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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00048-00(50511)-2016

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2014-00048-00(50511)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO DE SÚPLICA EN SEGUNDA INSTANCIA - Procedencia, requisitos COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la naturaleza El Consejo de Estado es competente para conocer este recurso de súplica de conformidad con el artículo 246 del CPACA, según el cual aquel procede contra los autos dictados por el ponente que por su naturaleza serían apelables. En consonancia con este mandato, el artículo 243 numeral 1° prevé que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala conforme al artículo 125 del mismo código FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 246 VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Valoración de la copia simple. Reiteración de jurisprudencia de unificación Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDAProcedencia requisitos / SUBSANACIÓN DE DEMANDA - Término 10 días El artículo 170 del CPACA establece que se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley, para que la parte demandante corrija los defectos en un plazo de 10 días y si no lo hiciere se rechazará la demanda. En este caso, el plazo de 10 días comenzó a correr el día siguiente a la notificación por estado del auto que inadmitió la demanda, esto es, desde el 16 de marzo y vencía el 6 de abril de 2015, según da cuenta constancia secretarial (f. 258 c.1).

Como el escrito de subsanación de la demanda se recibió en esta Corporación el 6 de abril de 2015, según da cuenta copia simple de la certificación de entrega expedida por la empresa de correo Inter Rapidísimo aportada con el recurso (f. 265 c. 1), se presentó en tiempo y, por ello, se revocará la decisión recurrida FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00048-00(50511)

Actor: WILMER CÁCERES PULIDO Y OTRO

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL-INCODER Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO) Temas: Recurso de súplica-Procede contra el auto que por su naturaleza sería apelable, dictado por el magistrado ponente en el curso de un proceso de única instancia. Copias simples-Valor probatorio. Rechazo de la demanda-No procede cuando se subsana dentro del término de ley.

La Sala resuelve el recurso súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 6 de mayo de 2015 proferido por la Consejera Olga Mélida Valle de De la Hoz, que rechazó la demanda.

ANTECEDENTES

El 20 de marzo de 2014, Wilmer Cáceres Pulido y Sandra Milena Chavita, a través de apoderado judicial, formularon demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-Incoder, para que se anularan las resoluciones nº. 782 y 1068 del 10 de octubre y 16 de diciembre de 2011, que revocaron la resolución nº. 1733 del 7 de diciembre de 2007 que les había adjudicado el predio Costa Brava, ubicado en el municipio de Maní, Casanare. El 4 de marzo de 2015 esta Corporación inadmitió la demanda, para que en el término de 10 días se aportara copia del folio de matrícula inmobiliaria 470-8841 del predio Costa Brava. El 6 de mayo de 2015 se rechazó la demanda porque no se subsanó dentro de la oportunidad legal. La parte demandante esgrimió, en el recurso de reposición, que subsanó la demanda en tiempo, porque esta Corporación recibió el 6 de abril de 2015 el escrito de subsanación, esto es, el último día otorgado por la ley para ello y aportó copia simple de la certificación de entrega expedida por la empresa de correo.

CONSIDERACIONES

1. El Consejo de Estado es competente para conocer este recurso de súplica de conformidad con el artículo 246 del CPACA, según el cual aquel procede contra los autos dictados por el ponente que por su naturaleza serían apelables. En consonancia con este mandato, el artículo 243 numeral 1° prevé que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido en

Sala conforme al artículo 125 del mismo código.

2. Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación1, consideró que tenían mérito probatorio.

3. El artículo 170 del CPACA establece que se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley, para que la parte demandante corrija los defectos en un plazo de 10 días y si no lo hiciere se rechazará la demanda.

En este caso, el plazo de 10 días comenzó a correr el día siguiente a la notificación por estado del auto que inadmitió la demanda, esto es, desde el 16 de marzo y vencía el 6 de abril de 2015, según da cuenta constancia secretarial (f. 258 c.1). Como el escrito de subsanación de la demanda se recibió en esta Corporación el 6 de abril de 2015, según da cuenta copia simple de la certificación de entrega expedida por la empresa de correo Inter Rapidísimo aportada con el recurso (f. 265 c. 1), se presentó en tiempo y, por ello, se revocará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE PRIMERO: REVÓCASE el auto del 6 de mayo de 2015 proferido por la Consejera Olga Mélida Valle de De la Hoz.

SEGUNDO: REMÍTASE el expediente al Despacho del Magistrado ponente, para lo de su cargo. 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente

no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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