Universidad acogería lo establecido por el Régimen de Administración de Personal Civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva, contenido, entre otras, en la Ley 27 de 1992 y las normas que le modifiquen o adicionen.
29. Posteriormente, para la fecha de los hechos, se expidió la Ley 909 de
2004, aplicable al personal administrativo de la Universidad del Cesar en virtud de lo previsto en el Acuerdo 1 de 1994. La aludida ley, en el artículo 18 Folio 2 Cuaderno de nulidad y restablecimiento 19 Por el cual se aprueba y expide el estatuto general de la universidad popular del cesar 20 Por el cual se aprueba y expide el reglamento del personal administrativo de la universidad popular del cesar 41, parágrafo 221, señaló que la competencia para el retiro de los empleos de carrera es reglada, de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley, y deberá efectuarse mediante acto motivado. El Decreto 1227 de 2005 (compilado en el Decreto 1083 de 2015) reglamentó esa ley y, en su artículo 10, señaló que, en caso que el empleo de carrera, este provisto en encargo o en nombramiento provisional antes de cumplirse su término, el nominador, por resolución motivada, podía darlos por terminados.
30. En consecuencia, para la fecha de expedición de la resolución de insubsistencia, sí existía una disposición que definía el acto de retiro de un
cargo de carrera como una competencia reglada y obligaba a que se motivara el acto administrativo de aquellos empleados que ocuparan este tipo de cargos en provisionalidad. Luego, puedo concluirse que, al ejercer una facultad discrecional y no motivar el acto se violaron 2 normas de derecho vigentes para la época de los hechos.
31. De ello dio cuenta la Sentencia de tutela de 2 de diciembre de 2010, proferida por el Consejo de Estado que amparó el derecho del señor
Gregorio Seoanes Lerma y le ordenó al Tribunal Administrativo de Cesar, proferir una nueva Sentencia. Ahí el juez constitucional expuso “Para la Sala, la Resolución que declaró el retiro del petente en su cargo en la Universidad Popular del Cesar, al producirse en vigencia de la Ley 909 de 2004, debió sujetarse a lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 41 íbidem, esto es, que el acto administrativo debió motivarse. Razón por la cual, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, al desconocer dicho imperativo de legalidad, requiere dejarse sin efectos”. En la Sentencia de 27 de enero de 2011 que cumplió el fallo de tutela se concluyó: “Así las cosas, ante el vicio que afectó el acto de insubsistencia (falta de motivación), las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar”. En consecuencia, queda probada la vulneración a las normas con el acto de retiro y las aludidas decisiones. 32. (3) Para determinar si esa violación fue inexcusable debe analizarse si dentro de las pruebas recaudadas se encuentra una justificación válida pa
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